Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandado
- NIVEL 5 GESTION DE PROYECTOS LTDANIT 900246237
- ACUÑA CUBIDES MANUEL EDUARDOCÉDULA 80410596
- ACUÑA CUBIDES JUAN CARLOSCÉDULA 19439628
Problemas jurídicos
¿Cuál es la consecuencia procesal de la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial del proceso?
De acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso, la inasistencia injustificada de los demandantes conduce a presumir como ciertos los hechos en los que se basan las excepciones propuestas por los demandados, siempre y cuando estos hechos sean susceptibles de confesión. Sin embargo, el valor de la confesión como medio probatorio está, en todos los casos, sujeto a las exigencias generales que establece el Código General del Proceso. Asimismo, dicha confesión admite prueba en contrario. Por lo tanto, para atribuir a la confesión ficta, derivada de la inasistencia, las propiedades dispuestas en la ley, es imprescindible que en el expediente no haya prueba que la contradiga y que la confesión ficta cumpla con las exigencias generales de la confesión.
¿Cuándo se interponga una acción de desestimación de la personalidad jurídica contra una sociedad es necesario incorporar al litigio a todos los socios de esa sociedad so pena de que la acción fracase por falta de legitimación en la causa?
Conforme al despacho y al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, cuando un demandante interpone una acción de desestimación, puede dirigir su demanda selectivamente contra aquellos socios o administradores que, a su juicio, hayan llevado a cabo, participado o facilitado actos defraudatorios. Estos serán responsables solidarios por las obligaciones derivadas de dichos actos y por los daños causados. Por ende, no es indispensable incluir en el litigio a todos los socios de la compañía. Esta particularidad conlleva también que la sentencia resultante del proceso no afecte a los socios que no fueron integrados al litigio.
¿En qué consiste y qué fin persigue la acción de desestimación de la personalidad jurídica?
La desestimación de la personalidad jurídica es un mecanismo que sirve para prevenir el fraude societario en detrimento de los acreedores sociales y de los propios accionistas. Esta medida implica la derogación temporal del beneficio de la limitación de responsabilidad. Al obviar dicho sistema de limitación, se da lugar a la “perforación” o “descorrimiento del velo societario”. Esto permite que haya una intercomunicación patrimonial entre uno o varios accionistas y la compañía, con el objeto de que los acreedores sociales puedan acceder al patrimonio personal de los accionistas, a quienes se les atribuye responsabilidad por las deudas sociales. Dada la gravedad de esta medida, el despacho considera que la desestimación de la personalidad jurídica es la sanción más severa en el ámbito del derecho societario. Por ello, para que se aplique adecuadamente, los demandantes deben satisfacer un riguroso estándar probatorio que demuestre la existencia de un fraude intencionado perpetrado a través de una sociedad de capital.
¿Qué función desempeña la limitación de la responsabilidad en las sociedades de capital?
De acuerdo con el despacho, la limitación de responsabilidad es uno de los atributos característicos de las sociedades de capital en virtud del cual los acreedores de la compañía sólo pueden perseguir los activos que le pertenecen a aquella, con exclusión de los activos en cabeza de los accionistas. En otras palabras, la responsabilidad limitada blinda a los accionistas de las pretensiones de los acreedores, por lo que al fin y al cabo el riesgo asumido por los accionistas con su inversión estará limitado al monto de los aportes efectuados en la sociedad.
¿Cómo se regula y reconoce en Colombia la desestimación de la personalidad jurídica en casos de fraude a la ley o perjuicio a terceros?
En Colombia la desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la ley 1258 de 2008, que sanciona con la responsabilidad solidaria de los accionistas y/o administradores el haber utilizado intencionadamente a la compañía para defraudar a otros. En el mismo sentido, según la doctrina, la ley no solo permite la extensión de responsabilidad a los socios y/o administradores que hayan realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, sino que también permite intentar la acción de indemnización de perjuicios contra estas mismas personas.
¿Es posible usar la acción de desestimación para extender la responsabilidad a los socios sobre deudas sociales insolutas?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, en múltiples ocasiones ha rechazado las solicitudes de extender a los socios de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. Estas decisiones se han fundamentado en la complejidad de confirmar de manera inequívoca que la sociedad fue empleada intencionadamente con el propósito de evadir, en fraude, el cumplimiento de las obligaciones insolutas correspondientes.
¿De qué tipo de obligaciones sociales son solidariamente responsables los socios en una compañía de responsabilidad limitada y en qué se diferencia de las sociedades tipo S.A.S?
Conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en las sociedades de personas, los socios tienen una responsabilidad solidaria por todas las obligaciones derivadas del contrato laboral. Dado que las sociedades de responsabilidad limitada se clasifican como sociedades de personas, a sus socios les aplica esta responsabilidad solidaria en el pago de deudas de carácter tributario y laboral. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que esta responsabilidad no se altera por el hecho de que en la actualidad, en virtud del artículo 372 del Código de Comercio, las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas, puesto que dicha sujeción supletoria no implica la eliminación de la protección que la normativa laboral ha conferido al trabajador. En contraste, en las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S), a diferencia de las sociedades de responsabilidad limitada, los accionistas disfrutan de una completa limitación de responsabilidad. Estos solo responden por las obligaciones sociales hasta el límite de sus aportes, ya sean deudas laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza contraída por la sociedad.
¿El régimen de responsabilidad de los socios, respecto de las obligaciones sociales, varía en una compañía de responsabilidad limitada cuando ésta se transforma en una sociedad tipo S.A.S?
Conforme al artículo 169 del Código de Comercio, si debido a una transformación del tipo societario de la compañía se altera la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha alteración no influirá en las obligaciones adquiridas por la sociedad antes de registrar el acuerdo de transformación en el registro mercantil. Por ende, aquellos socios que estuviesen sujetos a un régimen de responsabilidad solidaria respecto a deudas sociales contraídas previamente a dicha transformación, seguirán vinculados a las responsabilidades derivadas de dicho régimen, aun si la sociedad cambia su naturaleza o si dichos socios cesan su relación con ella. Por ende, si al momento de adquirirse una obligación por parte de la sociedad primigenia, los socios de ese entonces tenían el compromiso de responder de manera subsidiaria, dicha responsabilidad les seguiría mientras esas deudas no sean saldadas por la sociedad ya transformada o hasta que se produzca la prescripción.
¿Cuál es la naturaleza de las sentencias en los procesos laborales y desde qué instante se considera que un empleador es deudor de una obligación laboral que ha sido reconocida por una decisión judicial?
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la sentencia en los procesos laborales tiene un carácter declarativo y condenatorio. Esto significa que, si el empleador es deudor de algún concepto laboral, lo es desde el instante en que se causó el respectivo derecho y no por virtud de la decisión judicial. Esta última simplemente reconoce la existencia de una obligación anterior no satisfecha.
¿En qué consiste la transformación de la forma asociativa de una compañía y en qué se diferencia con la liquidación de la sociedad?
Según la doctrina especializada, la transformación de la forma asociativa de una compañía se diferencia significativamente de la liquidación de la sociedad. Mientras que la transformación implica una reforma estatutaria donde los socios optan por modificar el tipo de sociedad escogido inicialmente al formarla, la disolución marca el final de la existencia jurídica plena de la sociedad, poniendo fin a las relaciones vinculantes en las que participa y cesando las actividades propias de su objeto social. Así, la transformación conserva la entidad jurídica y asegura la continuidad del propósito empresarial para el cual se creó, en contraste, la disolución significa el cierre definitivo de la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, acuerdo con lo siguiente: En primer lugar analizó si efectivamente los socios de “Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S” habían utilizado la sociedad para defraudar a los demandantes, quienes eran acreedores de una deuda laboral reconocida por sentencia judicial y si se encontraba procedente la declaración de desestimación de la personalidad jurídica. Al respecto identificó que los demandantes sustentaron el fraude en que, en 2016, los socios de “Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S” acordaron transformar la empresa de una compañía de responsabilidad limitada a una sociedad tipo S.A.S. y con ello, modificaron el régimen de responsabilidad aplicable a deudas laborales no solventadas, pasando de uno de responsabilidad solidaria, como es el caso en sociedades Ltda., a uno sin responsabilidad solidaria, característico de las sociedades tipo S.A.S. Sin embargo, el despacho determinó que este argumento era incorrecto ya que, conforme a la normativa vigente, cuando una sociedad de responsabilidad limitada se convierte en una sociedad tipo S.A.S, el régimen de responsabilidad solidaria para obligaciones previas a la transformación se mantiene. Dado que la acreencia laboral de los demandantes se originó en 2011, previo a la transformación de 2016, los socios aún se encontraban bajo el régimen de responsabilidad solidaria respecto de esa obligación. Por ello, concluyó que dicha transformación no afectó la capacidad de los demandantes para reclamar su deuda ya que la responsabilidad solidaria se mantuvo y no había fundamentos en este aspecto para aplicar la sanción excepcional de desestimación de la personalidad jurídica. En segundo lugar, analizó si la disolución y liquidación de “Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S” en 2020 se había realizado de manera fraudulenta para eximir a los socios y a la sociedad de la obligación adeudada. Respecto a este punto consideró que el simple hecho de cesar las actividades comerciales y que una empresa entre en proceso de disolución y liquidación no es evidencia suficiente para determinar un fraude societario contra los acreedores. Para el despacho, era necesario que los demandantes demostraran que dicha disolución estuvo acompañada de acciones dirigidas a defraudar a los acreedores, como podría ser el desvío irregular de activos de la sociedad. Sin embargo, los demandantes no presentaron pruebas de actividad fraudulenta por parte de los accionistas de la empresa demandada.
