Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Desestimación de la personalidad jurídica

22 de enero de 2024Rad. 2024-01-022251Proc. 2022-800-00355

Partes

Demandado

  • FRUTAXCOL S.A.S.NIT 900983487
  • RESTREPO MARIN JAVIER IGNACIOCÉDULA 98452221

Antecedentes

antecedentes son los siguientes el proceso iniciado por el señor John James Cardona Orozco surtió el curso descrito a continuación. Primero, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós se presentó la demanda de la referencia. El diecisiete de octubre se celebró la Audiencia inicial judicial convocada por el Despacho en la que se abordó la etapa probatoria y el día de hoy, el veintitrés de enero de mil veinticuatro, en la Audiencia de instrucción y juzgamiento se presentaron los Alegatos de conclusión al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto de nuevos procesales vigentes, El Despacho entonces se dispone a proferir sentencia, teniendo en primer lugar las siguientes consideraciones La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de frutas con sas en liquidación Zayn sas y el capota sas y como consecuencia de ello, se extienda a María Alejandra Gavilla Mejía, Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar Jiménez, José David Gavilla Mejía, Susana Margarita Anaya González, Diana Carolina Gavilla Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín, por las sumas pagadas por cuenta del Contrato de cuentas en participación celebrado el El Señor Cardona Orozco y Frutas Colza liquidación. En ese sentido, se ha solicitado una condena consistente en el reembolso de las sumas pagadas a favor del Demandante, correspondientes a ciento doce millones quinientos mil pesos. Como prevenciones subsidiarias se ha solicitado la Nulidad abso la habilidad absoluta del Contrato de cuentas en participación y el reembolso de la suma consignada por el Demandante por cuenta del citado Contrato. Según se narra la demanda, el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve el Demandante suscribió un Contrato de cuentas en participación con la sociedad Frutas Coss en el cual se estipuló que el Demandante entregaría una suma dineraria para ser invertida en la finca de Capota al SAS, donde se realizará una cosecha de aguacate, ha que posteriormente sería vendido a nivel nacional o internacional. Una vez efectuada la venta de los aguacates, la que empezaría aproximadamente cuatro años después de la celebración del Contrato de la solicita. De las utilidades generadas, el cuarenta y cinco por ciento de tal valor le sería entregado al Demandante. Asimismo, se señaló en la demanda que el Demandado, con el fin de dar cumplimiento al Contrato anteriormente descrito, efectivamente pagó la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos, siendo este el valor total al que se había comprometido. Además, indicó que el dos de marzo de dos mil, veintidós frutas Corza citó a los osos ocultos entre ellos. El comandante informó que la compañía atravesaba una situación financiera complicada por cuenta de los malos manejos de la administración, lo que implicó que en el mes de junio del mismo año la compañía entrara en liquidación. Específicamente sobre el presunto Fraude, el Apoderado del Demandante señaló que Alba comillas inicié averiguaciones sobre las fincas para tener Información, quienes eran sus propietarios y dichas fincas, usadas por frutas co sas hacen Parte de las sociedades Catal SAS y SA sas. Y como podemos observar en las actas de constitución, ésta manejan una identidad de son sus fundadores, evidenciando la relación de propósito que se tuvo para la creación de estas tres sociedades. Primero, la sociedad Frutas co sas era la sociedad matriz, ya que ejercía la captación de los dineros y era la utilizada para los hechos defraudatorios ante terceros Segundo Capota SA SA SA sociedades constituidas con identidad de participación social en su constitución entre los hermanos Gavilla Mejía y Estepa Marín, y actualmente su participación sigue siendo igual de trascendente en las sociedades. Esto con el fin de mantener intacto el patrimonio de dichos inmuebles. Tercero, evidenciamos el actual defraudatorio, en el que en el cual incurrieron va Leandro Gavilla Mejía, Pablo Esteban Caste Marín, Julián Escobar Jiménez, José David Gavilla Mejía, Susana Margarita Ana de González, Diana Carolina Gavina Mejía a Ignacio Estupa Marín, también a título personal, al representante legal de las en contra de terceros con la finalidad de captar dineros y escudándose del velo jurídico de las sociedades que han creado para proteger sus patrimonios y con base en herramienta de contratos mercantiles de colaboración carentes de causa lícita por advertir unos hechos. Si Evo Collas también aseguró en la demanda que ahorró Comillas posteriormente estas tres personas, que eran los partícipes gestores y propietarios exclusivos del predio ubicado en el Muni Ciclo de Angostura, identificado con matrícula número cero treinta y siete, sesenta y tres, trescientos cuarenta y tres, constituye la sociedad de Capo Calzas, de conformidad con la escritura trescientos ochenta y seis del diecinueve de febrero de dos mil veinte de la notaría del Círculo de Medellín. Esto con el ánimo de defraudar a terceros y proteger su patrimonio por medio del velo jurídico societario, sacando este inmueble del patrimonio de los demandados, quienes son los socios y gestores de la inversión que defraudó, que defraudó al Comandante señor John James Cardona OO cero Comillas, Por otro lado, al hacer