Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- OMAR FELIPE DÁVILA SUATERNANO APLICA 0000
Demandado
- SUSEVENTOSCOM SAS WILLINGTON MORENO BÁEZ RAFAEL ALEJANDRO CALDERÓN CARO JUAN CARLOS JIMÉNEZ RUIZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es la norma que regula la desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo en Colombia?
La desestimación de la personalidad jurídica es una de las sanciones más graves que está contenida en el régimen societario colombiano, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
¿Cuáles son las consecuencias de la acción de la desestimación de la personalidad jurídica?
Las consecuencias de esta acción, dan cabida a que se desconozcan dos grandes atributos de las figura societaria. Por un lado, la personificación jurídica independiente y por otro, la limitación de responsabilidad. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'.
¿Cuándo se entiende que procede la inoponibilidad de la personalidad jurídica independiente de una sociedad?
Esta Superintendencia ha explicado que será inoponible cuando la personalidad jurídica independiente haya sido utilizada con el propósito de infringir una restricción legal, la cual dará paso a que se pueda imputar directamente a los socios que estuviesen involucrados, por las actuaciones fraudulentas. Así mismo, en hipótesis de fraude o abuso, el juez competente podrá extender la responsabilidad por pasivos sociales insolutos a los asociados.
¿Cuál es el régimen de responsabilidad de los asociados en una compañía de responsabilidad limitada, cuando ésta tiene pasivos laborales?
La sociedad de responsabilidad limitada debe responder de forma subsidiaria y solidaria las obligaciones laborales insolutas que estén a nombre de la compañía. En efecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que '[s]on solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros'.
¿Hasta qué punto están llamadas a responder las sociedades por acciones simplificadas por obligaciones laborales?
De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas no tienen el deber de responder por pasivos insolutos, bien sean de naturaleza laboral, tributaria o cualquier otra que incurra en la sociedad.
¿Qué pasa cuando una compañía se transforma en otro tipo societario, en relación con las obligaciones que tiene a su nombre?
En virtud del artículo 169 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad modifica la responsabilidad de los asociados frente a terceros, sin embargo, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.
¿La transformación de una sociedad con el propósito de modificar la responsabilidad de los socios frente a terceros, implica un acto fraudulento?
En relación con el tema en cuestión, esta Delegatura en providencia n° 800-34 del 14 de mayo de 2015, ha advertido que, “la decisión de transformar una compañía con el fin de modificar el régimen de responsabilidad de los asociados no puede entenderse como un acto fraudulento. Ello se debe a que en nuestro ordenamiento es permitido que la transformación esté motivada por esa finalidad, tal y como se desprende del texto del artículo 169 del Código de Comercio. En la norma citada se establece, además, un mecanismo para proteger a los terceros que hubieren contratado con la compañía antes de llevarse a cabo la transformación. [ ... ] Es decir que la transformación de una sociedad limitada [ ... ] no tiene la virtualidad de extinguir la responsabilidad subsidiaria de los asociados por las obligaciones laborales y tributarias contraídas por la compañía antes de perfeccionarse esa operación”
Ratio decidendi
En esta decisión, el Despacho estuvo orientado a determinar si ocurrieron actuaciones fraudulentas que pudiesen dar lugar a la aplicación de la sanción de desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad demandada y que, adicionalmente se extendiera la responsabilidad de los accionistas de ésta. De conformidad con la información suministrada, el Despacho empezó por recalcar que la sociedad fue demandada y condenada al pago de obligaciones laborales y que, en sentir del demandante, motivó que la sociedad se transformara de sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, con el fin de eludir el pago de tales acreencias. El Despacho precisó que, si bien la obligación de responder pasivos laborales en una compañía de responsabilidad limitada es subsidiaria y solidaria, en las sociedades por acciones simplificadas, los socios no tienen el deber de responder por obligaciones laborales insolutas. No obstante, advirtió que la sociedad demandada transformó su tipo social con posterioridad a que contrajo los pasivos laborales hecho que tienen singular importancia ya que, a voces del artículo 169 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad no afecta las obligaciones contraídas por ésta, con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil; concluyendo así que la mera transformación de la sociedad demandada no hizo imposible el pago de las obligaciones laborales, que fueron reconocidas judicialmente a favor de la parte demandante y por ende, tales razones pretendidas por éste último, no son prueba suficiente para justificar la desestimación de la personalidad jurídica y que claramente, no constituyen un obstáculo para proseguir con el trámite de la ejecución de la obligación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Por las razones anteriores, el Despacho desestimó las pretensiones formuladas en la demanda.