Segunda instancia
No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Emelinda Puello Carreño, Diana Margarita Segovia y Angely Ana Bonfante Henao en contra de Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S., Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides, surtió el trámite descrito a continuación: 1. El 6 de octubre de 2022 Emelinda Puello Carreño, Diana Margarita Segovia y Angely Ana Bonfante Henao presentaron una demanda ante este Despacho. 2. Mediante auto n.° 2022-01-774960 del 28 de octubre de 2022 este Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. A través de la providencia referida en el numeral anterior, se ordenó que, por Secretaría, se surtiera el emplazamiento de Nivel 5 Gestión De Proyectos S.A.S., Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides, en los términos del artículo 10° de la Ley 2213 de 2022. 4. El 17 de noviembre de 2022 se efectuó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas conforme a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 2213 de 2022. 5. Mediante auto n.° 2023-01-024372 del 17 de enero de 2023, este Despacho designó al abogado Luis Alejandro Patarroyo Martínez, como curador ad No. DE PROCESO 2022-800-00326 Número de Radicado: 2023-01-820906 Fecha: 2023/10/11 Hora: 17:19:37 Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 2 litem de Nivel 5 Gestión De Proyectos S.A.S., Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides. 6. En vista de que no fue posible la entrega del oficio para notificación personal al abogado Luis Alejandro Patarroyo Martínez, mediante auto n.° 2023-01-116447 del 3 de marzo de 2023, este Despacho designó al abogado Santiago Gabriel Barrera Molina, como curador ad litem de los demandados. 7. Mediante escrito del 4 de mayo de 2023, radicado n.° 2023-01-383495, el curador ad litem de los demandados remitió un escrito con la contestación de la demanda. 8. Mediante auto n.° 2023-01-590596 del 19 de julio de 2023, el Despacho decretó las pruebas de este proceso judicial. 9. En audiencia del 8 de agosto de 2023, se fijó el objeto del litigio y se dio lectura a las excepciones de mérito presentadas en nombre y representación de los demandados. 10. En audiencia del 11 de octubre de 2023, los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho busca que se declare que la transformación de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada de Nivel 5 Gestión De Proyectos S.A.S., realizada por los socios Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides el 13 de mayo de 2016, tuvo como propósito principal defraudar a la Dian, así como evadir las obligaciones laborales ordenadas en curso del proceso que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó desestimar la personalidad jurídica de la precitada compañía, a efectos de que los señores Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides se declaren solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales ocasionados a las demandantes. Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre las sanciones impuestas por la inasistencia de las demandantes a la audiencia inicial, para luego pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la presente demanda, así como las consideraciones dadas sobre este asunto. 1. Sobre las sanciones procesales por inasistencia Como quiera que mediante auto n.° 2023-01-705724 del 4 de septiembre de 2023, este Despacho emitió pronunciamiento sobre la inasistencia de las demandadas a la audiencia programada para el 8 de agosto de 2023, en donde se resolvió rechazar la excusa presentada por Emelinda Puello Carreño y Diana Margarita Segovia para justificar la inasistencia a la audiencia judicial referida, este Despacho debe poner de presente que, en los términos del artículo 372 numeral 4° „[l]a inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión (…)‟. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 3 No obstante, debe recordarse que la confesión como medio probatorio, está sujeta, en todos los casos, a las exigencias generales de toda confesión, descritas en el artículo 191 del Código General del Proceso. Por otra parte, admite prueba en contrario, según lo establecido por el artículo 197 del mismo estatuto procesal, razón por la cual para que a la confesión ficta se le atribuyan las propiedades otorgadas en la ley, se insiste, requiere que no exista en el expediente prueba en contrario, y que hubiese cumplido con las formalidades asignadas por el referido artículo 191. 