mención del actuar irregular de los demandados, señaló Los comillas, lo cual indica que los estados financieros que esta sociedad emitían mes a mes durante la vigencia del Contrato y cuentas en participación a los partícipes ocultos eran falsos y sólo los hacían para seguir captando los dineros mes a mes para el beneficio de la sociedad frutas, colza o, en última Instancia, para los accionistas, promotores iniciales o su representante legal o base del uso del velo corporativo. Esto implica de igual manera a quienes constituyeron las sociedades El Copo tal sas y SA SAS Sierro Comis. Por su Parte, al contestar la demanda, Pablo Esteban Restrepo indicó que no existe prueba de haberse desbordado los fines para los cuales fue creada la figura asociativa, ello por cuanto se habían cumplido la totalidad de los requisitos de existencia y validez de los contratos de cuentas en participación y que se había actuado de Buena-fe. El Demandado, Javier Trepo Marín, anunció al contestar la demanda que no existía Legitimación en la causa, pues no participó en la constitución de frutas. Coss no ha sido administrador de aquella y que actuó de Buena-fe en la constitución del capo tal SAS y Sain sas, situación que resulta insuficiente para hacerlo responsable por obligaciones de otra compañía. De otro lado, señor Julián Escobar Jiménez, al contestar la demanda, también hizo referencia a la falta de Legitimación en la causa por PASIVA a la ausencia de responsabilidad de su Parte, que su actuar fue de Buena-fe y que de las pruebas aportadas era evidente la ausencia en condiciones para declarar el levantamiento del pelo corporativo. Esta última argumentación fue también fue invocada por frutas Colsada, o sea, David Gavidia y Ana Carolina Gavira Mejía. Estos últimos, además, señalaron que los socios no tenían ninguna responsabilidad y que la acción invocada no era la correcta. Finalmente, Zaire sas y Susana Anaya, en su defensa, propusieron como Excepciones de mérito la la ausencia del factor de imputación frente a Zaire sas. Inexistencia la responsabilidad, la insistencia, el hecho ilícito inexistencia indemniza ausencia respecto a las cuantías solicitadas e inexistencia de Nexo causal Con respecto a la Desestimación de la personalidad jurídica para resolver el caso o estudio, resulta pertinente señalar que la acción de Desestimación de la personalidad jurídica regular el artículo cuarenta y dos de la Ley doscientos cincuenta y ocho de dos mil ocho en el literal debe Numeral v del artículo veinticuatro. El código anal del proceso permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, de la LIMITACIÓN de responsabilidad de la personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de Fraude o abuso del orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerla extensiva a los accionistas de una compañía, la responsabilidad por obligaciones sociales absolutas y, por otro lado, es posible considerar ino! Ponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando este atributo ha sido usado con el fin de SOSLAYAR una descripción legal o Contractual, caso en el cual es posible imputar directamente las aciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en el literal del mencionado nominal v en los supuestos antedicho es posible solicitar la Nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, lista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario que mismísima acción de la estimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga argumentativa y probatoria significativamente alta, como se dispuso la sentencia número ochocientos uno quince del quince de marzo de dos mil trece a oro Comillas. Para que prospere una acción de desestimación, el Demandante debe demostrar con suficientes méritos que se han desbordado los tips para los cuales fueron concebidas las formas asociativas por tratarse de una medida verdaderamente excepcional. Al Demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga aprobatoria y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, una de las preparativos de mayor entidad en el ámbito del derecho societario. Esta es una sentencia de la Superintendencia de Asociadas del quince de marzo a la trece, la ochocientos uno quince. Como lo señalé, este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la Desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de la responsabilidad. Al respecto, es importante traer a corazón lo señalado de la sentencia número veinte, veintiuno cero, uno, treinta y seis, treinta y cinco, noventa y seis del trece de mayo de dos mil. Veintiuno proferido en el caso de José Eli o Valles Soro Moo contra el comercializado de la Triple A producto SAS y James Alexander Álvarez Andrade. En esa oportunidad se indicó que para efectos de desconocer el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, deberá acreditarse habro comillas, un verdadero Fraude de naturaleza societario, como cuando el asociado ante la presión de cobro por deudas de la compañía promueve el Traslado a su nombre o a favor de sujetos vinculados de los activos sociales de los activos sociales y el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni percibir el activo mencionada. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto de no ser por el aprovechamiento legítimo del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad Cierro comillas. Sentencia de la Superintendencia de Sociales veinte veintiuno cero, uno, treinta y seis. Treinta y cinco. Noventa y seis el trece de mayo de dos mil, veintiuno. En aquella ocasión, luego de un exhaustivo análisis, este Despacho accedió a la Pretensión de la demanda al verificar la transferencia de activo más representativo de comercializadora que empleaba productos as a favor del señor Álvarez Andrade, su único accionista y cuyo patrimonio, además, se confundía permanentemente con el Asocia a su turno la sentencia número veinte, veinte cero, uno, cincuenta y cuatro, treinta y cinco veintisiete del catorce de octubre de dos mil veinte. Proferir en el caso de Paul Lon SAS contra Lop Plat sas y otros. Este Despacho extendió la responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor Comandante, Esta Superintendencia concluyó que se defraudaron intencionalmente los intereses de Poli SA en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la realimentación de los negocios de opt SAS. Cerro Comillas sentencia veinte veinte cero, uno, cincuenta y cuatro treinta y cinco Veintisiete del catorce de octubre de dos mil veinte de esta superintendencia. Por último, recientemente esta delega también ha accedido a las Pretensiones de Desestimación de la personalidad jurídica en el caso de AK Colombia SAS contra Logística Costa FUT sas y otros, definida en la sentencia número veinte veintitrés cero uno sesenta treinta veinte del veintiséis de julio de dos mil veintitrés. En esta oportunidad se advirtió el Traslado de la operación de la compañía de autora a otra sociedad vinculada a los mismos asociados y administradores de la TITULAR de la Obligación huya, cuya reactivación se produjo de manera intempestiva para tales fines y ante cobro inminente de la credencial invocada por la Demandante y palabras de esta Superintendencia. Con ellas. A pesar de las múltiples explicaciones ofrecidas por los demandados, el Despacho no encontró que las operaciones a que se ha hecho referencia respecto a las que no se colabora contraprestación real, hubiesen tenido una finalidad distinta a la de evadir el pago de las facturas expedidas por AGA Colombia SAS. Y es que no parece razonable, desde el punto de vista económico y sucia que Guillermo Rueda Delgado y María Patricia varios Correa hubiesen dejado marchitar la logística Costa fut SAS, a través del Traslado de su actividad económica a Becky Co. Sas, compañía que estaba al borde ser liquidada pero que se o que floreció gracias a los esfuerzos de los accionistas. Administradores de Logística Costa Puss Cielo Comillas Superintendencia Asociada de Sentencia veinte veintitrés cero uno sesenta treinta veinte del veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Pues bien, en todos los casos citados, que son realmente excepcionales dentro del precedente jurisprudencial de esta delega se encontraron configurados verdaderos fraudes de naturaleza societaria que involucraron el Traslado intencional de activos sociales al controla de la compañía deudora o a sujetos vinculados, sin la Verificación de una contraprestación real y ante la presión de cobro del acreedor, con el fin claro de eludir el cumplimiento de la obligación. Con todo, lo cierto es que en la mayoría de oportunidades, este Despacho ha negado las Pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por pasivos inso lutos. La razón fundamental ha constituido o ha consistido en la dificultad de verificar con suficiente certeza la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Varios de estos casos coinciden con simples incumplimientos y obligaciones en los que las partes suelen considerar que por el hecho de ser una sociedad la incumplida, debe aplicarse la sanción descrit. En el caso de Jesús María Pérez Romero contra Arace sas y otros, por ejemplo, se indicó ahora comillas, este Despacho no desconoce que en diversas ocasiones la conducta reprochable de los entes jurídicos, tanto como en las personas naturales, puede generar permisos al placer. Ese frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento sea atribuible a una sociedad con ocasión de actuaciones, condiciones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a lastimar la personalidad jurídica de aquello. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable de una persona jurídica o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía daría lugar a desconocer uno de los más importantes o de sus más importantes atributos, que es de la LIMITACIÓN de la responsabilidad un Fraude de naturaleza societaria. No es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por acciones simplificadas. Un Fraude societario que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario que puede ser amerita que premeditadamente se haya hecho uso de los beneficios de LIMITACIÓN de responsabilidad jurídica o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos. Esta es una sentencia de la Superintendencia social es la veinte veinte cero uno cinco, seis tres, ocho seis, siete de octubre del dos mil veinte. Una vez formuladas estas precisiones, debe abordarse entonces el estudio del caso sometido a consideración el Despacho. En este caso, lo primero que debe señalar el Despacho es que resulta evidente la orfandad probatoria de la demanda. Para el efecto. Tengas en cuenta que el Apoderado de la Parte Demandante se limitó a aportar con la misma documentos que apenas darían cuenta de la existencia de un vínculo Contractual entre el Demandante y la sociedad, las colza, el cumplimiento del pago del aporte por Parte del Demandante, el posible incumplimiento de los deberes de los administradores, especialmente de María Alejandra, Gaviria Mejía, lo que