Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- MARÍA DEL ROSARIO CABAL AZCÁRATENO APLICA 0000
Demandado
- INVERSIONES MODESTO CABAL CÍANO APLICA 0000
Antecedentes
ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2014 se admitió la demanda. 2. El 14 de julio se cumplió el trámite de notificación. 3. El 26 de agosto de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 2 de octubre de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por María del Rosario Cabal Azcárate contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. Que se declare sin valor ni efectos jurídicos la decisión consistente en la aprobación del informe del socio gestor correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 de la sociedad Inversiones Modesto Cabal y Cía. S en C. Que fue adoptada por la Junta General de Socios de dicha sociedad comercial en la reunión que se realizó el día 31 de marzo de 2014. Este término se cuenta, en dias hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA ---- FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. 2. Se declare sin valor ni efectos jurídicos la decisión consistente en la aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 de la sociedad Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Que fue adoptada por la Junta General de Socios de dicha sociedad comercial en la reunión que se realizó el día 31 de marzo de 2014. 3. Se declare sin valor ni efectos jurídicos la decisión consistente en la aprobación de los estados financieros consolidados del ejercicio del ao 2013 de la sociedad Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Que fue adoptada por la Junta General de Socios de dicha sociedad comercial en la reunión que se realizó el día 31 de marzo de 2014. 4. Se declare sin valor ni efectos jurídicos la decisión consistente en la aprobación del proyecto de distribución de utilidades correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 de la sociedad Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C., que fue adoptada por la Junta General de Socios de dicha sociedad comercial en la reunión que se realizó el día 31 de marzo de 2014. 5. Se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la adopción de tales determinaciones en el seno de la Junta General de Socios de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S en C. Que se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2014. 6. Se condene en costas al extremo demandado.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a que se declare la nulidad de diversas decisiones aprobadas durante una reunión de la junta de socios de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Celebrada el 31 de marzo de 2014. Según consta en el Acta No. 29, las determinaciones controvertidas consistieron en la aprobación de los estados financieros, el informe del socio gestor y el proyecto de distribución de utilidades de la compaía. Como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, se ha dicho, en primer lugar, que no era posible aprobar las aludidas determinaciones durante la reunión del 31 de marzo de 2014 toda vez que existían decisiones anteriores que se encuentran cuestionadas judicialmente o que están afectadas de ineficacia vid. Folio 9. A pesar de lo anterior, debe advertirse que el demandante no ha demostrado cómo los posibles vicios de las decisiones aprobadas en reuniones anteriores a la del 31 de marzo de 2014 tendrían la virtualidad de comprometer la validez de las determinaciones controvertidas en este proceso. Es decir que, como ya lo anotó este Despacho en el Auto No. 801-8788 del 18 de junio de 2014, la posible ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Antes del ao 2014, no da lugar, per se, a la nulidad de las determinaciones impugnadas por la demandante. En segundo lugar, la apoderada de la demandante considera que los estados financieros presentados ante el máximo órgano de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. No reflejan la real situación económica de la compaía. Sin embargo, la demandante no explicó las razones por las cuales estas posibles falencias darían lugar a la nulidad de la decisión de aprobar los mencionados estados financieros, al amparo de las normas que rigen la validez de las decisiones aprobadas por la junta de socios de una sociedad comanditaria. Por lo demás, si la demandante considera que los administradores de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Han incumplido con su obligación de preparar estados financieros fidedignos, existen acciones legales que pueden presentarse para comprometer la responsabilidad de tales funcionarios. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "En tercer lugar, la demandante ha controvertido la aprobación del proyecto de distribución de utilidades correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013 debido a que entre los documentos disponibles para ejercer el derecho de inspección no estaba incluido éste vid. Folios 6 a 8. Debe advertirse, sin embargo, que la violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social. Ciertamente, según lo ha manifestado esta Superintendencia en repetidas oportunidades, la transgresión al ejercicio del derecho de inspección, fue sancionada por el legislador con sanciones de carácter pecuniario de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 86 de la ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores por tanto esta omisión no comporta un vicio que dé origen a una nulidad Es claro, pues, que la