Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandado
- ACUÑA CUBIDES JUAN CARLOSCÉDULA 19439628
- ACUÑA CUBIDES MANUEL EDUARDOCÉDULA 80410596
- NIVEL 5 GESTION DE PROYECTOS LTDANIT 900246237
Antecedentes
Antecedentes El proceso iniciado por Ermelinda Apoyo Carreño y Ana Margarita Segovia y Angeli, Ana Bona Fante Nao en contra a nivel cinco, Gestión de proyectos sas, Manuel Eduardo Acuña Cubi y Juan Carlos Acuña. Cubi surtió el trámite descrito a continuación. Primero, el seis de octubre del dos mil veintidós, la señora Melinda Pollo Carreño, Diana Margarita Segovia y Ange Bonte presentaron una demanda ante este Despacho. Segundo mediante Auto número dos mil veintidós cero uno siete siete cuatro nueve sesenta El Veintiocho de octubre del dos mil veintidós. Este Despacho admitió la demanda de la referencia. Tercero, a través de la Providencia referida el Numeral anterior, se ordenó que por secretaria se surtiera emplazamiento a nivel cinco. Gestión de proyectos SAS Manuel Eduardo Acuña, Cuides y Juan Carlos Acuña. Cuides en los términos del artículo décimo la Ley veintidós trece del dos mil Veintidós cuarto El diecisiete de noviembre del dos mil veintidós se efectuó la inscripción en el registro Nacional de Personas Emplazadas conforme a lo dispuesto por el artículo décimo de la ley Veintidós trece del dos mil veintidós V mediante Auto número dos mil veintitrés cero uno cero, veinticuatro treinta y siete dos del diecisiete de enero del dos mil. Veintitrés Este Despacho, si no al Abogado Luis Alejandro Patarroyo Martínez como Curadora Lite de nivel cinco Gestión de Proyectos SAS, Manuel Eduardo Acuña, Cuides y Juan Carlos Acuña Cuides sexto, En vista de que no fue posible la entrega de oficio para notificación personal del Abogado Luis Alejandro Patarroyo Martínez mediante Auto dos mil veintitrés cero uno, once, seis, cuatro, cuarenta y siete del tres de marzo del dos mil veintitrés, este Despacho designó al Abogado Santiago gabriel Barrera Molina como curara de los demandados. Séptimo mediante escrito el cuatro de mayo del dos mil veintitrés radicado número dos mil veintitrés cero uno, treinta y ocho. Treinta y cuatro, noventa y cinco. El cura Adli TEM de los demandados remitió un escrito con la contestación de la demanda octavo mediante Auto número dos mil veintitrés cero, uno, cincuenta y nueve cero cinco, noventa y seis del diecinueve de julio del dos mil veintitrés. El Despacho decretó de las pruebas de este proceso judicial, noveno en Audiencia del ocho de agosto del dos mil veintitrés y fijo ló peto Litigio y se dio lectura a las Excepciones de mérito presentadas en nombre de representación de los demandados y décimo en Audiencia del once de octubre del dos mil veintitrés, las partes presentaron los Alegatos de conclusión los abogados de las partes al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código del proceso. Este Despacho se dispone AP y sentencia en los siguientes términos
Consideraciones
Consideraciones del Despacho La demanda sometida a consideración del Despacho busca que se declare que la transformación de la Sociedad Limitada a sociedad por acciones simplificadas de nivel cinco Gestión de proyectos sas, realizada por los socios Manuel Eduardo Acuña Cuides y Juan Carlos Acuña Cuides el trece de mayo de dos mil dieciseis, tuvo como propósito principal defraudar a la DIANNE, así como evadir las obligaciones laborales ordenadas en curso del proceso, que se adelantó ante el juzgado treinta y cuatro laboral del Circuito de bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó desestimar la personalidad jurídica, la precintada compañía a efectos de que los señores Manuel Eduardo Acuña, Cuides y Juan Carlos Acuña, cuides se declaren solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales ocasionados a las Demandantes. Dicho esto, en primer lugar, el Despacho considera pertinente pronunciarse sobre las sanciones procesales por la inasistencia de las Demandantes a la Audiencia inicial, para luego pronunciarse sobre los hechos que ir origina la Presente demanda, así como las consideraciones dadas sobre este asunto. Así las cosas, sobre las acciones procesales por la inasistencia, como quiera que mediante Auto número dos mil veintitrés cero uno, setenta, cincuenta y siete veinticuatro del cuatro de septiembre del dos mil veintitrés, este Despacho emitió pronunciamiento sobre la inasistencia a las demandadas a la Audiencia programada para el ocho de agosto del dos mil veintitrés, en donde se resolvió rechazar