dio lugar a que la sociedad debiera liquidarse y la existencia de una compraventa realizada sobre el predio identificado con magnitud inmobiliaria número cero treinta y siete seis tres tres cuatro tres por Parte de María Alejandra Gala Mejía a Ignacio Estepa Marín, Babe Esteban Be Marín a favor del capota SAS, así como la coincidencia de algunos de los accionistas y administradores en las tres compañías sobre las que se pide la desestimación. Nótese que con el Contrato de cuentas en participación aportado, lo que se demuestra es que la sociedad Frutas Corzas realizaría actividades propias del cultivo de aguacate JA en cinco hectáreas y su comercialización en el mercado nacional extranjero. Por su Parte, el Demandante debería realizar un aporte equivalente a ciento doce millones quinientos mil pesos y sólo si se obtenían y sólo si se obtenían utilidades, éstas deberían ser distribuidas en un cuarenta y cinco por ciento para el Demandante, también denominado partícipe oculto y en un cincuenta y cinco por ciento para frutas, colza o partícipe de esto, utilidad que se pagaría a partir del cuarto año de diciembre. En nuestro caso, y teniendo en cuenta el Contrato portado y lo manifestado por el Demandante al absolver el interrogatorio oficioso, los cuatro años se cumplieron el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a instaurar la Presente demanda, lo que implicaría que la obligación derivada del Contrato ni siquiera era exigible al momento en que se instauró la demanda. Al respecto, es necesario resaltar que el período que se tardaba el cultivo de aguacate ja para que se obtuvieran ganancias, al parecer podría ser hasta de cinco años, situación que por demás conocía el Demandante, pues al indaga el interrogatorio Parte sobre el momento en el cual esperaba obtener el primer retorno. Señaló a comillas que en este dos mil veinticuatro que se acerca Cierro comillas de otra Parte, debe tenerse en cuenta que la suscripción de un Contrato de cuentas en participación o de varios contratos, según lo manifestado por el representante legal de frutas colo en su interrogatorio aproximadamente ciento veinte contratos, no constituye por sí mismo un acto desata y de hecho, es un Contrato que está regulado en el código de comercio. Los artículos quinientos siete a quinientos catorce debe señalar Al despacho que también se aportaron algunos documentos que darían cuenta de la coincidencia de algunos accionistas, administradores entre las compañías Frutas Col sas en liquidación Zan SAS y el Capota sas, esto es, al constituirse la sociedad Frutas Col sas. Los accionistas iniciales fueron Pablo Esteban Deste Mar y María Alejandro Gaviria Díez, del anexo veinte. Veintidós cero, uno, setenta y siete. Ochenta y cuatro. Cincuenta y tres folios setenta y nueve, sociedad en la que con posterioridad también de tentaron la condición de accionistas, el Demandado Julián Escobar Jiménez. Ver anexo veinte veintidós cero, uno, setenta y siete. Ochenta y cuatro, cincuenta y tres, folio cuarenta y tres al número dieciocho y Ana Carolina Mejía ver anexo. Veinte veintitrés cero uno, catorce, veinticinco, noventa y cuatro. Prueba uno folio ocho y veintidós. Adicionalmente, pudo advertir que sus representantes legales fueron Ma Alejandra Gavilla como principal y Pablo Esteban de Este Marín y Ana Carolina Gavilla Mejía como suplentes. De otro lado, reconstituirse la sociedad Capota sas. Los accionistas iniciales fueron Jair Ignacio Estepa Marín y María Alejandra Gavidia Díaz. Ver anexo veinte veintidós cero, uno, setenta y siete. Ochenta y cuatro. Cincuenta y tres. Poli setenta y nueve, sociedad en la que con posterioridad también tuvo la calidad de accionista el Demandado Pablo Esteban Restrepo Mar Veraneo veinte veintidós cero, uno, setenta y siete. Ochenta y cuatro. Cincuenta y tres fueron el tercero acta número doscientos setenta y tres y sus representantes legales fueron María Leandra, Gavilla y Pablo. Es estelares timar. Por su Parte, al constituirse la sociedad Zain sas, los accionistas iniciales fueron a Ignacio de Estepa Marín, Pablo Esteban, Bese Marín y María Alejandro Gaviria Díaz Bene. Veinte. Veintidós cero, uno setenta y siete. Ochenta y cuatro, cincuenta y tres. Folio trescientos nueve, sociedad en la que con posterioridad también tuvieron la calidad de accionistas el Demandado José David Gavira Mejía BE anexo. Veinte veintidós cero, uno, setenta y siete. Ochenta y cuatro, cincuenta y tres de folio tres. Acta número tres, cincuenta y uno. Y Susana Margarita Anaya B, radicado veinte veintitrés cero, uno treinta y seis noventa y cuatro diecinueve, anexo A a uno. En este caso, dentro del proceso no consta que los representantes legales de las otras dos compañías hayan tenido tal calidad de sangre. Estas coincidencias tampoco demuestran un autor actual que resulte fraudulento. Tampoco se podría deducir alguna conducta reprochable de la transferencia de bienes de algunos de los accionistas a la sociedad. El capo tal SARS, pues la misma, al margen de si se realizó como compraventa o como aporte a la compañía, como lo señaló Pablo Stipe en su interrogatorio, constituye un actuar ilegal del cual tampoco se demostró que los demandados propietarios de este bien tuvieran la intención de extraer los bienes de su patrimonio con fines defraudatorios. En este punto advierte el Despacho que no se aportó prueba alguna que diera cuenta del posible interés que tendrían los demandados para en solventarse o sustraer bienes en sus patrimonios, por lo que ello