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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

30 de octubre de 2025Rad. 2025-01-740700Proc. 2023-800-00444

Partes

Demandante

  • CMA ACABADOS CONSTRUCCIONES SAS AGLOMET MUEBLES COCINAS SAS ÓSCAR CARVAJAL VALENCIANO APLICA 0000

Demandado

  • hfghfghfgdNIT 123

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por CMA Acabados y Construcciones S.A.S., Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. y Óscar Carvajal Valencia, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 19 de diciembre de 2023 se profirió el auto admisorio de la demanda. 2. El 22 de marzo de 2025 se culminó el trámite de notificaciones a los demandados. 3. Los días 25 de junio de 2025, 8 de julio de 2025, 11 de agosto de 2025, 12 de agosto de 2025, 19 de agosto de 2025, 25 de agosto de 2025, 12 de septiembre de 2025, 2 de octubre y 22 de octubre de 2020 se celebraron las audiencias judiciales convocadas por el Despacho y en esta última se profirió sentencia. 4. Al haber verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ##STICKER Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 2 La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito fundamental establecer si los demandados perpetraron un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Grupo Constructor RFP S.A.S RFP Constructora S.A.S., RFP Constructores S.A.S., Guerrero Fajardo S. En. C y Construcciones Imperio S.A.S. Por otro lado, con la demanda se busca que “se declare que los señores Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Guerrero Medrano y Rosalba Arbeláez de Fajardo utilizaron la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., para abusar del derecho de la personalidad jurídica de la sociedad, defraudar a terceros acreedores mediante la desviación del patrimonio y la descapitalización de la sociedad”. (vid. Folio 19, radicado n.° 2023-01-961015, anexo 1wf01_AAA.AAA). Adicionalmente, se solicita que Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Guerrero Medrano y Rosalba Arbeláez de Fajardo, sean condenados solidariamente como accionistas y administradores de la sociedades demandadas, al pago de las sumas adeudadas a tres acreedores: Oscar Iván Carvajal Valencia Por $196.702.468, Aglomet Muebles & Cocinas S.A.S. Por $336.632.226 y CMA Acabados y Construcciones S.A.S. por $574.852.000 (vid. Folio 20-21, radicado n.° 2023-01-961015, anexo 1wf01_AAA.AAA). Como soporte de las anteriores pretensiones, se señaló en la demanda “Las personas naturales Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Guerrero Medrano y Rosalba Arbeláez De Fajardo, como controlantes, han utilizado a la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., como instrumento para defraudar a terceros acreedores, mediante operaciones que han vinculado a otras sociedades para el traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar las expectativas económicas de terceros”, específicamente se indicó que CMA Acabados y Construcciones S.A.S. y Grupo “celebraron seis contratos de instalación de carpintería en madera y mármol para el proyecto inmobiliario Altos de Berlín, en Ibagué - Tolima, entre el 1 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Los contratos se modificaron posteriormente, teniendo como fecha de terminación el 30 de mayo de 2019. CMA Acabados y Construcciones S.A.S. cumplió con sus obligaciones contractuales, pero Grupo Constructor RFP S.A.S. no ha pagado el valor de los contratos” y que una vez celebrados los contratos Grupo Constructor RFP trasladan sus negocios y activos a las sociedades denominadas RFP con el único fin de desmejorar el patrimonio de Grupo y frustrar las expectativas de los acreedores de Grupo Constructor RFP S.A.S.. Indicaron que el valor adeudado por Grupo Constructor RFP S.A.S a CMA Acabados Y Construcciones S.A.S. asciende a la suma de $230.000.000, que Grupo se ha rehusado a pagar aduciendo la imposición de multas de obra, las que indica el demandante son inexistentes, constituyendo esta retención en una maniobra fraudulenta. (ver radicado subsanación de demanda 2023-01-961015 folio 9) Con relación al fraude aducido en la demanda como realizado en contra del señor Oscar Ivan Carvajal Valencia, se manifestó, que Grupo Constructor RFP S.A.S. obligó al señor Carvajal Valencia a suscribir el 13 de junio de 2018, un contrato de promesa de compraventa del apartamento 1108 de la torre 3 del proyecto Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 3 inmobiliario Altos de Berlín, el valor del apartamento que se debería pagar con “cruces de obra” y el saldo con un crédito, y posteriormente la sociedad promitente vendedora desistió de la promesa de compraventa. Relacionaron en los hechos los demandantes que la representante legal de Grupo no entregó la copia de la promesa la que era necesaria para obtener