la excusa presentada por Ermelinda Pollo Carreño y Diana Margarita Segovia para justificar la inasistencia a la Audiencia judicial. Referida este Despacho a poner de Presente que nos término del artículo trescientos setenta y dos número al cuarto, La inexistencia justificada del Demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el Demandado, siempre que sean susceptibles de confesión. No obstante, debe recordarse que la confesión, como medio probatorio, está sujeta en todos los casos a las exigencias generales de toda confesión descritas en el artículo ciento noventa y uno. El Código-General-del-Proceso, por otra Parte, admite prueba en contrario según lo establecido en el artículo ciento noventa y siete del mismo estatuto Procesal, razón por la cual para que la confesión pita se le atribuye a las propiedades otorgadas en la ley, se insiste requiere que no exista en el expediente prueba en contrario y que hubiese cumplido con las formalidades asignadas por el referido artículo Ciento noventa y uno. Hecha esta claridad, vamos a entrar a resolver el asunto de fondo antes de efectuar el análisis jurídico de los cargos formulados en la demanda, el Despacho también estima necesario hacer un recuento de los hechos del caso que dieron origen a la Presente solicitud. Como sustento se narra en la demanda que nivel cinco Gestión de proyectos SAS se constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada. Hasta el trece de mayo del dos mil, dieciseis fecha en que se aduce Manuel Eduardo Acuña, Cuides y Juan Carlos Acuña cuides, deciden transformar la compañía a una sociedad por acciones simplificadas para la referida época. Las Demandantes indican que la compañía ya poseía posibles tributarios ante la Dirección de Impuestos y As Nacionales in con ocasión de posibles impuestos por ventas no canceladas para el año dos mil catorce, misma época en que los Demandantes se encontraban adelantando procesos laboral que buscaba una indemnización por Parte de la precintada compañía. Se indicó además que para el año dos mil dieciocho el Juzgado treinta y cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de bogotá profirió fallo condenatorio en contra de la sociedad Demandada correspondiente al pago de una indemnización equivalente a trescientos cincuenta y seis millones, trescientos treinta y dos mil novecientos dos pesos. Igualmente, las Demandantes refirieron que Nivel cinco Gestión de proyectos sas a partir del dos mil quince no renovó la matrícula mercantil, lo cual, a su juicio, significó que la transformación de la sociedad estaba destinada a eludirla a creencias laborales mencionadas, así como los compromisos fiscales. Agrega que aunque para el año dos mil dieciseis no existía fallo laboral condenatorio y las expectativas frente a las resultas del proceso motivó el cambio de la forma societaria efectuada para el año dos mil dieciseis, en sus palabras abrió comillas. Dicha circunstancia condujo necesariamente a que la sociedad no generara el flujo de caja necesario para pagar sus obligaciones inso, ya que en esa medida los acreedores se vieran defraudados. Aduce que actualmente es posible que la compañía ya no posee activos para cubrir las deudas a favor de sus Poderdantes, Aunado a que sólo ha embarcado un inmueble a nombre de otro deudor, el señor Luis Ernesto Herrera Rodríguez, pero que es insuficiente para cubrir las a creencias ordenadas por el Juzgado laboral. Por su Parte, a través de escrito de contestación de la demanda, el curador admiten manifestó que resultaba parcialmente cierto que Manuel Eduardo Acuña Cus y Juan Carlos Acuña Cuides, fungía como socios de la compañía Demandada, pues de ello nada reposo en el expediente adiciona que no puede entenderse que la decisión de transformar una compañía se realiza únicamente y exclusivamente con el fin de modificar el RÉGIMEN de responsabilidad de los asociados y, por ende, mal podría pensarse que dicho actuar es fraudulento. Agregó que varios de los hechos expuestos se basan en situaciones hipotéticas que en hechos debidamente probados, además de manifestar que los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria solamente fueron interpuestos en contra el señor Luis Ernesto Herrera Rodríguez y solidariamente en contra de la sociedad nivel cinco Gestión de proyectos limitada, razón suficiente para que el Juez laboral unicamente decidiera sobre las personas allí demandadas. Añadió que el proceso laboral ordinario no se adelantó de manera subsidiaria contra los socios en razón