no pasó de ser más que una mera aseveración sin fundamento hecha en la demanda al respecto de la captación de dineros. Nótese que una investigación de tal magnitud, si bien le corresponde a esta Superintendencia, se adelanta por vía administrativa y no Jurisdiccional a través del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación. Con todo, según lo descrito en el documento que obra el radicado número veinte veintitrés cero, uno, treinta y seis noventa y cuatro diecinueve anexo a AC, esta investigación ya se encuentra en curso en contra de María Alejandra Gavina, Mejilla y otros, y será ese grupo quien defina si existió una captación ilegal de dineros del público por Parte de algunos de los aquí demandados. Es preciso agregar que dentro de la demanda también se incluyó un señalamiento, al parecer cuestionable en cabeza de los demandados, dado por el envío de estados financieros presuntamente falsos o que no corresponden a la realidad. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que estos documentos no fueron aportados al proceso, por lo que no conoce este Despacho a ciencia cierta la Información contenida en aquellos sin Poder distinguir si lo enviado fueron estados financieros o informes del avance de los cultivos. Varios de los demandados, entre ellos las representantes legales de S. Sas y del capo sas en las diversas grabaciones de las audiencias, coinciden en que en algunas oportunidades se les enviaron informes del a base de los cultivos e incluso señaló el representante legal del capota sas que estos contenían Información errónea, como por ejemplo, que se habían sembrado todas las hectáreas cuando no era cierto, por cuanto ella observó que no en todas las hectáreas existían árboles sembrados. Sin embargo, al no haber sido aportados los documentos remitidos, no puede este Despacho confrontar esa Información con algún otro medio de prueba para que para de allí determinar que la Información no era acorde con la realidad. En este punto es preciso resaltar que en el Interrogatorio de parte que le fue practicado al Demandante se afirman oro comillas, que se hizo un proceso posterior a la empresa a que la empresa cierra y se evidenció que los cultivos no estaban. Sin embargo, tampoco se aportó prueba que diera cuenta de su inexistencia y partiendo del hecho de los dichos de los demandados. Más bien pareciera que los cultivos no se desarrollaron en las hectáreas que se incluían en los informes brindados a los inversionistas, lo que podría implicar un eventual incumplimiento de los deberes del administrador o de la compañía Frutas corzas sin tener la magnitud de configurar un Fraude, lo que atañe al posible incumplimiento de los deberes. Es preciso señalar que en el expediente, aunque reposan pruebas, tanto documentales, actas de reuniones de frutas col del año dos mil veintidós, como la afirmación hecha de forma reiterada por el representante legal de frutas col en los interrogatorios absueltos, así como también lo afirmado por la representante legal de Zayn SAS, quedaría en cuenta la ausencia de documentos contables en frutas Cols y de irregularidades administrativas y financieras como se señala en el comunicado emitido por Frutas Cols, radicado veinte veintidós, cero, uno, setenta y siete, ochenta y cuatro, cincuenta y tres ana su triple a folio veintitrés las que valet precisar no fueron terminadas. Lo cierto es que tal vez con ellos se podría pensar reiteren en la configuración de un eventual incumplimiento los deberes del administrador. No obstante, tales señalamientos tampoco pueden constituir la existencia de un Fraude, que es el elemento esencial de la acción de Desestimación de la personalidad jurídica iniciada en este proceso hoy en Nulidad solicitada como Pretensión subsidiaria. A lo anterior debe sumarse el hecho de que, además, el Demandante al parecer nunca visitó la finca en donde le informaron que se llevaría a cabo el cultivo. Demostrado con ello que en la afirmación realizada por el Demandante en el escrito de la demanda relativa a indicar que los cultivos no se revisaron no haya sido probada y que se trate de una simple aceleración al respecto. En el Interrogatorio de parte realizado por la Apoderada de Juan Pablo y Javier Restrepo, al absorber la pregunta de cuáles obligaciones había incumplido flotas causas de las previstas en el Contrato, el Demandante señaló que Pablo Comillas, yo dudo de que la siembra se haya hecho como el Contrato. Lo señalaba Si comillas, de esta situación se deduce que no se tenía como nos tenía por Parte del Demandante, certeza de la situación real de la siembra, ni si ésta se había realizado en los términos pactados en el Contrato. En este punto, cabe resaltar que en el Interrogatorio de parte de Susana Anaya, quien también fue inversionista de frutas Coss, se señaló que se ha visto afectada con el estado en el que se encuentra Frutas Colsada. Además, adujo que sí efectuaron una revisión de la finca donde pudieron determinar que aproximadamente ochenta y cinco hectáreas fueron sembradas y que contrataron ingeniero agrónomo para que revisara a aquellos. Dio un resultado que no fue alentador, dado que los árboles eran muy pequeños y ya estaban casi muertos. El Demandante, en su interrogatorio oficioso de CO, indicó respecto al Fraude que le atribuyen a cabo de los demandados sauro comillas, Pero en concreto usted dice que conoció al señor Pablo Esteban Restrepo Marín. Cuál o qué actuación fraudulenta realizó este señor Restrepo Marín que usted supiera, responde Carmona