el crédito con el que se pagaría el saldo, posteriormente Grupo Constructor RFP S.A.S. inició un proceso de pago por consignación, pero el señor Carvajal Valencia no aceptó dicho pago, posteriormente se inició un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y que los demandados se opusieron a la demanda indicando que la sociedad estaba ilíquida (Ver radicado 2023-01-961015 subsanación de la demanda folio 10) En lo que atañe al supuesto fraude en contra de la sociedad Aglomet Muebles & Cocinas S.A.S. se indicó que Aglomet Muebles & Cocinas S.AS.. celebraron 3 contratos con la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., cuyo objeto es el suministro e instalación de obras de carpintería en madera y metálica y que estos contratos fueron cumplidos a cabalidad por Aglomet sin embargo, ”Grupo Constructor RFP S.A.S. no ha cumplido con sus obligaciones de pago” ( Ver radicado 2023-01-961015 subsanación de la demanda folio 11); aseguró que han iniciado diferentes procesos judiciales sin embargo, no ha sido posible asegurar el cumplimiento de las sentencias debido a que la sociedad ha transferido sus bienes a sus accionistas controlantes, consistentes en diferentes personas jurídicas, sus hijos y terceros. Esto ha hecho imposible el cobro de las obligaciones de la sociedad. De otra parte, los demandados Natalia Guerrero Fajardo, Alejandra Guerrero Fajardo, Santiago Guerrero Fajardo, Lucio Guerrero Medrano y Martín Andrés Fajardo Rubio, como la de Juan Carlos Fajardo Arbeláez y Aida Constanza Fajardo Arbeláez, se opusieron a todas las pretensiones e invocaron como excepciones de fondo, las que denominaron falta de legitimación en la causa por la parte activa para solicitar la declaratoria de desestimación de la personalidad jurídica, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Natalia Guerrero Fajardo, Alejandra Guerrero Fajardo, Santiago Guerrero Fajardo, Lucio Guerrero Medrano y Martín Andrés Fajardo Rubio, Aida Constanza Fajardo Arbeláez y Juan Carlos Fajardo Arbeláez, imposibilidad de declarar la desestimación de la personalidad jurídica frente a Guerrero Fajardo S. en C., imposibilidad de declarar la desestimación de la personalidad jurídica y/o levantamiento del velo corporativo - Aplicación del principio legítimo de operaciones por parte de las sociedades demandadas, objeción al juramento estimatorio - falta de prueba que sustenten los perjuicios, inexistencia de cumplimiento y/o de responsabilidad por obligaciones sociales insolutas, inexistencia de posición de superioridad contractual dominante, prescripción y/o caducidad, cobro de lo no debido y buena fe Por su parte, la contestación de los demandados Aida Constanza y Juan Carlos propusieron una excepción de mérito adicional relativa a la existencia de litisconsorcio necesario entre cada sociedad y sus socios. En cuanto a la contestación presentada por Fiduciaria Bancolombia S.A, (Folio 5, radicado n.° 2024-01-637749, anexo AAA). esta propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A. actúa única y exclusivamente como vocera administradora del patrimonio autónomo Frontino, y no en posición propia Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 4 cumplimiento de contrato por parte de Fiduciaria Bancolombia S.A., buena fe de Fiduciaria Bancolombia S.A., la inoponibilidad frente a terceros de la limitación de responsabilidad de los socios por sus actos fraudulentos, fiduciaria Bancolombia es tercero frente a los contratos celebrados entre las sociedades demandantes y las demás demandada. falta de competencia de la superintendencia de sociedades para pronunciarse respecto del vínculo contractual entre mi poderdante y RFP Constructores S.A.S. En relación con la contestación de José Alexander Fajardo, Jorge Tarciso Fajardo, Rodrigo Augusto Fajardo Arbeláez y Gustavo Adolfo Fajardo Arbeláez como sucesores procesales de Rosalba Arbeláez de Fajardo, (Folios 14-16, radicado n.° 2025-01-033688, anexo A001). Debe señalarse que propusieron las mismas excepciones de mérito planteadas por los demás demandados a que se hizo mención con anterioridad exceptuando las de desestimación de retegarantías, inexistencia de insuficiencia patrimonial e improcedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, propone la falta de legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa. Por último, en cuanto a la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los herederos indeterminados se plantea como excepción de mérito la inexistencia de los presupuestos legales establecidos para desestimar la personalidad jurídica de las sociedades dentro de las que fue accionista Rosalba Arbeláez de Fajardo (Folio. 6, radicado n.° 2025-01-121588, anexo A001). Para resolver el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados. Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatorio temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 5 Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, esta Delegatura se refirió al uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En esa oportunidad, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo”. Ahora bien, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, “es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación”. Por su parte, en el caso de Inversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S. este Despacho señaló: “[l]a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento de una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sólidas para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora […]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 6 actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de mutuo, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía . No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria”. ( negrilla fuera de texto) Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho, sin embargo, previo se estudiara los casos particulares de los demandados Fiduciaria Bancolombia S.A. y Rosalba Arbeláez de Fajardo, pues considera el Despacho que presentan particularidades. En primer lugar, para el Despacho es claro la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Fiduciaria Bancolombia, nótese que la misma ni tiene la calidad de accionista ni de representante legal de ninguna de las sociedades demandadas, al respecto recuérdese lo señalado en el artículo 24 del Código General del Proceso que indica: “los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.”, de donde la legitimación por pasiva está dada en principio por la calidad de accionistas y administradores, calidad que evidentemente no posee la Fiduciaria. Ello sumado al hecho que no hay ningún hecho en la demanda en que se relacione a la citada sociedad del cual se desprenda que esta cometió algún actuar fraudulento, y a que ninguna pretensión esta dirigida en su contra, por lo que se desestimaran las pretensiones en su contra. De otra parte, también es preciso analizar las pretensiones con respecto a la señora Rosalba Arbeláez De Fajardo aquí representada por sus sucesores procesales determinados e indeterminados , para ello es preciso ubicar temporalmente los hechos que se narran en el proceso y que constituyen según el dicho de los demandantes el actuar fraudulento, al respecto tenemos que se han relacionado diferentes contratos suscritos por Grupo Constructor S.A.S. y los demandantes, contratos que según se relata en la demanda han sido cumplidos por los demandantes e incumplidos por el Grupo Constructor S.A.S., y que con el fin de no cancelar las obligaciones pendientes de aquellos se han efectuado diferentes operaciones entre los demandados tendientes a traspasar los bienes de la sociedad Grupo Constructor S.A.S. a los demás demandados imposibilitando con ello que puedan los demandantes hacer exigibles las obligaciones a su favor. Dicho lo anterior, tenemos que los contratos que se han puesto de presente en este Cfr., por ejemplo, sentencias n.° 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017 Cfr. sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018. Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 7 proceso celebrados con CMA Acabados y Construcciones S.A.S se suscribieron entre el 1 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, los suscritos con, Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. contratos suscritos entre el 28 de noviembre de 2016 al 3 de septiembre de 2017 y el contrato de promesa celebrado de compraventa del apartamento 1108 de la torre 3 del proyecto inmobiliario Altos de Berlín suscrito por Óscar Carvajal Valencia fue celebrado el 13 de junio de 2018. De otra parte, se aportó el registro civil de defunción de la señora Rosalba Arbeláez de Fajardo en donde se advierte que aquella falleció el 6 de abril de 2017 (ver radicado 2024-01-958983 folio 12), es decir que la misma falleció antes incluso de celebrarse los contratos con CMA Acabados y Construcciones S.A.S. y con el señor Óscar Carvajal Valencia, y apenas cuando estaban comenzando los contratos con la sociedad Aglomet S.A.S. de donde para el Despacho es claro que no podría aquella incurrir en actos fraudulentos a que se ha hecho referencia cuando parte de los contratos no existían al momento en que ella falleció o apenas se estaba iniciando el desarrollo de los contratos, ello pone en evidencia la imposibilidad de cometer fraude en cabeza de la demandada Rosalba Arbeláez de Fajardo aquí representada por sus sucesores procesales, por lo que las pretensiones en su contra serán negadas. Continuara entonces el Despacho con el análisis del caso frente a los demás demandados, el respecto tenemos que, Dentro de los hechos consideran los demandantes que el fraude se concretó