2. Hechos Antes de efectuar el análisis jurídico de los cargos formulados en la demanda, el Despacho estima necesario hacer un recuento de los hechos del caso que dieron origen a la presente solicitud. Como sustento, se narra en la demanda que Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S. se constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada hasta el 13 de mayo de 2016, fecha en que se aduce, Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides deciden transformar la compañía a una sociedad por acciones simplificada. Para la referida época, las demandantes indican que la compañía ya poseía pasivos tributarios ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- con ocasión de posibles impuestos por ventas no canceladas para el año 2014, misma época en que las demandantes se encontraban adelantado proceso laboral, que buscaba una indemnización por parte de la precitada compañía. Se indicó además que, para el año 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en contra de la sociedad demandada, correspondiente al pago de una indemnización equivalente a $356.332.902. Igualmente, las demandantes refirieron que Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S., a partir del año 2015, no renovó la matricula mercantil, lo cual, a su juicio, significó que la transformación de la sociedad estaba destinada a eludir las acreencias laborales mencionadas, así como los compromisos fiscales. Agrega que, aunque para el año 2016 no existía fallo laboral condenatorio, las expectativas frente a las resultas del proceso, motivó el cambio de la forma societaria efectuado para el año 2016, en sus palabras “dicha circunstancia condujo necesariamente a que la sociedad no generara el flujo de caja necesario para pagar sus obligaciones insolutas y a que en esa medida los acreedores se vieran defraudados”. Aduce que actualmente es posible que la compañía ya no posea activos para cubrir las deudas a favor de sus poderdantes, aunado a que “solo se ha embargado un inmueble a nombre del otro deudor, el señor Luis Ernesto Herrera Rodríguez, pero que es insuficiente para cubrir la acreencia ordenada por el juzgado laboral.”. Por su parte, a través de escrito de contestación de la demanda, el curador Ad Litem manifestó que, resultaba parcialmente cierto que Manuel Eduardo Acuña Ver escrito radicado n.° 2022-01-769265 del 25 de octubre de 2022, anexo AAB, folio denominado “Demanda desestimación de personalidad”, folio digital 3. Ibídem. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 4 Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides fungían como socios de la compañía demandada pues de ello nada reposa en el expediente. Adicionó que no “puede entenderse que la decisión de transformar una compañía se realiza únicamente y exclusivamente con el fin de modificar el régimen de responsabilidad de los asociados y por ende mal podría pensarse que dicho actuar es fraudulento”. Agregó que varios de los hechos expuestos se basan más en situaciones hipotéticas, que en hechos debidamente probados, además de manifestar que, los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria solamente fueron interpuestos en contra del señor Luis Ernesto Herrera Rodríguez y solidariamente en contra de la sociedad Nivel 5 Gestión de Proyectos Ltda., razón suficiente para que el juez laboral únicamente decidiera sobre las personas allí demandas. Añadió que, “el proceso laboral ordinario no se adelantó de manera subsidiaria contra los socios en razón del régimen de responsabilidad que ostentan las sociedades limitadas, razón por la cual, independiente si la sociedad se hubiese o no transformado, al aquí apoderado le hubiese sido imposible ejecutar una sentencia condenatoria que no fue dictada en contra de los socios, [sino] única y exclusivamente en contra del señor Luis Ernesto Herrara Rodríguez y la sociedad.”. 3. Acerca de la falta de legitimación Para comenzar, el Despacho debe hacer referencia a la excepción propuesta por el curador ad litem de los demandados en lo que hace referencia a la falta de legitimación en la causa. En el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión, se hizo referencia a que es necesario que ´la Litis se integre de manera necesaria respecto de los socios o accionistas que se encuentran atados al acto constitutivo de la persona jurídica que pretende desestimar‟. Manifestó, que aparte de Manuel Eduardo Acuña Cubides y Juan Carlos Acuña Cubides, existe un tercer accionista que no fue vinculado al proceso y que sin su comparecencia no podría emitirse un pronunciamiento de fondo, toda vez que se puede ver afectado con las decisiones que se adopten en el presente proceso. Pues bien, una vez recaudados los distintos elementos probatorios decretados en curso de este trámite judicial, consta en el expediente las actas n.° 013 del 11 de marzo de 2015 y 002-2016 del 13 de mayo de 2016, por medo de la cual se transformó la sociedad de limitada a una por acciones simplificadas, que darían cuenta de la composición accionaria de la compañía. Ahora, pues si bien encuentra el Despacho que figura como socia para ese momento la señora Guiobanna Paola Botero Gutierrez, lo cierto es que, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 establece que: “cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. Así las cosas, es claro que es facultad de la parte demandante dirigir la demanda en contra de los accionistas y o administradores que consideren hayan realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios. Por esta razón, si la señora Guiobanna Paola Botero no fue demandada, los efectos de la presente sentencia no recaen sobre ella. Por lo anterior el despacho declarará no probada la falta de legitimación Ver escrito radicado n.° 2023-01-383495 del 4 de mayo de 2023, anexo AAA, folio digital 2. Ibídem, folio digital 4. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 5 4. De la desestimación de la personalidad jurídica y la falta de acreditación de los actos defraudatorios. Para empezar, debe decirse que la desestimación de la personalidad jurídica constituye un mecanismo para prevenir el fraude societario en contra de los acreedores sociales y de los propios accionistas, a través de la derogación temporal del beneficio de la limitación de responsabilidad. Al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada “perforación” o “descorrimiento del velo societario”, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los accionistas y la compañía. Debe recordarse también, que la limitación de responsabilidad es uno de los atributos característicos de las sociedades de capital, en virtud del cual los acreedores de la compañía solo pueden perseguir los activos que le pertenecen a aquella, con exclusión de los activos en cabeza de los accionistas. En otras palabras, la responsabilidad limitada “blinda” a los accionistas de las pretensiones de los acreedores, por lo que al fin y al cabo el riesgo asumido por los accionistas con su inversión estará limitado al monto de los aportes efectuados. Así, al “descorrerse” el velo corporativo, los acreedores sociales podrán, excepcionalmente, perseguir el patrimonio personal de los accionistas, a quienes se les extiende la responsabilidad por las deudas sociales. Es así como la desestimación de la personalidad jurídica es la sanción más drástica que existe en el derecho societario. Esto hace que, para su correcta y debida aplicación, los demandantes deban cumplir con una altísima carga probatoria encaminada a demostrar que existió una intencionalidad de fraude que tuvo como medio una sociedad de capital. Si se pretende afectar el beneficio de limitación de responsabilidad, se debe demostrar que existió una intención de defraudar a terceros acreedores de la sociedad. Ahora, en Colombia, se ha reconocido que la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia y se encuentra consagrada legalmente en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, donde explícitamente se determina que „[c]uando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados‟. Según Reyes Villamizar, „la ley de la SAS prevé no sólo la posibilidad de extensión de responsabilidad de los accionistas y a los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, sino que, de igual forma, es posible intentar la acción de indemnización de perjuicios en contra de estas mismas personas.‟. No obstante, esta Delegatura ha manifestado en reiteradas ocasiones que su procedencia es estrictamente excepcional. En la sentencia n.º 801-000015 del 15 de marzo de 2013, por ejemplo, se afirmó que la extensión de responsabilidad a los accionistas, en hipótesis de desestimación, „tan solo es procedente cuando se Cfr. Ver Sentencia n.° 2019-01-251175 del 20 de agosto de 2019, dentro del proceso promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Capitales S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Carlos Humberto Arias Bejarano. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 6 verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‟. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Por ejemplo, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que „la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‟. Resulta importante, además, resaltar que, en una sociedad de responsabilidad limitada, a los socios les corresponde la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias de índole tributaria y laboral. Sobre este último aspecto, la excepción encuentra sustento en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual „son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros‟. Ahora, a pesar de que el artículo 372 del Código de Comercio prevé la remisión a las reglas de la sociedad anónima, para lo que no se encuentre regulado en la forma societaria de tipo limitada, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, para efectos de obligaciones laborales, el régimen de responsabilidad es el de las sociedades de personas. Así, en sentencia del 26 de noviembre de 1992 se expresó lo siguiente: “si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las “sociedades de personas” y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador”. (subrayado fuera de texto). Por otra parte, y a diferencia de lo que ocurre con las compañías de responsabilidad limitada, en la sociedad por acciones simplificada, los accionistas si gozan de limitación plena de responsabilidad, y solo responderán hasta el monto de sus aportes. Según términos del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, „solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (…) los Esta figura fue reseñada en sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 7 accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad‟. Dicho lo anterior, es posible analizar cada uno de los argumentos presentados por la parte demandante para solicitar la desestimación de la personalidad jurídica por extensión de responsabilidad. A. Acerca de la transformación de Nivel 5 Gestión De Proyectos de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada. Lo primero que debe decirse es que, la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, con el propósito de