Dentro de lo que yo conozco, captación de dineros, señora, el Juez y la señora Diana Carolina Mejía, que usted mencionó que también conocía qué actuación lo hizo ella, responde Cardona. Pues los dos me presentaron la inversión y me ayudaron a entender el nuevo negocio para entrar en ella. Entonces lo incluiría en el mismo barco de captación de higiene? Pregunta al Juez. Y con respecto a María Alejandra, David de Mejía responde su cartón al señor Juez sé que es hermano o familiar de alguna de las dos personas, pero nunca la conocí de forma personal. Nunca interactua o nunca le us algún correo. Mensaje de Whatsapp pregunta al Juez y con respecto al señor Julián Escobar Jiménez, responde el señor Cardona nuevamente, Señor Juez, nunca crucé el correo con ellos. No sé si dentro de la operación y todo lo que leen todo lo y todo lo que estaban están ellos entre grutas cold están entre frutas col, había un entramado o había una captación o había no sé, no sé lo que había realmente, si es durante todos estos durante todos estos personajes, digamos que en ese momento me refiero a los dos que yo conocí y digamos en los cuales tenían apariencia legal. El negocio tenía apariencia legal, pero al final, digamos que parecía que había una captación de dinero en el Juez. O sea, con respecto a las demás personas que usted señaló no conocer. O sea, David Gavilla, Susana, Marta Anaya, Javier Ignacio Restrepo, William Escobar, María Alejandro Gavilla Usted no sabe o no puede decir si hubo algún acto fraudulento que usted conociera, responde el señor Cartón Cardona. Voy a intentar ser concreto. No, mentira concreto es. Conocí a dos personas de forma personal, que son las que traté de las que yo puedo decir deslumbré lo que están haciendo las otras personas como socios de frutas conn de Zaire, De esas sociedades no puedo asegurar que estuvieran haciendo algo ilegal, pero sí es una sociedad y todos están compartiendo a la misma empresa las operaciones que imaginaré. Y eso es un supuesto de que ahí hay un entramado y un plan para hacer algo como eso sea loco de las manifestaciones anteriores. Para el Despacho es evidente que la demanda se dirigió contra una serie de personas de las que no se tenía certeza si actuaron de forma de una forma defraudatoria o incluso es posible afirmar que se desconocía que se desconocían las actuaciones que realmente ejecutaron. Ciertamente es necesario resaltar, por ejemplo, que en la demanda parece haberse Demandado a al señor Julián Escobar Jiménez por ocupar el cargo de representante legal de frutas corzas en liquidación, sin que el Apoderado del Demandante haya realizado un análisis juicioso al respecto. Contrario a ello, el afirmado poes Escobar Jiménez, éste había adquirido la calidad de accionista por una transferencia que se le hiciera para pagar creencia a su favor por Parte de María Alejandra Gavilla y posterior a ello, el aludido Demandado adujo que se había postulado para el cargo de representante legal porque nadie quería ocupar tal calidad. Según el acto número dieciocho, el once de abril de dos mil veintidós fue radicado veinte, veintitrés, cero, uno, veinte, treinta y nueve, noventa y tres, anexo templado por uno noventa y cinco. Treinta y cinco. Renunció al cargo el dieciocho de julio dos mil veintidós era anexo radicado en veinte, veintitrés cero, uno, veinte, treinta y nueve. Noventa y tres, anexo A ab, folio cincuenta y cinco, y fue quien puso en conocimiento de los inversionistas la situación de la compañía luego de haber luego de hacer un análisis de ésta a través de un comunicado radicado veinte veintidós, cero, uno, setenta y siete. Ochenta y cuatro. Cincuenta y tres, anexo Tri empleada, folio tres, veintitrés y siguientes. Así pues, no es claro para el Despacho y al parecer, para la Parte Demandante, tampoco qué actuar fraudulento podría atribuírsele a quien intentó que la compañía saliera a flote y ocupó el cargo de representante legal de la compañía apenas durante un término de tres meses, fecha para la cual, durante las demás pruebas disponibles, los supuestos incumplimientos por Parte de frutas COL ya se habían concretado. Algo SIMILAR ocurre con SRE SAS, sociedad a la que aparentemente se mandó porque al momento de constituirse la compañía algunos de los accionistas eran similares a los de frutas. Coli, pues ningún señalamiento concreto de actuar fraudulento se hizo en la demanda o se puede deducir de aquello. Ello por cuanto el inmueble donde se iba a realizar el cultivo de aguacate has incluido en el Contrato de cuentas en participación al que hace referencia a este proceso. No estaba en cabeza aquella compañía ni ésta tiene relación alguna con el Contrato, hecho que ya cono la Parte Demandante desde la demanda. Pues nótese que en el hecho tercero se indicó que Abro comillas el señor John Hannes Cardona Orozco firmó un Contrato por cuentas en participación el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve con frutas, col, saco y liquidación representada legalmente por Sor Pablo Esteban de este mar para la época en que se celebró el dicho convenio. Esto para invertir unos dineros como partícipe oculto en la finca El Capota, destinada para la siem cosecha y exportación de aguacate. Hass al indaga por el lugar en donde se iba a desarrollar a la inversión que realizó el Demandante, éste contestó que no podía asegurar que esta finca no tuviera relación con su Contrato y también señaló que los dineros que los pagos realizados los hizo a frutas Cols. Además, aseguró que no tuvo