en la imposibilidad de hacer efectivas las acreencias a favor de los demandantes por cuenta del traslado de los bienes entre la Sociedad Grupo Constructo RFP S.A.S. y los demás demandados, con respecto a la existencia de acreencias a favor de los demandados tenemos que las mismas tendrían como fuente la aplicación de sanciones, retegarantias y a lo que los mismos demandantes han llamado incumplimientos contractuales en relación con los contratos antes referidos, sin embargo, en el proceso no lograron demostrar los demandantes que posean documentos que presten merito ejecutivo, que se hayan intentado cobros en procesos ejecutivos por los conceptos que consideran los demandantes les adeuda Grupo Constructor RFP S.AS. y que realizando todos los trámites necesarios para buscar el pago de las acreencias, estas no hubieran podido ser pagadas por cuenta de la transferencia de bienes entre los demandados, supuestos de hecho del fraude que aquí se reclama. Específicamente, debe señalar el despacho que en la demanda se relacionaron 4 procesos que se han iniciado y que se supone darían cuenta de la existencia no solo de acreencias a favor de los demandados sino de la imposibilidad de hacer efectivas las sumas adeudadas ( Hacemos referencia a 4 procesos, pues aunque en la subsanación de la demanda se relacionan 6, lo cierto es que el proceso 73001310 30052022 0002800 esta repetido y el proceso 73001400 30042021 0042900 el demandante es la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S. y quien obra como demandado es el señor Oscar Ivan Carvajal) ( Ver radicado subsanación de la demanda 2023-01-961015 folio 12), verificados aquellos encuentra el despacho que el primer proceso que se relaciona si bien es un proceso ejecutivo este fue instaurado por el apoderado de los demandantes Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo y no por los demandados, por lo que resulta irrelevante, pero en todo caso en aquel consultada la página de la Rama Judicial, el mandamiento de pago fue negado el 25 de enero de 2023, y está archivado desde el mes de junio de 2023, quiere ello Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 8 decir que consideró el juez que no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de grupo Constructor RFP S.A.S.; De otro lado se relacionó el proceso 73001310 30022022 0006100 el que tenía por fin la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual el que termino de forma anticipada el 10 de agosto de 2023 al resolver una excepción previa de clausula compromisoria; en lo que se refiere al proceso 73001310 30022021 0029100 este se terminó por sentencia en primera instancia en la que el juez declaro la nulidad del contrato y ordeno las restitución de las sumas pagadas por el demandante señor Oscar Carvajal decisión que fue objeto de recurso de apelación y que fue revocada pues el Tribunal determinó que el demandante no fue un contratante cumplido ; y finalmente el proceso 73001310 30052022 0002800 instaurado con el fin de que se declarara el abuso de la posición dominante también se declaro probada la cláusula compromisoria. Nótese que en este proceso tampoco se ha demostrado que se hayan iniciado procesos en el Tribunal de Arbitramento y que en ellos se haya proferido sentencia favorable a los demandantes, y que iniciado el correspondiente proceso ejecutivo en aquel no se hayan podido concretar las medidas cautelares por cuenta la inexistencia de activos en cabeza de Grupo Constructor RFP S.AS De lo anterior puede concluir el Despacho que no existe prueba de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de los demandantes y tampoco que si las pretensiones de aquellos no han salido avances, tenga como causa la trasferencia de los bienes que han realizado Grupo Constructor a otras sociedades sino de la inexistencia de obligaciones que presten mérito ejecutivo que se puedan exigir judicialmente. Este Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por accionistas simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos. En el caso bajo estudio, las pruebas aportadas junto con lo indicado por los demandantes parecen dar cuenta de un posible incumplimiento de obligaciones a cargo de Grupo Constructor S.A.S. en lo que se refiere a las obligaciones a favor de las sociedades demandantes, pues en lo que hace alusión al señor Carvajal Valencia está claro que este no fue un contratante cumplido decisión que ya se adoptó por el juez del contrato. Incumplimiento que ya ha sido discutido en varios procesos que no han salido avante, y si bien es cierto, se ha reconocido por las partes que, si se realizaron unos descuentos hechos que dieron lugar a que no se pagarán los valores completos de los contratos, ello se debió a lo pactado en los Ver radicado 2024-01-163048 anezo Oscar Carjaval100 sentencia Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 