alterar el régimen de responsabilidad de un asociado, de entrada, no constituye una conducta fraudulenta en sí misma, pues corresponde más bien, a un motivo legítimo y soportado en el ordenamiento jurídico vigente, que tiene cabida en el artículo 169 del Código de Comercio, el cual, incorpora un mecanismo de protección para los acreedores laborales de una sociedad de tipo limitada cuando aquella transforma su régimen a una sociedad por acciones simplificadas. Así, la referida disposición indica que, „Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil‟. Bajo estos términos normativos y según lo ha expresado la doctrina “los socios sobre los cuales exista un sistema previo de intercomunicación patrimonial, continuaran ligados por las responsabilidades que se derivan de ese sistema, aunque la sociedad se transforme e, inclusive, aunque tales socios dejen de pertenecer a la sociedad. Por lo tanto puede decirse que si en el momento de contraerse la respectiva obligación por parte de la sociedad bajo el tipo primigenio, los socios existentes en ese entonces estaban comprometidos a responder subsidiariamente, tal responsabilidad los perseguiría (aunque abandonen la sociedad) mientras tales deudas no las haya satisfecho la sociedad transformada o se produzca la prescripción”. Dicho lo anterior, el Despacho pudo advertir que la compañía demandada transformó su tipo social después de haber contraído las obligaciones que hoy reclaman las demandantes. En efecto, durante la fijación del objeto del litigio, el Despacho pudo conocer que, los hechos que dieron origen al presente litigio, se remontaron al año 2011 cuando el señor Richard Bonfante Puello, familiar de las demandantes, fallece mientras desarrolla labores de construcción de un edificio en la ciudad de Bogotá D.C., construcción que se afirma, estaba a cargo de la sociedad demandada Nivel 5 Gestión de Proyectos Ltda. (ahora S.A.S.). Las pruebas disponibles en el expediente, también dieron cuenta que dicha situación fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 20 de abril de 2018, declaró que “entre Richard Eduardo Bonfante Puello y el demandado Luis Ernesto Herrera Rodríguez, existió un contrato de trabajo entre el 2 y el 13 de julio de 2011”, así mismo condenó a “Luis 66. Ver escrito radicado n.° 2023-01-742864 del 14 de septiembre de 2023, anexo AAA, folio denominado “11001310503420180047000”, folio digital 485. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 8 Ernesto Herrera Rodríguez y solidariamente a la sociedad Nivel 5 Gestión Proyectos Ltda. a pagar a Emelinda Puello Carreño y a las menores Angely Ana Bonfante Henao y Brillith Paola Bonafante Segovia quienes actúan a través de Eliana Patricia Henao Camargo y Diana Margarita Segovia Ospina, respectivamente, las siguientes sumas de dinero (…)”. Por su parte, el acta de transformación en sociedad por acciones simplificada, identificada bajo el número 002-2016 del 13 de mayo de 2016, se inscribió en el registro mercantil el 25 de mayo de 2016, según pudo constatar este Despacho tras consultar el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio. Así las cosas, la responsabilidad de los demandados en el pago del pasivo laboral a favor de las demandantes, no pudo verse modificada con ocasión de la transformación de tipo social, pues la simple transformación de Nivel 5 Gestión de Proyectos Ltda. en sociedad por acciones simplificada, no hizo imposible el pago de las obligaciones laborales, reconocidas judicialmente a favor de las demandantes a través del proceso que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, la anterior conclusión, en nada se vería alterada, aún cuando la transformación hubiese tenido lugar antes del fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral, pues esta circunstancia no modifica el hecho de que los asociados de la compañía demandada estén llamados a responder solidaria y subsidiariamente por las acreencias laborales a favor de las demandantes. Como ya lo ha anotado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es bien sabido que „la sentencia judicial, por lo menos en los procesos laborales, es declarativa y de condena (…), así que, si el patrono es deudor de cualquier concepto laboral, lo es desde el momento en que el correspondiente derecho se haya causado y no por virtud de la decisión judicial, que simplemente se limita a reconocer la existencia de una pretérita obligación insatisfecha‟. Así mismo, resulta importante destacar que la transformación de la forma asociativa no implica la liquidación de la persona jurídica, para darle lugar al nacimiento de otra, pues, por el contrario, es vista “como la reforma estatutaria por virtud de la cual los asociados deciden cambiar de tipo respecto del adoptado al momento de constituirse la sociedad”. Es por esto que, la doctrina ha definido que “la transformación se diferencia notoriamente de la disolución de la sociedad. Al paso que este último concepto se refiere al hecho que determina el final de la plenitud jurídica de la sociedad, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de actividades comprendidas en su objeto social, la transformación implica el mantenimiento del sujeto de derecho y la continuidad de la empresa social para la que se ha constituido”. Las consideraciones antes expresadas bastan para concluir que la transformación de Nivel 5 Gestión de Proyectos Ltda. en una sociedad por acciones simplificada no es suficiente, por sí sola, para justificar la desestimación de la personalidad Ibídem. Ver constancia radicada n.