Segunda instancia
Por confirmar.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Omar Felipe Dávila Suaterna en contra de Suseventos.Com SAS., Willington Moreno Báez, Rafael Alejandro Calderón Caro y Juan Carlos Jiménez Ruiz surtió el curso descrito a continuación: El 20 de febrero de 2017 se admitió la demanda. El 3 de abril de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 21 de junio de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 21 de junio de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho s dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Omar Felipe Dávila 'Suaterna contiene las pretensiones que sé exponen a continuación: '[Que] se haga la desestimación de la personalidad jurídica o levaptamiento del velo corporativo de Suseventos.Com Ltda. '[Que] se vincule [ ... ] en calidad de demandados, por ser dueños y socios la empresa denominada Suseventos.Com Ltda., [...] a Willington Moreno Báez, [.. .J Rafael Alejandro Calderón Caro y E...] a Juan Carlos Jiménez Ruiz, E...] con el fin de establecer la responsabilidad solidaria a cargo de los Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. (t) MINC.IT www.Supersociedadeo.Gov.Co / webmastersupersociedade,.Gov,co - Colombia O 2/5 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso 5UPEflNTENOENCEA Omar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos.Com SAS. Y otros DE SOCIEDADES socios y de su representante legal, de acuerdo a sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral de¡ Circuito de Bogotá, de fecha 9 de abril de 2012'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración de este Despacho está orientado a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Suseventos.Com S.A.S. Omar Felipe Dávila Suaterna, quien invoca su condición de acreedor laboral de la compañía demandada, considera que los accionistas han promovido actos encaminados a evadir el pago de obligaciones laborales insolutas de la sociedad (vid. Folios 3-6). En consecuencia, el demandante ha solicitado al Despacho que extienda la responsabilidad a los accionistas de Suseventos.Com S.A.S. Por el pago de tales pasivos. Según la información disponible en el expediente, el señor Dávila inició, hace varios años, un proceso laboral en contra de la compañía demandada, organizada en aquel entonces bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada (vid. Folios 9 y siguientes). Mediante sentencia de¡ 9 de abril de 2012, posteriormente confirmada en segunda instancia, el Juzgado Doce Laboral de¡ Circuito de Bogotá condenó a la compañía a pagarle al señor Dávila la suma de $116.000.000 (vid. Folios 11 y siguientes). A pesar de lo anterior, el demandante ha puesto de presente que los socios de Suseventos.Com Ltda., con el propósito de eludir el pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor, aprobaron en noviembre de 2011 la transformación de la compañía, de forma tal que pasara a ser una sociedad por acciones simplificada (vid. Folios 2 y siguientes). Por su parte, la apoderada de Willington Moreno y Suseventos.Com S.A.S. Ha reconocido que la compañía efectivamente fue condenada al pago de acreencias laborales en los términos antes descritos. Los aludidos demandados sostuvieron, sin embargo, que la transformación a que se ha hecho referencia no estuvo encaminada a defraudar los intereses de¡ demandante, toda vez que se perfeccionó 'antes de¡ fallo de primera instancia de¡ .Proceso ordinario laboral, por lo que se desconocía si la empresa sería o no condenada al pago de acreencias laborales' (vid. Folio 70 reverso). Además, han señalado que, en cualquier caso, tampoco podría entenderse que la aludida transformación fue defraudatoria de los intereses de¡ señor Dávila por supuestamente implicar un obstáculo para continuar con el trámite de¡ proceso ejecutivo. Por el contrario, según se expresa en la contestación de la demanda, 'para el caso en estudio lo que se hizo [ ... ] es una figura legalmente reconocida, a través de la cual se quiere continuar desempeñando el objeto social, no para defraudar al acreedor, sino para poderle cumplir' (id). Por las razones antedichas, los demandados han invocado la 'inexistencia de causales para el levantamiento de¡ velo corporativo'. Para resolver la controversia planteada, debe aludirse a algunos de los antecedentes judiciales que ha expedido esta Delegatura respecto de la desestimación de la personalidad jurídica, una de las sanciones más gravosas que contempla el régimen societario colombiano. La acción regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, la personificación jurídica independiente y la limitación de responsabilidad. Por un lado, será inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando ésta haya sido usada con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es factible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los asociados involucrados.2 Por otro lado, en hipótesis de fraude o abuso, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas, tal y como lo pretende en este caso el señor Dávila. 2 cfr, sentencia n.