9 contratos y al incumplimiento por parte de los demandantes, incumplimientos que no podría este Despacho conocer en este proceso. También es preciso mencionar que, si bien es cierto en el proceso se demostró la coincidencia de representantes legales entre estas compañías, y de accionistas, sin embargo ello no es suficiente como ya se dijo para desestimar la personalidad de las sociedades demandadas, máxime si como se dijo a la fecha no existen deudas actualmente exigibles a favor de los demandantes y en contra de la sociedad Grupo Constructor S.A.S., ni alguna prueba que daría lugar a indicar que los negocios celebrados entre las compañías demandadas y las personas naturales tenían como fin insolventar a la compañía y evitar el cobro de acreencias a su favor, nótese además que si bien es cierto como se pudo verificar que Grupo Constructor S.A.S. celebró un contrato de mutuo con RFP Constructores S.A.S. por un valor significativo con respecto al capital de la compañía, esto es de $11.469.149.381, lo cierto es que este fue incluido dentro del activo como una acreencia a favor de Grupo, lo que implicaría que el activo sigue en las arcas de Grupo, pero cambio de naturaleza, lo que daría lugar a que los demandantes contando con un título ejecutivo, bien podrían proceder al embargo por ejemplo de esa acreencia con el fin de hacer efectivos los valores adeudados, por lo que estos movimientos pareciera que en principio no necesariamente generan una afectación a la prenda general de los acreedores. Sobre este particular, debe traerse a colación lo expresado en la sentencia 2020- 01-094242 del 5 de marzo de 2020, según la cual, “como esta Delegatura ha reiterado desde la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, el simple incumplimiento contractual no da lugar a que se aplique la drástica sanción de desestimación de la personalidad jurídica. En verdad, un demandante que invoque esta circunstancia debería, inicialmente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que se declare el incumplimiento y se realicen las correspondientes condenas u órdenes a la sociedad directamente obligada. De lo contrario, no se tendría certeza sobre la existencia de una obligación incumplida en cabeza de la compañía ni de su renuencia a cumplirla y, por tanto, difícilmente podría considerarse que sus asociados, amparados en el beneficio de limitación de responsabilidad, realizaron actos defraudatorios para evadir ese cumplimiento”. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados dan cuenta, esencialmente, de la existencia de una relación contractual entre los demandantes y Grupo Constructor S.A.S. Esto, junto con las circunstancias narradas, apunta a un posible incumplimiento contractual, y a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, de la práctica de pruebas se han puesto de presente Irregularidades de la contabilidad de las sociedades demandadas, y para el Despacho es evidente la falta de claridad en los estados financieros, por ejemplo, en la exhibición de los estados financieros de Grupo Constructor S.A.S. comparativo de los años 2022 a 2023, en los se incluyó como deudores varios una acreencia a favor de Grupo Constructor S.A.S. por valor de $11.469.149.381, al indagar en las notas reveladoras las que según las normas contables vigentes deberían incluir el detalle de los deudores, lo cierto es que obraba nuevamente una relación nuevamente de “deudores otros” sin ninguna especificación y al revisar un poco más a fondo en el balance detallado 2023 se advirtió que los deudores otros correspondía a una cuenta a cargo de RFP Constructores S.A.S. por valor de 13.657.263.435, y que otra de las deudoras es Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 10 Aida Constanza Fajardo y la sociedad Nova Comercializadora S.A.S otra de las sociedades cuyos accionistas coinciden con los demandados, y al respecto cabe recalcar que en los interrogatorios oficiosos los demandados Aida Constanza Fajardo como persona natural y como representante legal de Grupo señaló que entre las compañías y las personas naturales no existían ningún tipo de relación contractual, afirmación que evidentemente no corresponde a la realidad o por lo menos es contradictoria con lo evidenciado en los documentos exhibidos en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2025. Otra de las irregularidades contables que se pusieron en evidencia en esa audiencia fue el costo de venta del año 2021 y 2022 una suma aproximada de 10.000.000.000 para el año 2022, en tanto que presentada la misma información en el balance detallado con corte enero a diciembre de 2022, se incluye bajo la misma cuenta en un mismo periodo por un valor de $16.716.657.109,55. Sumado a lo anterior, también se ha puesto en evidencia no solo la existencia de negocios entre varias de las compañías demandadas