del RÉGIMEN de responsabilidad que ostentan las sociedades limitadas, razón por la cual independientemente, si la sociedad viviese o no transformado el aquí Apoderado a la que Apoderada le hubiese sido imposible ejecutar una sentencia condenatoria que no fue dictada en contra de los socios, sino única y exclusivamente en contra el señor Luis Ernesto Herrera Rodríguez y la sociedad. Ahora bien, acerca de la falta de LEGITIMACIÓN, el Despacho debe hacer referencia a la Excepción propuesta por el curador ad Lite de los demandados, en lo que hace referencia a la falta de Legitimación en la causa. En el escrito de contestación y los Alegatos de conclusión se hizo referencia a que es necesario que la LITIS se integre de manera necesaria respecto de los socios o accionistas que se encuentran atados al acto constitutivo de la persona jurídica que pretende desestimar. Manifestó que Parte de Manuel Eduardo Acuña y Juan Carlos Acuña Cuides, existe un tercer accionista que no fue vinculado al proceso y que sin su comparecencia no podría emitirse un pronunciamiento de fondo todas, que se puede ver afectado con las decisiones que se adapten en el Presente proceso. Pues bien, una vez recaudados los distintos elementos probatorios decretados en el curso de este trámite judicial, consta en el expediente el acta número trece del once de marzo del dos mil quince y el acta número dos del dos mil dieciséis del trece de mayo del dos mil seis, por medio de la cual se transformó la sociedad. Qué darían en cuenta la composición accionaria de la compañía? Pues bien, una vez revisados los documentos, se encuentra Al despacho que figura como socia para ese momento la señora Giovanna Paola Botero Gutiérrez. Pero lo cierto es que el artículo cuarenta y dos de la Ley doscientos cincuenta y ocho del dos mil ocho establece que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificadas en Fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así las cosas, es claro que es Facultad de la Parte Demandante dirigir la demanda en contra de los accionistas y administradores que considere hayan realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios. Por esta razón, si la señora Joanna Paola Botero no fue Demandada, los efectos de la Presente sentencia no recaen sobre ella y, por lo anterior, el Despacho declarará no probada la falta de LEGITIMACIÓN. Ahora bien, sobre la Desestimación de la personalidad jurídica y la falta de acreditación de los actos defraudatorios. Para empezar, debe decirse que la Desestimación de la personalidad jurídica constituye un mecanismo para prevenir el Fraude societario en contra de los acreedores sociales y de los propios accionistas. A través de la derogación temporal del beneficio y la LIMITACIÓN de responsabilidad al desconocer el sistema LIMITACIÓN de responsabilidad, se produce la llamada perforación o des descubrimiento del velo societario, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los accionistas y la compañía. Debe recordarse también que la LIMITACIÓN de responsabilidad es uno de los atributos característicos de las sociedades de capital, en virtud del cual los acreedores de la compañía sólo pueden perseguir los activos que le pertenecen a aquella con exclusión de los activos en cabeza de los accionistas. En otras palabras, la responsabilidad limitada blinda a los accionistas de las Pretensiones de los acreedores, por lo que, al fin y al cabo, el Riesgo asumido por los accionistas con su inversión estará limitado al monto de los aportes efectuados. Así, al Descorrer el velo corporativo, los acreedores sociales podrán excepcionalmente perseguir el patrimonio personal de los accionistas, a quienes se les extiende la responsabilidad por las deudas sociales. Es así como la Desestimación de la personalidad jurídica es la sanción más drástica que existe en el derecho societario. Esto hace que, para su correcta y debida aplicación, los Demandantes deben cumplir con una altísima carga aprobatoria encaminada a mostrar que existe una intencionalidad de Fraude que tuvo como medio una sociedad de capital. Si se pretende afectar el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, se debe demostrar que existió una intención de defraudar a terceros acreedores de la sociedad. Ahora, en Colombia se ha reconocido que la Desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia y se encuentra consagrada legalmente en el artículo cuarenta y dos de la Ley doscientos cincuenta y ocho del dos mil ocho, donde explícitamente se determina