° 2023-01-758288 del 20 de septiembre de 2023. Cfr., por ejemplo, corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia n.° 3766 del 14 de mayo de 1999. Ibídem, 32. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 9 jurídica pretendida por las demandantes, pues como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades “no es evidente que la transformación haya hecho imposible continuar con el trámite de la ejecución de la obligación laboral, es claro que el referido acto tampoco constituye un obstáculo para que las demandantes procuren el pago de su crédito con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Por estas razones constituiría un verdadero contrasentido derogar el beneficio de limitación de responsabilidad si se tiene en cuenta que, dadas las particularidades antes anotadas, los asociados no gozan de la referida prerrogativa en relación con las obligaciones laborales contraídas por la sociedad demandada antes de la inscripción del acto de transformación.”. En conclusión, además de no encontrar indicios que dieran cuenta de que la transformación societaria estuvo encaminada a ocasionar perjuicios a las demandantes, con ocasión de la relación laboral que fue declarada en proceso ordinario, resultaría innecesaria la desestimación invocada en la demanda, comoquiera que los antiguos asociados de Nivel 5 Gestión de Proyectos Ltda. (hoy S.A.S.) pueden ser responsables, en forma subsidiaria, por la acreencia a favor de las demandantes en los términos del referido artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. B. Acerca de la disolución y liquidación de Nivel 5 Gestión De Proyectos S.A.S. En la demanda también se afirmó que, la falta de renovación de la matrícula mercantil, tuvo una finalidad ilegitima destinada a defraudar a las demandantes, pues desde el 2015 la sociedad Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S. no habría ejercido actividad comercial alguna. Aunado al hecho de que desde el 30 de julio de 2020, la sociedad demandada se encontraba en liquidación. En efecto, el Despacho pudo constatar que, según consta en certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, la persona jurídica quedó disuelta y en estado de liquidación en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, mediante inscripción n.° 02593234 del 30 de julio de 2020 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante, dichas circunstancias no serían prueba suficiente para determinar la procedencia de la desestimación de la personalidad jurídica. Al respecto, debe recordarse que la simple abstinencia de continuar ejerciendo actividades comerciales y el hecho de que una compañía se encuentre en estado de disolución y liquidación no es indicio suficiente que permita establecer la existencia de un fraude societario en contra de acreedores de la compañía. Como lo ha referido este Despacho “bien diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de la responsabilidad Cfr. Ver sentencia n.° 810-0000050 del 21 de junio de 2017 dentro del proceso promovido por Omar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos.com S.A.S, Willintong Moreno Báez, Rafael Alejandro Calderón Caro y Juan Carlos Jimenez Ruiz. Ver escrito radicado n.° 2022-01-769265 del 25 de octubre de 2022, anexo AAB, folio denominado “anexos demanda”, folio digital 16. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 10 de los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica” Sin embargo, en el presente caso, las demandantes no aportaron pruebas que dieran cuenta de una actividad fraudulenta por parte de los accionistas de la compañía demandada, pues recuérdese que, por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria, carga que no se cumplió en este caso. Ahora, para soportar la desestimación pretendida, las demandantes igualmente refirieron el hecho de que Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S., habría incumplido varias obligaciones tributarias, como obra en los anexos de la demanda, según la cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante oficio n.° 20205056002430 del 26 de agosto de 2020, comunicó a la compañía una obligación pendiente por un valor de $10.120.000. Sin embargo, no fue posible para el Despacho comprobar si las referidas obligaciones fiscales comportaron una deuda para la compañía o si efectivamente estas habrían sido cubiertas en el respectivo ejercicio, pues tampoco fue posible tener acceso a los documentos contables de la compañía demandada. Debe decirse, además, que las irregularidades descritas no serían suficientes para que se pudiera inducir una intencionalidad de fraude en el uso de la sociedad por acciones simplificada, porque tampoco logró demostrarse de que manera dicho incumplimiento hubiese tenido la potestad de perjudicar los intereses de los terceros acreedores, por lo que los aspectos relacionados con este asunto tampoco estarían llamados a soportar la desestimación pretendida por las demandantes. 5. Sobre la imposibilidad de imputar responsabilidad en cabeza de los socios Afirma el curador ad litem de los demandados en su escrito de contestación, que las sociedades limitadas „ se caracteriza por ser una sociedad de personas y como su nombre lo indica, la responsabilidad de los socios esta limitada al monto de sus aportes, de modo que NO responden solidariamente e ilimitadamente con su patrimonio, afirmación sustentada con base al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo‟, y manifiesta que la demanda laboral ´fue enfilada única y exclusivamente contra el señor Luis Ernesto Herrera Cubides y solidariamente en contra de la sociedad Nivel 5 Gestion de Proyectos Ltda.´y que por lo tanto ´´se tiene entonces que los procesos iniciados antes la jurisdicción laboral , se iniciaron únicamente contra la sociedad de manera solidaria, razón por la cual las decisiones adoptadas dentro de mencionados procesos solamente podrían cobijar y/o recaer sobre quienes hacen parte del proceso y que si lo que se pretendía era que los socios de la compañía respondieran solidariamente hasta el monto de sus aportes por las obligaciones laborales adquiridas […] debió enfilar la acción de esa manera. Pues bien, respecto del tema laboral o de la forma de la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral, el Despacho no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno. Por lo anterior, no podrá hacer referencia sobre la excepción propuesta toda vez que lo que se discute dentro del presente proceso y Cfr. Sentencia n.° 810-000034 del 14 de abril de 2015 dentro del proceso promovido por Germán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S. y otros. Ver escrito radicado n.° 2022-01-769265 del 25 de octubre de 2022, anexo AAB, folio denominado “anexos demanda”, folio digital 19. Sentencia Angely Ana Bonfante Henao y otros contra Acuña Cubides Juan Carlos y otros Página: | 11 es un tema societario relacionado con la desestimación de la personalidad jurídica de Nivel 5 Gestión de Proyectos S.A.S. 6. Conclusión A pesar de que este Despacho ha resaltado que el abuso de la forma asociativa debe ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, esto requiere de un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial, así como de una carga en materia probatoria reforzada por parte de quien pretenda que se imponga esta sanción. En este caso, sin embargo, dicha carga no se cumplió, razón por la cual no podría imputarse la sanción prevista por el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Por este motivo, se desestimarán las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS En atención a la naturaleza del presente asunto, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 197 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 169 del Código de Comercio Legal
- Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo Legal· Vigente
- Sentencia No. 801-000015 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Sobre el mantenimiento del régimen de responsabilidad solidaria en casos de transformación del tipo societario cuando la obligación se causó antes de la transformación, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-0000050 del 21 de junio de 2017, dentro del proceso promovido por Omar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos.com S.A.S Jurisprudencial
- Sobre el fin que persigue la acción de desestimación de la personalidad jurídica, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-251175 del 20 de agosto de 2019, dentro del proceso promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra Gestión Administrativa e Inmobiliaria S.A.S., Bienes S.A.S., Capitales S.A.S., Inversiones Zoilita S.A.S. y Carlos Humberto Arias Bejarano.Jurisprudencial
- *Sobre el deber de lealtad por haber usurpado una oportunidad de negocio. Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 2019-01-201128 del 16 de mayo de 2019.Jurisprudencial
- Sobre la dificultad de extender la responsabilidad a los accionistas sobre deudas insolutas de la sociedad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S.Jurisprudencial
- Acerca del momento en que nacen las obligaciones laborales que son reconocidas por una sentencia judicial, corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia n.° 3766 del 14 de mayo de 1999.Jurisprudencial
- Sobre en qué consiste la transformación del tipo societario de una compañía y sus diferencias con la disolución de la compañía, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Ed. (Bogotá D.C., Tomo II, Temis 2023) 31Doctrinal
- Sobre la posibilidad de demandar selectivamente a los asociados de una compañía en una acción de desestimación de la personalidad jurídica, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tercera Ed. (Bogotá, D.C., Temis, 2016) 319.Doctrinal
- Oficio No. 20205056002430 del 26 de agosto de 2020Doctrinal
- Acerca del mantenimiento del régimen de responsabilidad solidaria en casos de transformación societaria cuando las obligaciones se causaron antes de la transformación, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Ed. (Bogotá D.C., Tomo II, Temis 2023) 6566Doctrinal