violación del derecho de 2 inspección invocada por la demandante no puede dar lugar a la nulidad absoluta de las decisiones impugnadas. Finalmente, la apoderada de la demandante manifestó en sus alegatos de conclusión que las decisiones adoptadas en la reunión del 31 de marzo de 2014 se aprobaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio. En sus palabras, se aprobaron los estados financieros que fueron presentados por Modesto Ignacio Cabal Azcárate, representante legal de la sociedad demandada por Victoria Eugenia Cabal Azcárate y Maria Catalina Cabal Azcárate . Sin embargo, María Catalina, como quedó probado, es socia gestora suplente de Inversiones Modesto Cabal y, en consecuencia, estaba inhabilitada para votar los estados financieros a pesar de que sí lo hizo l 3 En este punto debe advertirse que el artículo 185 del Código de Comercio contiene una prohibición por cuya virtud los administradores de una compaía no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio Como lo ha explicado este Despacho en otras oportunidades, la restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del período para el cual fueron designados, ejercieron labores de administración en reemplazo de las personas que ocupaban los cargos principales. En vista de lo anterior, será preciso establecer si la seora María Catalina Cabal ha ejercido el cargo de administradora en Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Para el efecto, es claro que la seora Cabal sólo podría actuar ante la ausencia del titular puesto que la capacidad para contratar a nombre de la compaía sólo nace para el suplente en el momento en que el titular no puede ejercer el cargo y por consiguiente, si no se ha dado dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello. 6 Lo primero que debe decirse, en este Cfr. Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-34648 del 14 de abril de 2013. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2014, folio 202 del expediente 2:16 - 4:10. Auto No. 801-3311 del 8 de marzo de 2013. Lo expresado en el texto principal encuentra sustento en múltiples pronunciamientos emitidos por esta entidad. En el Oficio 220-27206 del 7 de junio de 2001 se expresó, por ejemplo, que si el respectivo suplente no ejerció en ninguna oportunidad funciones como representante legal en forma temporal o definitiva, es decir, si no tuvo injerencia alguna en la administración de la sociedad, sencillamente no se encontraría incurso en la prohibición de que trata el artículo en comento y por tanto podría votar la aprobación de los respectivos balances Adicionalmente, en criterio de Reyes Villamizar, la demostración de que un suplente no ha actuado ... Lo pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I, 2 Ed, Editorial Temis, 2006 582. Oficio No. 220-45508 del 22 de julio de 1998. INICIO PIE DE PÁGINA ROSPERIDAD 0n8000114319 FIN PIE DE PÁGINA "44 Sentencia Superintendencia Artículo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Sentido, es que el representante legal principal de la compaía parece haber desempeado algunas de sus funciones desde una ciudad diferente a la del domicilio social vid. Folio 191. Sin embargo, esta circunstancia no significa que la seora Cabal haya quedado habilitada, en forma automática, para actuar como representante legal de la compaía. En verdad, según lo ha expresado esta entidad, en el ordenamiento societario colombiano no existen restricciones para que los administradores cumplan con sus funciones a distancia.7 Es decir que el ejercicio de la representación legal desde un lugar diferente al del domicilio social no constituye, necesariamente, una falta absoluta o temporal del administrador principal que haga necesaria la actuación de los suplentes. Asi las cosas, debe decirse que el Despacho no encontró suficientes elementos de juicio para concluir que se ha presentado una falta temporal o absoluta del representante legal principal de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. La demandante tampoco probó que la seora Cabal haya representado a la compaía en sus relaciones con terceros o ejercido, de alguna otra manera, el cargo de representante legal de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Por virtud de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que la seora María Catalina Cabal no estaba sujeta a la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio al momento de participar en la reunión de la junta de socios de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. En C. Celebrada el 31 de marzo de 2014. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones formuladas en la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar a título de agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Derecho de inspección.Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-34648 del 14 de abril de 2013. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-53018 del 27 de mayo de 1999. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-27206 del 7 de junio de 2001. Doctrinal
- Ordinal tercero del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 7 Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-8788 del 18 de junio de 2014.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-3311 del 8 de marzo de 2013.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-45508 del 22 de julio de 1998.Doctrinal· Vigente
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2006, Editorial Temis, segunda edición, página 582.Doctrinal