que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificadas en Fraude de la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado participado o facilitado los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y los perjuicios causados. Como se mencionó anteriormente, según Reyes Villamizar, la Ley de las sas previ no sólo la posibilidad de extensión de responsabilidad a los accionistas de los administradores que hubieran realizado participado o facilitado actos defraudatorios, sino que de igual forma es posible intentar la acción de Indemnización-de-perjuicios en contra de estas mismas personas. No obstante, esta delega ha manifestado en reiteradas ocasiones que su procedencia es estrictamente excepcional. En la sentencia número ochocientos uno quince del quince de marzo del dos mil trece, por ejemplo, se afirmó que la extensión de responsabilidad a los accionistas en hipótesis de desestimación tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de la persona jurídica societaria por tratarse de una medida verdaderamente excepcional. Al Demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga aprobatoria y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio y LIMITACIÓN de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades Pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía y la responsabilidad por pasivos sociales inso lutos. La razón estriba principalmente la dificultad de verificar con suficiente certeza la utilización de la figura societaria para medir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Por ejemplo, en el caso de Caracol Televisión SAS contra Definit Network sas en Liquidas y Héctor Fajardo, se estudia la posibilidad de que la compañía Demandada hubiese sido utilizada para ser inviable el pago de una obligación a favor de la Demandante a través de la constitución y posterior cancelación de un Fideicomiso civil, la venta de los bienes fidei cometidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las Pretensiones de la demanda al encontrar que la labor probatoria para acreditar que la Demandada se valió de Affinity Network sas para ser inviable el pago de la obligación en comento y con ello defraudar los intereses de la sociedad Demandante o apenas se exhibe. Resulta más importante resaltar que en una sociedad de responsabilidad limitada a los les corresponde la Responsabilidad solidaria del pago de creencias, de industria tributaria y laboral. Sobre este último aspecto, la Excepción encuentra sustento en el artículo treinta y seis del Código Sustantivo del trabajo, según el cual son solidariamente responsables de todas las obligaciones que manden del Contrato de trabajo a las sociedades de personas y sus miembros. Ahora, a pesar de que el artículo trescientos setenta y dos del código de comercio prevé la remisión a las reglas de la Sociedad Anónima, para lo que no se encuentra regulado en la forma societaria de tipo limitada, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que para efectos de obligaciones laborales, el RÉGIMEN de responsabilidad es el de la sociedad de personas sin sentencia. El veintiséis de noviembre del dos de mil novecientos noventa y dos se expresó lo siguiente Si al expedirse las normas que dieron origen al código sustantivo del trabajo, se contempló la Responsabilidad solidaria y las obligaciones laborales entre las sociedades de personas y sus miembros, comprend en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantil su RÉGIMEN supletorio ya no sea el de la Sociedad Colectiva, sino el de las anónimas, no significa que se haya eliminado de la protección que la ley laboral otorgó al trabajador. Por otra Parte, y a diferencia de lo que ocurre con las compañías de responsabilidad limitada en la sociedad por acciones simplificadas. Los accionistas sí gozan de LIMITACIÓN plena de responsabilidad y sólo responderán hasta el monto de sus aportes. Según términos del artículo primero de la ley doce, cincuenta y ocho, en dos mil ocho sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Los accionistas no serán responsables por la por obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. Dicho lo anterior, es posible analizar cada uno de los argumentos presentados por la Parte Demandante para solicitar la Desestimación de la personalidad jurídica por la extensión de responsabilidad. Así las cosas, el primer punto es la transformación de nivel cinco Gestión de proyectos de Sociedad Limitada Asaz. Lo primero que debe decirse es que la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificadas con el propósito de alterar el RÉGIMEN de responsabilidad de un asociado de entrada no constituye una conducta fraudulenta en sí misma, pues pocos, pues corresponde más bien a un motivo legítimo y soportado en el ordenamiento jurídico vigente, que tiene cabida en el artículo ciento sesenta y nueve del código comercio, el cual incorpora un mecanismo de protección para los acreedores laborales de una sociedad de tipo limitada, cuando aquella transforma su RÉGIMEN a una sociedad por acciones simplificadas. Así, la referida disposición indica que si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará a las obligaciones contrarias por la sociedad con anterioridad a la inscripción del Acuerdo de transformación en el Registro Mercantil. Bajo estos términos normativos, y según lo expresado por la Doctrina, los socios sobre los cuales exista un sistema previo de intercomunicación patrimonial continuarán ligados por las responsabilidades que se deriven de ese sistema, aunque la sociedad se transforme e inclusive, aunque tales socios dejen de pertenecer a la sociedad. Por lo tanto, puede decirse que si en el momento de contraerse la respectiva obligación por Parte de las sociedad bajo el tipo primigenio, los socios existentes en ese entonces estaban comprometidos a responder subsidiariamente, tal responsabilidad los perseguiría, aunque abandonen la sociedad mientras tales deudas no hayan sido satisfechas, la sociedad transformada o que se produzca la Prescripción. Dicho lo anterior, el Despacho pudo advertir que la compañía de Demandada transformó su tipo social después de haber contraído las obligaciones que hoy reclaman los Demandantes en efecto durante la fijación del objeto Litigio, el Despacho pudo conocer que los hechos que dieron origen al Presente Litigio se remontan al año dos mil once. C Cuando el señor Richard V. Infante Puello, familiar de las Demandantes, fallece mientras desarrolla labores de construcción de un edificio en la ciudad de bogotá, construcción que se afirma estaba a cargo de la sociedad Demandada Nivel cinco, Gestión de Proyectos limitada ahora SAS. Las pruebas disponibles en el expediente también dieron cuenta que dicha situación fue conocida por el Juzgado treinta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia el veinte de abril del dos mil dieciocho, declaró que entre Richard Eduardo Bona Fuente Puello y el Demandado Luis Ernesto Herrera Rodríguez, existió un Contrato de trabajo entre el dos y el trece de julio del dos mil once. Asimismo, condenó a Luis Ernesto Herrera Rodríguez y solidariamente a la sociedad Nivel cinco Gestión de Proyectos limitada a pagar Ermelinda Apoyo Carreño y a las menores Angeli, Hera, Bona Fuente Nao y Brigite Paola Bona Fuente Segovia, quien es actúa a través de Eliana Patricia Henao Camargo y Diana Margarita Segovia Espina, respectivamente. Las siguientes sumas de dinero. Por su Parte, el acta de Transformación en sociedad por acciones simplificadas identificados, el número dos dos mil dieciseis del trece de mayo del dos mil dieciseis, se inscribió en el registro Mercantil el veinticinco de mayo del dos mil dieciseis, según se pudo constatar por este Despacho tras consultar el Registro Unico Empresarial de la cámara de comercio. Así las cosas, la responsabilidad de los demandados en el pago del pasivo laboral a favor de las Demandantes no pudo verse modificado con ocasión de la transformación del tipo social, pues la simple transformación de nivel cinco, gestión de proyectos limitada en sociedad por acciones simplificadas, no hizo imposible el pago de las obligaciones laborales reconocidas judicialmente a favor de las Demandantes a través del proceso que se adelantó ante el juzgado treinta y cuatro laboral del Circuito de bogotá. En efecto, la anterior conclusión en nada se vería alterada aún cuando la transformación hubiese tenido lugar antes del fallo a primera Instancia en el proceso ordinario laboral, pues esta circunstancia no modifica el hecho de que los asociados de la compañía Demandada estén llamados a responder solidaria y subsidiariamente, por las creencias laborales a favor de las Demandantes como ya lo ha notado la Sala de cación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es bien sabido que la sentencia judicial, por lo menos en los procesos laborales, es declarativa y de condena. Así que si el patrón es deudor de cualquier concepto laboral, lo es desde el momento en el que el correspondiente de derechos haya causado, y no