operaciones de las cuáles se puedan desprender múltiples contratos en conflicto de interés, el traspaso de bienes entre aquellas por ejemplo dineros por cuenta de préstamos como ocurrió con el Grupo Constructor S.A.S. y RFP Constructores S.A.S., y pagos de intereses a favor del señor Juan Carlos Fajardo Arbeláez sin que pareciera existir soporte que diera cuenta de la existencia de préstamos a su favor de ello daría cuenta el libro de auxiliar por terceros aportado libro que corresponde a la cuenta Juan Carlos Fajardo Arbeláez, traspaso de 98 inmuebles y otros múltiples “irregularidades” que han sido expuestas por los apoderados de la parte demandante en sus alegatos de conclusión en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2025, hechos que si bien como ya se dijo en este caso particular no dan lugar a la prosperidad de las pretensiones, no pueden pasarse por alto, por lo que se ordena oficiar a la Delegatura de Supervisión Societaria Dirección de Supervisión empresarial, con el fin de que investigue estas conductas, para lo cual se ordena al Grupo de Apoyo Judicial crear un enlace One Drive que incluya todas las pruebas que se aportaron al expediente, así como las audiencias que se llevaron a cabo. De otra parte, tampoco puede obviar el Despacho el hecho que en los interrogatorios oficiosos de los demandados como personas naturales y como representantes legales de las personas jurídicas demandadas estando bajo la gravedad de juramento, indicaron que no existían contratos que se hubieren celebrando entre los demandados, sin embargo, en la práctica de pruebas se puso en evidencia que ello era falso, pues si se han celebrado múltiples contratos entre los accionistas, por lo que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que investigue estos hechos. Por último, y como consecuencia de la desestimación de las pretensiones se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que implica que no sea necesario resolver los recursos interpuestos en contra el auto que aceptó la sustitución de la medida cautelar por sustracción de materia. Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a costas a CMA Acabados y Construcciones S.A.S., Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. y Óscar Carvajal Valencia y a favor de los demandados por las sumas relacionadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Cuarto. Oficiar a la Delegatura de Supervisión Societaria Dirección de Supervisión empresarial, con el fin de que investigue las conductas a que hace referencia la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual se ordena al Grupo de Apoyo Judicial crear un enlace One drive que incluya todas las pruebas documentales que se aportaron al expediente, así como las audiencias que se llevaron a cabo. Ofíciese Quinto. Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación poniendo en conocimiento las conductas descritas en la parte considerativa de esta providencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos declarativos de primera instancia, en que no se hayan formulado pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho se fijarán entre el 1 y 1’ S.M.M.L.V. Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 12

Costas

IV. COSTAS Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros Página: | 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijarán para este caso en “entre el 5% y el 15% de lo pedido”, por lo que atendiendo las pretensiones de la demanda presentadas por Oscar Ivan Carvajal Valencia, la suma de $196.702.468, las agencias en derecho que deberá pagar aquel a cada uno de los demandados, para tal efecto se aclara que cuando se habla de demandados en este acápite los sucesores procesales de Rosalba Arbeláez de Fajardo, actúan como un solo demandado, por lo que a cargo de este demandante se fija como agencias en derecho la suma de $9.835.123; en lo que se refiere a las pretensiones elevadas por Aglomet Muebles & Cocinas S.A.S estas ascienden a $336. 632.226 por lo que se fijan como agencias en derecho a favor de todos los demandados y a cargo de esta compañía la suma de $16.831.611, y finalmente las pretensiones invocadas por CMA Acabados Y Construcciones S.A.S. corresponden a $574.852.000 por lo que se fijan como agencias en derecho a favor de todos los demandados y a cargo de esta compañía la suma de $28.3742.600. En consecuencia, el Despacho condenará en costas a CMA Acabados y Construcciones S.A.S., Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. y Óscar Carvajal Valencia y fijará como agencias en derecho las sumas antes relacionadas y discriminadas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ApelaciónCompraventaContratoDemandaJuramento estimatorioLegitimaciónLitisconsorcioObjeciónObligacionesPagoPatrimonioPruebasRecursosRepresentante legalResponsabilidad civilSocios

Fuentes jurídicas