ninguna relación con SA Zayn sas. Frente a esta demanda, lo único que se probó es un vínculo comercial entre aquélla y frutas colza a través de un Contrato surtido suscrito el veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Radicado a veinte y veintiuno cero uno, veintiséis treinta y nueve diecinueve. Coman neo A. A. J, prueba que AM ni siquiera fue aportada por el Demandante, sino por la Demandada SRE sas. Por el contrario, pareciera que el mal estado de los cultivos no sólo pudo afectar al Demandante, sino a esta compañía, quien solicitó el pago de los prejuicios haya causados. Fue radicado veinte veintiuno cero uno, veintiséis treinta y cuatro nueve, anexo A a. Sin embargo, la Presente demanda se presentó sin hacer un análisis sobre quienes podrían haber sido o haber participado en los actuales en los actuales irregulares que se señalaron en el inscrito introductorio. Situación SIMILAR ocurre con la Vinculación a este proceso de Susana Anaya, quien funge como representante legal de Zaire sas, de quien se señaló por el Demandante al absolver el interrogatorio. Aparte que no sabía cuándo la había la señora Susana iniciado sus actividades como representante legal de Zan sas ni si para la época en que el Demandante realizó su inversión, aquélla era representante legal de ZA en SAS. Lo que puede observar el Despacho es que en la demanda no se hizo mención específica de qué actuar hubiera desarrollado aquélla a título personal y por el cual fuera vinculada al proceso, lo que al parecer indica que se incluyó en la demanda sin análisis previo y sin soporte alguno en su contra. Y es que la Vinculación sin razón de algunos de los Demandantes de los demandados. Es tan evidente que Enima, Apoderado de sus Alegatos de conclusión, reconocer que los señores Julián Escobar Jiménez y Susana Anaya fueron víctimas, al parecer, de frutas con sal. Del recuento de las pruebas aportadas por el Demandante, resulta evidente que no se alev un solo elemento de juicio que era cuenta de algún Fraude para el que fuera necesario el uso de algunas de las compañías demandadas. Y es que el Demandante se limitó a hacer unas manifestaciones sobre la captación de dinero de estados financieros irregulares y de transferencia de inmuebles, sin concretar cuál fue el a actual desplegado por cada uno de los demandados que constituyó Fraude. Sí fue tan pobre la labor probatoria que ni siquiera se solicitaron los interrogatorios de Parte ni se pidieron testimonios por el Demandante. Olvidó su Apoderado que la acción de desestimación requiere una alta carga probatoria que ya o que va más allá de las meras aseveraciones sin soporte o de posibles incumplimientos contractuales o de posibles incumplimientos de los deberes de los administradores. En ese orden de ideas, a pesar de lo manifestado en la demanda para el Despacho es claro que las actuaciones debatidas en el Presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de frutas corzas, de zayn SAS y de capota SAS. Al respecto, no debe pasarse por alto que la labor argumentativa y probatoria del señor Cardona Orozco para articular y acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria en los términos de literal de del Umbral V del artículo veinticuatro del Código-General-del-Proceso fue apenas exigua. Por último, debe señalar el Despacho que, si bien el Apoderado de la Parte Demandante en sus alegatos hizo referencia a pirámides infra, cataliza o CONFUSIÓN de patrimonios, estas aseveraciones apenas las manifiestan los Alegatos de conclusión y no es esta la oportunidad para adicionar su puesto. De hecho, a la demanda de donde al respecto de aquellos no se pronunciará el Despacho. A la luz de las de las anteriores

Consideraciones

consideraciones, el Despacho desestimara las Pretensiones formuladas, aclarando que, como quiera que en toda la sentencia se deja claro que no se demostró la existencia de Fraude, lo que da lugar a negar las Pretensiones principales. La misma suerte deberán correr las subsidiarias, pues el soporte de las Pretensiones principales, como la sucia, es Parte de la existencia de un Fraude que no fue demostrado en este proceso. Aspectos procesales que es importante señalar. Cabe dejar claro que, si bien es cierto la señora María Alejandra Gavilla Mejía no contestó a la demanda ni asistió a las audiencias y que si bien esa circunstancia da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptible de confesión en los términos del artículo del Código-General-del-Proceso, lo cierto es que los presupuestos fácticos narrados en la demanda ni siquiera tienen la entidad suficiente para que se desestimen la personalidad jurídica de ninguna de las compañías demandadas, sumado a que de cualquier manera, las pruebas obrantes en el expediente sirven para desvirtuar cualquier presunción de Fraude. Por lo demás, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo doscientos seis del Código-General-del-Proceso en lo relacionado con el Juramento estimatorio y la intención de prejuicios pretendido. Lo anterior sea que no se ha demostrado un actuar negligente temerario por Parte de la Demandante en la labor probatoria relacionada con la estimación de prejuicios, la cual versa sobre las sumas de dinero pagadas por el Demandante a frutas corzas por cuenta del incumplimiento del Contrato de cuentas en participación, sino que fueron desestimadas las Pretensiones por no haberse acreditado un Fraude que justifique extender las responsabilidades a los asociados y administradores de las compañías demandadas.