por virtud de la decisión judicial, que simplemente se limita a reconocer la existencia de una pretérita obligación insatisfecha. Asimismo, resulta importante destacar que la transformación de la forma asociativa no implica la liquidación de la persona jurídica para darle lugar al nacimiento de otra, pues, por el contrario, es vista como la reforma estatutaria, por virtud de la cual los asociados deciden cambiar de tipo respecto del adoptado al momento de constituirse la sociedad. Es por esto que la Doctrina ha definido que la transformación se diferencia notoriamente de la disolución y liquidación de la sociedad, al paso que este último concepto se refiere al hecho que determine el final de la plenitud jurídica. La sociedad, la Resolución de las relaciones vinculantes en que se ha sujeto y la sensación de actividades comprendidas en sujeto social. La transformación implica el mantenimiento del sujeto derecho y la continuidad de la empresa social para la que se ha constituido. Las consideraciones antes expresadas bastan para concluir que la transformación de nivel cinco de gestión de proyectos limitada en una sociedad por acciones simplificadas no es suficiente por sí sola para justificar la Desestimación de la personalidad jurídica pretendida por los Demandantes, pues como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, no es evidente que la transformación haya hecho imposible continuar con el trámite de la ejecución de la obligación laboral. Es claro que el referido acto tampoco constituye un obstáculo para que los Demandantes procuren el pago de su crédito con fundamento en establecer el artículo treinta y seis del Código Sustantivo del Trabajo. Por estas razones, constituirá un verdadero contrasentido derogar el beneficio y LIMITACIÓN de responsabilidad si se tiene en cuenta que, dadas las particularidades antes anotadas, los asociados no gozan de la referida prerrogativa en relación con las obligaciones laborales contrarias por la sociedad Demandada antes de la inscripción del acto de transformación. En conclusión, además de no encontrar Indicios que diera cuenta de que la transformación societaria estuvo encaminada a ocasionar perjuicios a las Demandantes con ocasión de la relación laboral que fue declarada en el proceso ordinario. Resulta innecesaria la desestimación invocada en la demanda como quiera que los antiguos asociados de nivel cinco sesión de proyectos limitada o sas pueden ser responsables en forma subsidiaria por la creencia a favor de los Demandantes en los términos del artículo treinta y seis del Código Sustantivo de Trabajo B acerca de la disolución y liquidación de nivel cinco, Gestión de proyectos TA En la demanda también se afirmó que la falta de renovación de la matrícula mercantil tuvo una finalidad ilegítima destinada a defraudar a los Demandantes, pues desde el dos mil quince a la sociedad Nivel cinco Gestión de Proyectos SAS no habría ejercido actividad comercial alguna, Aunado al hecho de que desde el treinta de julio de dos mil veinte la sociedad Demandada se encuentra en liquidación. En efecto, el Despacho pudo constatar que, según consta en el CERTIFICADO de existencia y representación legal que reposa en el expediente, la persona jurídica quedó disuelta y en estado de liquidación. En virtud de lo establecido en el artículo treinta y uno de la ley diecisiete Veintisiete del dos mil catorce media inscripción número cero, veinticinco noventa y tres veintitrés cuatro del treinta de julio del dos mil veinte ante la Cámara de comercio de bogotá. No obstante, dichas circunstancias no serían pruebas suficientes para determinar la procedencia y la Desestimación de la personalidad jurídica. Al respecto, debe recordarse que la simple abstinencia continuará ejerciendo actividades comerciales y el hecho de que una compañía se encuentre en estado de solución y liquidación no es indicio suficiente que permita establecer la existencia de un Fraude societario en contra de acreedores de la compañía, como lo ha referido este Despacho y en sería el caso en que la disolución hubiera estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de la responsabilidad de los accionistas bajo la figura de la Desestimación de la personalidad jurídica. Sin embargo, en el Presente caso las Demandantes no aportaron pruebas que diera cuenta de una actividad fraudulenta por Parte de los accionistas de la compañía Demandada. Pues recuérdese que por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al Demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria, carga que no se cumplía en este caso. Ahora, para soportar la desestimación pretendida, las Demandantes Igualmente, refirieron el hecho que Nivel cinco Gestión de Proyectos sas habría incumplido varias obligaciones tributarias, como obran los anexos de la demanda, según la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales di mediante oficio número dos mil veinte quinientos cinco seiscientos veinticuatro treinta del veintiséis de agosto del dos mil veinte, comunicó a la compañía una obligación pendiente por un valor de diez millones ciento veinte mil pesos. Sin embargo, no fue posible para el Despacho comprobar si las requería a obligaciones fiscales comportaron una deuda para la compañía o si efectivamente ésta habrían sido cubiertas en el respectivo ejercicio, pues tampoco fue posible tener acceso a los documentos contables de la compañía Demandada. Debe decirse, además, que las irregularidades descritas no serían suficientes para que se pudiera inducir una intencionalidad de Fraude en el uso de la sociedad por acciones simplificadas, porque tampoco logró demostrarse de qué manera dicho incumplimiento hubiese tenido la potestad de perjudicar los intereses de los terceros acreedores, por lo que los aspectos relacionados con este asunto tampoco estan llamados a soportar la desestimación pretendida por las Demandantes. Finalmente, sobre la imposibilidad de imputar responsabilidad en cabeza de los socios, afirma el curador admite que los demandados, en su escrito de contestación, manifiesta que las sociedades limitadas se caracteriza por ser una sociedad de personas y como su nombre lo indica, la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes, de modo que no responden solidariamente e ilimitadamente con su patrimonio, afirmación sustentada con base al artículo treinta y seis del código Sustantivo del Trabajo y manifiesta que la demanda laboral fue enfilada única y exclusivamente contra el señor Luis Ernesto Herrera. Cuides y solidariamente encontrar en la sociedad nivel sin con gestión de proyectos limitada y que, por lo tanto, se tiene entonces que los procesos iniciados ante la jurisdicción laboral se iniciaron únicamente contra la sociedad de manera solidaria, razón por la cual las decisiones adoptadas dentro de los mencionados procesos solamente podrían cobijar y o recaer sobre quienes hacen Parte del proceso y que si lo que se pretendía era que los socios de la compañía respondieran solidariamente hasta el monto de sus aportes por las obligaciones laborales adquiridas, debían filar la acción de esa manera. Pues bien, respecto al tema laboral o de la forma de la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, el Despacho no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno. Por lo anterior, no podrá hacer referencia sobre la Excepción propuesta todo que lo que se discute dentro del Presente proceso es un tema societario relacionado con la Desestimación de la personalidad jurídica de nivel cinco, Gestión de proyectos sas. Para concluir, a pesar de que este Despacho ha resaltado que el abuso de la forma asociativa debe ser fuertemente reprendido por el RÉGIMEN jurídico societario, esto requiere un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial, así como de una carga en materia aprobatoria reforzada por Parte de quien pretende que se imponga esta sanción. En este caso, sin embargo, dicha carga no se cumplió, razón por la cual no se podrá imputar la sanción prevista en el artículo cuarenta y dos de la Ley doscientos cincuenta y ocho del dos mil ocho. Por este motivo se desestimara las Pretensiones de a demanda
Resuelve
en mérito de lo expuesto, la directora de jurisdicción Societaria tres administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve primero desestimar las Pretensiones de la demanda. Segundo, abstenerse de preferir una condena en Costas. La anterior Providencia se prefiere a los once días del mes de octubre del dos mil veintitrés y se notifica en Estrados. Otorgo la palabra a los apoderados si tienen algo que manifestar. Sí, doctora. No, sin ninguna objeción. Doctor Barrera. Algo que manifestar? No, doctora. Muchísimas gracias. Conforme con la decisión Muy bien. Así las cosas, y siendo las doce del día y no siendo más los asuntos a tratar dentro de la Presente Diligencia se levanta la Presente sesión. Muchas gracias por su asistencia.
Costas
Costas en atención a la naturaleza del Presente asunto. Este Despacho Se abstendrá de proferir una condena en costas