° 800-55 de[ 16 de octubre de 2013. BOGOTÁ D,C: AVENIDA EL DORADO No. 51-30, PBX: 3245177 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 013000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELlÍN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL - NUEVO PAÍS 942-350600013505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL 964-847393-847987 CALI: cLL 10 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE ,-, OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429 CúCEJEA: AV O ICERDI A $4 21- et- 1) 1 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2-1 TORRE ® Nl INC I1 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544: En 5781533- SAN ANDRÉS AVDA COLON NO 2-25 EDIfICIO EREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 093' 5121720 wwwsupe rsociedades.Gov.Co / r4ebmaster@ superoociedadeo .EOVCO - ColombIa O 3/5 Sentencia Articulo 24 del Código Generat del Proceso SUPERINTENDENCIA Omar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos.Com S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES En vista de que se trata de una de las medidas más drásticas que prevé el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de la naturaleza indicada deberá satisfacer una altísima carga probatoria. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, 'para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'.3 Efectuadas las anteriores precisiones —y en la medida en que el demandante estima que sus intereses se vieron defraudados con ocasión de la transformación de Suseventos.Com Ltda. En sociedad por acciones simplificada—, resulta indispensable hacer una breve referencia al régimen de responsabilidad de los asociados, en cada uno de estos tipos sociales, cuando de pasivos laborales se trata. Pues bien, debe recordarse que a los socios de una compañía de responsabilidad limitada les corresponde sufragar, en forma subsidiaria y solidaria, las obligaciones laborales insolutas a cargo de la sociedad. En efecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que '[s]on solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros'. Según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, 'si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las "sociedades de personas" y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador'.4 Por otro lado, y a diferencia de lo que ocurre con las compañías de responsabilidad limitada, en las sociedades por acciones simplificadas los asociados no están llamados a responder por el pasivo laboral insoluto. Según las voces del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, 'el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad [por acciones simplificada]'. Dicho lo anterior, el Despacho pudo advertir que la compañía demandada transformó su tipo social después de haber contraído las obligaciones reclamadas por el demandante. En verdad, las pruebas disponibles en el expediente apuntan a que la relación laboral entre Suseventos.Com Ltda. Y el señor Dávila comenzó, por lo menos, en el 2009 (vid. Folios 11 y 13). El acta de transformación en sociedad por acciones simplificada, por su parte, se inscribió en el registro mercantil el 30 de noviembre de 2011, según pudo constatar este Despacho tras consultar el certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad demandada (vid. Folio 35) 5 Las circunstancias descritas en los párrafos precedentes adquieren especial relevancia en el caso concreto, toda vez que el artículo 169 del Código de La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.Supersociedades.Pov,co/pmercantiles,html, Sentencia del 26 de noviembre de 1992 de la corte Suprema de Justicia. Por tratarse de un documento público, el referido certificado fue consultado por el Despacho a través del Registro Unico Empresarial y Social de la cámara de comercio y se incorporó al expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Decreto 19 de 2012. .1 BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P611: 3245171 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPcIÓN 2 13245000, RARRANQUILLA: ORAS? # 79-10 TEL 953-454495 / 454506, MEDELLÍN: CRA aRR 53-19 PISO 3 TEL í1 NUEVO PAÍS 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES: cLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847967, CALI: cLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE n, Li>..: ,,..., OCCIDENTE PISO 2 TEL 6850404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956'646051/542429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 621- 14 TEL: 975-715190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ( M INC IT 3 O&C 352 TEL 976-6781541: 6381544 lee 5781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098' 5121720. Www.Oupersoeiedades.Gov.Co / webmaoIer@superoociedxdeo.Eov.Co - Colombia O 4/5 Sentencia Articulo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Omar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos.Com SAS, y otros DE SOCIEDADES Comercio establece que, si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil'. Según lo explicó este Despacho en un proceso similar, la decisión de transformar una compañía con el fin de modificar el régimen de responsabilidad de los asociados no puede entenderse como un acto fraudulento. Ello se debe a que en nuestro ordenamiento es permitido que la transformación esté motivada por esa finalidad, tal y como se desprende del texto del artículo 169 del Código de Comercio. En la norma citada se establece, además, un mecanismo para proteger a los terceros que hubieren contratado con la compañía antes de llevarse a cabo la transformación. [ ... ] Es decir que la transformación de una sociedad limitada [ ... ] no tiene la virtualidad de extinguir la responsabilidad subsidiaria de los asociados por las obligaciones laborales y tributarias contraídas por la compañía antes de perfeccionarse esa operación' 6 Bajo el anterior entendido, la responsabilidad de los demandados en el pago del pasivo laboral a favor del señor Dávila no pudo verse modificada con ocasión de la transformación de tipo social. Así las cosas, en vista de la responsabilidad solidaria y subsidiaria que les corresponde a los socios de compañías limitadas, es evidente •que la simple transformación de Suseventos.Com Ltda. En sociedad por acciones simplificada no hizo imposible el pago de las obligaciones laborales, reconocidas judicialmente a favor del demandante. La anterior conclusión, vale anotar, en nada se ve alterada por el hecho de que la transformación hubiese tenido lugar 'antes del fallo de primera instancia del proceso ordinario laboral' (vid. Folio 72 reverso). En verdad, esta circunstancia no modifica el hecho de que los asociados de la compañía demandada estén llamados a responder solidaria y subsidiariamente por las acreencias laborales a favor del demandante. Como ya lo ha anotado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es bien sabido que 'la sentencia judicial, por lo menos en los procesos laborales, es declarativa y de condena [ ... ], así que, si el patrono es deudor de cualquier concepto laboral, lo es desde el momento en que el correspondiente derecho se haya causado y no por virtud de la decisión judicial, que simplemente se limita a reconocer la existencia de una pretérita obligación insatisfecha'.7 Las consideraciones antes expresadas bastan para concluir que la transformación de Suseventos.Com Ltda. En una sociedad por acciones simplificada no es suficiente, por sí sola, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica pretendida por el demandante. Además de que no es evidente que la transformación haya hecho imposible continuar con el trámite de la ejecución de la obligación laboral, es claro que el referido acto tampoco constituye un obstáculo para que el demandante procure el pago de su crédito con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Sentencia n.° 800-34 del 14 de mayo de 2015. Cfr., por ejemplo, corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia n.° 3766 del 14 de mayo de 1999. En igual sentido, en sentencia del 14 de agosto del 2012, esta corporación explicó que '[l]a decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia'. Incluso, es relevante aludir al caso de las obligaciones laborales surgidas después de la transformación de limitada, a partir de contratos de trabajo suscritos antes de perfeccionarse esa reforma estatutaria. Según se ha expresado en la doctrina, [en estos casos] parece claro que el origen del vinculo obligacional es anterior a la transformación, aunque la exigibilidad de las obligaciones surja con posterioridad a ella. De ahí que el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad de los asociados deba ser el correspondiente al tipo social anterior a la transformación', FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 28 Ed. (2006, Bogotá, Editorial Temis) 52-53. BOGOTÁ D.C: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN NUEVO PAIS 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454508, MEDELLEN: CRA 4953-19 PISO 3 TEL 942-3508000/3505001/2/3, MANIZALES: CLI. 21 8 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847927, CALI: dL 10 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5880404 CARTAGENA: TORRE RELOJ dR. 7 P3239 PISO 2 TEL: 955-645051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 821' 14TEL: 975-716190/717955, 8UCAAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® $11 f'I UIT 3 OFC 332 TEL: 976-6781541: 6381544: fax 5781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FREJIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.SupersocIedades.Gov.Co 1 webmaslr@supersoeIedades.Gov.Co - ColombIa O 5/5 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENOEPICIA Ornar Felipe Dávila Suaterna contra Suseventos,com S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES Por estas razones, constituiría un verdadero contrasentido derogar el beneficio de limitación de responsabilidad en el presente caso si se tiene en cuenta que, dadas las particularidades antes anotadas, los asociados no gozan de la referida prerrogativa en relación con las obligaciones laborales contraídas por la sociedad demandada antes de la inscripción del acto de transformación.8 En otras palabras, sería innecesaria la desestimación invocada en la demanda, en la medida en que los antiguos asociados de Suseventos Ltda. (hoy S.A.S.) podrían ser responsables, en forma subsidiaria, por la acreencia a favor del demandante en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, pues, la responsabilidad de los accionistas de la compañía demandada no podría derivarse de la desestimación de la personalidad jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 sino, más bien, de la aplicación directa del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del juez competente.9 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
IV. COSTAS En atención a la conducta procesal de las partes, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 169 del Código de Comercio Legal
- Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo Legal· Vigente
- Relativa a la aplicación de la desestimación en la inoponibilidad de la personalidad jurídica independiente con el propósito de infringir una disposición legal. Sentencia No. 800-55 de 16 de octubre de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-34 del 14 de mayo de 2015 Jurisprudencial
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades. Sentencia N° 800-34 del 14 de mayo de 2015. Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de noviembre de 1992.Jurisprudencial
- Acerca del momento en que nacen las obligaciones laborales que son reconocidas por una sentencia judicial, corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia n.° 3766 del 14 de mayo de 1999.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 14 de agosto del 2012.Jurisprudencial
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 28 Ed. (2006, Bogotá, Editorial Temis) 52-53.Doctrinal