Resuelve

En consecuencia, el Despacho condenará en Costas a John James Cardona Orozco y fijará con Agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos a favor de quienes comparecieron el proceso a través de Apoderado, es decir, a favor de frutas cor sas liquidación. El capo tal SAS ser el SAS Pablo Esteban Restrepo Marín, Julián Escobar Jiménez, José de Gavi, Mej Susana, Margarita, Ana de González, Diana Carolina Gavira Mejía y JA Ignacio Restrepo Marín. El mérito depuesto, el Superintendente Legado de Procedimientos Mercantiles administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve primero desestimar las Pretensiones de la demanda. Segundo, condenar en Costas a John James Cardona Orozco y fijar como Agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos a favor de quienes comparecieron el proceso a través de Apoderado, es decir, a favor de frutas corzas en liquidación. El capo tal SAS Say SAS, Pablo Este Depa, Julián Escobar Jiménez, José David Gavira Mejía, Susana Margarita, Anara González, Diana Carolina Gavira Mejía y Javier Ignacio Restrepo Marín. La anterior Providencia se prefiere a los veintitrés días del mes de enero del veinticuatro y se notifica en Strauss alguna manifestación de aclaración o adición. Señor Juez, quiero solamente manifestar independiente, obviamente, porque esta no no amerita recurso alguno por ser un Verbal sumario, señor Juez, sí quiero advertir que, por ejemplo, en el caso de los representantes legales, dentro del trámite de subsanación de la demanda, me exigieron que vinculara, por ejemplo, a Susana, Margarita Naya, porque cuando se presentó la demanda figuraba en el CERTIFICADO José David Gavira Mejía. O sea, no fue simplemente Alber mío, sino que el grupo de estudios que hizo la admisión de la demanda cuando me siguió requisito me exigió la Vinculación del representante legal en cumplimiento del artículo veinticuatro Numeral del Código-General-del-Proceso, que habla de los representantes legales y accionistas. En cuanto al entramado, Señor Juez, la prueba era precisamente como yo hablaba en el proceso de Fede Palma, fue que esas sociedades se crearon. Fue precisamente para concitar el aspecto de los ingresos de los dineros. Pero para el Despacho no fue suficiente. Ya eso es una situación que amerita. Es la única aclaración y ya, señor Juez, gracias José Sánchez de Parte de los apoderados de los demandados por Parte de Edison García, sin ningún tipo de solicitud de aclaración o complementación, Señor Juez por Parte de Mónica Sánchez, Apoderada de Pablo Esteban y Javier Ignacio, sin ningún tipo de aclaración, adición o objeción, Sí, por Parte de protocolo. Y Julián Escobar. Tampoco tengo ningún pronunciamiento en igual sentido por Parte de Zaire y la señora Susana. Lo único es yo creo que Pedir a la Parte Demandante que evalúe la posibilidad de asistir de las demás. O sea, creo que los demás cosas están igualitos y sería evitarle a sus clientes. Condena en Costas por una decisión que no tiene por qué variar si somos coherentes pues con con lo que se ha practicado en los demás. Entonces, Doctor Manuel, yo sí le pido que por favor, hable con sus clientes. Nos evitemos las otras siete audiencias que faltan y le evite a sus clientes una condena en Costas que créame que por Parte de mis clientes se la vamos a cobrar porque fue la instrucción que nos dieron y lo que le dije a usted antes de del desistimiento que usted lo había pensado. Como no desistió, la instrucción de mis clientes es cobrar las Costas. Entonces, salvo que desista de los demás, los convenzo de no cobrar estas hable con sus clientes y desista de las demás demandas. Parte del capital SAS. Nos encontramos los conformes. Gracias. Muchas gracias a todos los apoderados, a todos los demás asistentes presentes, no siendo más el objeto de la Presente Audiencia. Siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana, se da por terminada la misma. Muchas gracias a todos y que tenga un buen resto de semana. Muchas gracias. Hasta la tarde que tenemos Audiencia nuevamente una gracias, señor Juez. Hasta la tarde. Que confiemos que el Doctor Manuel va a insistir, pero David, usted sabe que el desestimiento no puede venir de mi Parte si no es e coadyuvado por ustedes también. Créame que créame que todos levamos al di creo que ninguno se opondría a si usted nos dice a las dos a la una de la tarde que asistir, todo lo cual llevamos el tema. Pero pero proponga usted y ya nosotros nos ponemos de Acuerdo con los clientes de nosotros. Que es? Es que es que es que los proceso están todos igual. O sea, yo creo que uno tiene que ser se en muchas cosas. Entonces, si usted nos propone, créame que todos vamos a asistir a una eventual condena en Costas. Y es que si vivimos cinco millones en tres, son quinientos mil pesos. Vale más las dos horas de estar acá por la tarde. Listo, Doctor. Muchas gracias. Sí, yo yo les comento a mis clientes porque obviamente dependo de listo. Muchas gracias. Gracias, David. Gracias, Doctor Sánchez. Y en efecto, en efecto, esa sería una alternativa interesante para el beneficio de todos. Muchas gracias. Hasta luego. Buenas tardes. Que esté muy bien. Hasta luego.

Costas

Costas Sí. De conformidad con lo establecido, el artículo Trescientos sesenta y cinco del Código-General-del-Proceso debe condenarse en Costas a la Parte vencida en esa medida, según lo establecido en el Acuerdo p S.A a dieciseis diez cinco cinco cuatro del cinco de agosto de dos mil, dieciseis del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias de derecho corresponderán para este caso al cinco por ciento del valor de las Pretensiones pecuniarios, las cuales ascienden a ciento doce millones quinientos mil pesos.

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídica