Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Desestimación de la personalidad jurídica

12 de junio de 2024Rad. 2024-01-561753Proc. 2023-800-00103

Partes

Demandante

  • BENAVIDES ROSERO ALBA LUCIACÉDULA 30717336
  • MONTIEL RODRIGUEZ CONSUELO AUXILIADORACÉDULA 30569635

Demandado

  • PACHECO MARTINEZ SADY DE JESUSCÉDULA 92501912
  • PIEDRAHITA DE GALVIS MARIA GLADISCÉDULA 42987832
  • CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.ANIT 900281812

Antecedentes

antecedentes. El proceso iniciado por el señor Jorge Iván Ardila Jaramillo contra María Galvis Gladis Piedrahita de Galvis surtió el trámite discreto a continuación. Primero mediante Auto dos mil veintitrés cero uno, tres cero cinco, ocho, cuarenta y tres del veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Se admitió la demanda de la referencia. El Veintiocho de julio de dos mil veintitrés se cumplió el trámite de notificación personal de Domo Medi Cass. Perdón de la Demandada María Gladis pide Hta. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro salió la Audiencia inicial judicial convocada por el Despacho El Veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro se continuó con la celebración de la Audiencia judicial, es decir, la Audiencia concentrada trescientos noventa y dos y el trece de junio. Finalmente, de la manualidad se continúa con la aceleración de la Audiencia y al verse el el configurado el agotamiento de las distintas gas procesales, el Despacho se dispuso a proferir la siguiente sentencia Consideraciones del Despacho. La demanda sometida a

Consideraciones

consideración de este Despacho, busca que se determine si Me Gladis Peta Galvis perpetró un Fraude de naturaleza societaria que justifique la Desestimación de la personalidad jurídica Axi Max y otros as liquidada. En sustento de ellos se afirma que la señora Piedrahita, única accionista y representante legal de la aludida compañía, liquidó la respectiva sociedad con el propósito de evadir el pago de una obligación laboral a favor de Jorge A. Ardila Jaramillo. En particular, se ha dicho que mediante sentencia del nueve de diciembre de dos mil veinte, el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de la ciudad de Medellín con Dino y Max y otros sas al Rentero de Jorge Iván Ardila Jaramillo, con y con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, además de un valor monetario en calidad de indemnización Dicha sentencia fue confirmada por el Honorable tribunal Superior de Medellín a la cuarta edición laboral. Veintiséis de julio de dos mil veintidós. No obstante, se puso de Presente que mientras se adelantaba el proceso laboral de primera Instancia antes de que se emitiera sentencia condenatoria, la sociedad Asma y otro se liquidó el veintitrés de abril de dos mil veinte, veintitrés de noviembre, perdón de dos mil veinte, conforme a lo dispuesto en el acta cero cero seis, la Asamblea general de accionistas de la referida fecha para el Demandante, dicha liquidación se realizó con el fin de burlar y desatender la sentencia laboral que tenía la sociedad en su contra y a favor de éste. Y como consecuencia de lo anterior, se solicitó la extensión de responsabilidad en el pago de los perjuicios a la señora María Gladis Piedrahita Galvis. Agregado a esto, se manifestó que tiempo antes de la liquidación, Jesús Antonio Gálvez Tavares, quien es esposo de la Demandada, abrió un establecimiento de comercio denominado Ácidos y líquidos, establecimiento que tenía el mismo objeto social. Casi Max y otros ASS, a su vez que opera en el mismo lugar, comparten el mismo código CiU e incluso algunos de los mismos trabajadores. Por su Parte, en el escrito de contestación se hizo un énfasis en que la disolución y liquidación se realizó bajo los parámetros normativos pertinentes. Igualmente, se mencionó que si bien se tenía conocimiento de la demanda laboral que cursaba en contra a así, Max y otros, no había certeza sobre la asistencia del proceso, iba a ir a favor o en contra de la en sociedad. Además, se mencionó que la apertura de establecimiento de ácido y líquido se realizó desconociendo la futura de liquidación de ACI MAX y otros, y que, pese a la similitud de objeto de buen negocio, los nombres eran completamente diferentes, entendiendo, digamos, ese extremo de la LITIS que se fijó en la sentencia Al despacho entonces entra a desarrollar los, si se quieren las premisas a desarrollar en esta sentencia. La primera, la desestimación de la persona jurídica, de la personalidad jurídica de la sociedad y la extensión de responsabilidad de los en favor de los socios. En estos casos, la Desestimación de la personalidad jurídica es un mecanismo judicial de alto valor con efectos ex pots para combatir los fraudes societarios. Pues bien, la Desestimación de la personalidad jurídica busca de conocer, desconocer de forma excepcional y temporal algunos de los dos atributos más esenciales de las sociedades de capital, a saber, la personificación jurídica independiente y el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad. Si bien dichos atributos y los efectos que éstos generan son de los más llamativos a la hora de constituir una sociedad, eventualmente existe la posibilidad de que se usen debidamente esos atributos para hacer un Fraude a la ley o a tercero. De ahí que el abuso de la forma asociativa debe ser fuertemente reprendido por el RÉGIMEN jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial. En Colombia, la acción de desestimación de personalidad jurídica se encuentra especialmente regulada en el artículo cuarenta y dos de la Ley doce y cincuenta y ocho, a cuyo tenor se reza Cuando se utiliza la sociedad por acciones simplificadas en Fraude a la ley o en perjuicio de tercero, los accionistas y los administradores que hubieran realizado participados facilitados los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Esta delega ha sido enfática en sostener que la aplicación de la aludida sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga aprobatoria. Así, por ejemplo, en hipótesis de Fraude. Tercero, con abuso del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados una perdón de una compañía. La responsabilidad por obligaciones sociales insoluble debe tratarse, por supuesto, de un verdadero Fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado ante la presión de cobro por deudos de la compañía promueve el Traslado a su nombre o a favor de sujetos vinculados de los activos sociales en el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonio, los acreedores de la sociedad no puedan buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito del asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto de no ser por el aprovechamiento y legítimo del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, como expuso esta delega de procedimientos mercantiles. Bueno, es que tengo aquí un pequeño listo. Compuso esta delega de procedimientos mercantiles en la sentencia No. Ocho uno guión quince del quince de marzo de dos mil trece. Para que prospere una acción de desistimiento, el Demandante debe demostrar con suficiente mérito que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas por tratarse de una medida verdaderamente excepcional. Al Demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga aprobatoria y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la delega temporal del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario sobre las primeras modalidades descritas anteriormente, esto es, la extensión de responsabilidad. Este Despacho ha desarrollado importantes sentencias, antecedentes al respecto Es importante poner de Presente lo señalado en la sentencia número dos mil veintiuno Guión uno guión cero uno, trescientos sesenta y tres, cinco, noventa y seis el trece de mayo de dos mil, veintiuno proferida en el caso de José Elías o Valle Elso Gao contra Comercializadora triple A, producto SAS y a Alexander Álvarez Andrade. En dicho caso, el Despacho desestimó la personalidad jurídica de la comercializadora Triple A productos al verificar que la transferencia al valor a favor del señor Andrade, el único activo social representativo que podía servirle respaldo, al menos parcialmente, a la obligación invocada por el señor Soga Moo, correspondió a un acto defraudatorio en los términos del artículo cuarenta y dos de la ley doscientos cincuenta y ocho. Ahora bien, no existen criteria específicas y uniformes que permitan concluir un abuso de forma asociativa. A todos los casos. La Jurisprudencia y la Doctrina especializada se han referido la Doctrina perdón. La Jurisprudencia y la Doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían amputar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras solitarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse un fuerte sospecha sobre intentos, intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de tercero. De igual manera, se ha censurado la constitución de masa de sociedades unipersonales infra, Capi con administradores que coinciden de un solo empleado y con las más exóticas. Es un momentito aquí que es que tengo unas citas de pie de páginas que no hice y y me preocupa que no las haya mencionado porque al final son algunas sentencias de la Delegación de Procedimientos mercantiles. Pero escúcheme bien, él les decía Aunque no existen criterios específicos uniformes que permitan concluir un abuso de la forma asociativa, en todos los casos la Jurisprudencia y la Doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta super pendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones derogatoria de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se ha censurado la constitución de masas sociedades unipersonales infra capitalizadas como administradores que coinciden de un solo empleado y con la más exóticas, pero no del todo desarrolladas actividades previstas en su social con el fin de multiplicar de beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas. Asimismo, este Despacho se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas que incluyen el Traslado a activos y negocios con el propósito de mejorar sustancialmente el patrimonio social, disfrutar expectativas económicas de tercero. Incluso se han estudiado hipótesis en las que el asociado es el que mejora su propio patrimonio al transferirle a una compañía vinculada a efectos de me obligaciones personales con otro sujeto. Por lo demás, esta delega ha hecho referencia, en general a circunstancias como la falta de contraprestación real, la conciencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos como en el Presente caso se busca controvertir la liquidación de IMAX y otros como acto defraudatorio. Esta Delega ha mencionado que los datos de liquidación de una compañía no pueden entenderse en sí mismos como actos defraudatorios que lleven a desconocer el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad social de capital ni aun cuando estos se realizan sin el cumplimiento de las reglas previstas en la legislación comercial, pues esto conllevaría una eventual responsabilidad del liquidador en concordancia. Esto resulta relevante, recalca, que se ha descrito en los antecedentes jurisprudenciales proferidos por esta delega. Para cada caso concreto, debe Poder analizar si existe una situación defraudatoria que amerite la Desestimación de la personalidad jurídica. Una vez formuladas las anteriores precisiones, deberá abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración de este Despacho sobre el caso sometido a consideración de la dirección de jurisdicción, sus necesitaria dos De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente Orion Ardila Jaramillo estuvo vinculado laboralmente a la compañía Si Maxito SAS desde el catorce dieciséis de enero de dos mil diecisiete hasta el seis de febrero de dos mil dieciocho. Posteriormente, el señor Ardilla interpuso demanda laboral en contra de si Max otro SAS, en la cual el nueve de diciembre del año dos mil veinte, el Juzgado Laboral Cuarto laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad a reintegrar al señor Ardilla y al pago de Pretensiones sociales dejadas de percibir más una indemnización, creando de esta forma una creencia a favor del aquí Demandante en contra de la sociedad AS Max y otros SAS. De igual manera, se encuentra probado que el veintiséis de junio de dos mil veinte, el señor Jesús Antonio Gálvez Tavares registró a través de matrícula mercantil, un establecimiento de comercio denominado ácidos y líquidos. Agregado a esto, el Despacho también encontró como probado que mediante acta número cero cero seis del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la asamblea general de accionistas y MAX y otros compañía decidió por unanimidad diluirse y posteriormente liquidarse. Es claro para para este Despacho entonces que siendo esta actuación, es decir, la disolución y la liquidación, según el Demandante por medio de la cual se perpetró el Fraude de Man, una letra societaria debe analizarse específicamente las situaciones y elementos de juicio que rodean esta decisión. En horas de emitir una decisión de fondo. En primer lugar, debe hacerse una mención a la creación del establecimiento de comercio denominado Halo Lili, realizada por el señor Jesús Antonio Gálvez Tavares, esposo de la demanda. Pues bien, como se mencionó anteriormente, esta delega estipulado con una hipótesis de Fraude societario las operaciones entre partes vinculadas que incluyen el Traslado a activos y negocios, con el propósito de mejorar sustancialmente el patrimonio social y frustra económicas de tercero con Con este Presente de las declaraciones de Parte de terceros surtidas durante el proceso, específicamente las rendidas por la señora María Gladis Pirata, Blanca Lidia Inca Pirro, Llave Janel, Liliana Álvarez y Jesús Antonio Galve, el Despacho pudo concluir que el establecimiento ácido y líquido operaba la misma línea de negocio que realizaba en su momento a si Max y otros, a su vez, había uniformidad en la dirección del local donde operaba y estaban en común algunos pocos de los clientes, proveedores y trabajadores respecto al momento de constitución de ácido y líquido. Pese a que el registro Mercantil de establecimiento de Comercio establece que éste se constituyó el veintiséis de junio de dos mil veinte, es decir, tiempo antes de la liquidación de ACI Max y otros las ya así, Macho y otros, las declaraciones de Giniel, Liliana Álvarez y Jesús de Antonio Gálvez. Pie de página, por favor, revisarlo. Ahí está el el En mi alta Audiencia, en pie de página, quedó la constancia de cuando se señaló y el momento en el audio en que quedó, le permiten concluir a este Despacho que la operatividad económica de este establecimiento sólo se da una vez liquidado. Así Max, ahora bien, respecto del traspaso activo de activos de ACI, Maxi y otros hacia ácidos y líquidos, debe mencionarse que no hay suficiente ACERVO aproba en el expediente que le permita Al despacho conocer con certeza cuáles eran los bienes de la compañía y cuál era la verdadera destinación final de estos bienes. Según las declaraciones realizadas por las personas ya mencionadas, hay algunas contradicciones respecto del cual era la totalidad de los bienes a quienes se les traspasó dicho perdón, a cuáles eran la totalidad de los bienes y a quien se le traspasó dichos bienes y si existió o no la contraprestación económica para ello. Al respecto, es preciso señalar que en el interrogatorio realizado a la Demandada se afirmó que tenía alguna certeza de que el señor Galvis entregó una máquina de propiedad axi Max y otros a su propio hijo para que este la usara en el establecimiento de ácidos y líquidos. Posteriormente, la señora Janet Lin Álvarez, quien era la contadora de la sociedad al momento de su liquidación, afirmó que todos los bienes de la sociedad se vendieron para pagar Parte de los pasivos que éste tenía específicamente. Mencionó recordar la existencia de un camión de propiedad de AS Max y otro, el cual fue comprado por el señor Galvis para el establecimiento de ácidos y líquidos. Sin embargo, de la declaración dada por el señor Jesús Antonio Galvis menciona que todos los bienes que tenía a Max se vendieron a terceros para usar esos recursos con el pago de las deudas posibles y que, por ende, él no compró ninguno de los bienes que en su momento eran propiedad de asma. De donde, tras las diferencias de versiones sobre del análisis de las diferentes versiones sobre la destinación de los bienes, no puede el Despacho determinar con claridad qué pasó con los mismos, si se vendieron para, con el dinero obtenido, pagar las deudas de a así Max o si se traspasaron al hijo de la andaban dada y si ello fue así. A qué título oneroso gratuito. Ello sumado el hecho de que, si bien es cierto que se hizo referencia a una camioneta apropiada de la sociedad, lo cierto es que este bien, que es que siendo un bien susceptible registro, ninguna prueba se aportó tendiente a demostrar la titularidad de aquella encabezadas y Max y otros y el real destino de aquel bien de donde no puede entonces concluir el Despacho, que se hayan transferido los bienes con el fin de insolvente a la compañía y evadir el pago futuro de la creencia a favor del Demandante. Así las cosas, el Despacho debe mencionar que no resulta claro que la creación del establecimiento, ácidos y líquidos se hubiera realizado con el propósito de defraudar los intereses del Demandante. A pesar de que tanto a Six y otros SAS y ácidos y líquidos comparten varios elementos de la línea de negocio, que los dos funcionan en la misma dirección y coinciden algunos proveedores y clientes, no se logra acreditar que hubiera que se hubiese se hubiese dado un traspaso de activo que desmejorada sustancialmente el patrimonio de Six. En verdad, para el Despacho no hay absoluta certeza siquiera de que los activos mencionados en las declaraciones eran realmente propiedad de la sociedad, ni mucho menos que esto hubiesen sido efectivamente transferidos a ácidos y líquidos a título de donación o a un valor notoriamente inferior al valor real de estos bienes. Por lo tanto, no es posible determinar que la creación de ácidos y líquidos as constituya un acto de defraudación, ya que no es claro cómo se esto. Deme mejoró el patrimonio de As Max y tuvo como consecuencia un defrauda de los intereses de Jorge Iván Ardila Jaramillo como acreedor de la sociedad. Por otro lado, en lo que respecta al acta de disolución y liquidación de la sociedad a así, Max debe mencionarse que no existen los elementos de juicio suficiente que le permitan Al despacho inferir que la intención de la Demandada en su calidad de accionista ACI MAX al diluir y liquidar la sociedad, fue para el pago de la creencia a favor del Demandante. En verdad se tiene que el acto de disolución y liquidación ocurrió por decisión de la Asamblea general de accionista en reunión del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, fecha anterior a la sentencia a primera Instancia. El proceso laboral, la cual fue el nueve de diciembre de dos mil veinte, momento en el cual se configura inicialmente la creencia en favor del señor Aldi Jam. Sumado a esto, se logra constatar que la liquidación de Hashima Otos SAS obedeció a la mala situación económica que atravesaba la compañía en ese momento. En la declaración rendida por la Demandada, ésta menciona que la sociedad en el dos mil veinte sufrió económicamente graves consecuencias a causa de la pandemia y agrega que una de las vendedoras que trabaja en la sociedad A hurtó una gran cantidad de dinero, lo cual llevó al decaimiento del negocio y a su posteriormente cierre. En el mismo sentido, la señora Blanca lidian capi arro Llave, quien operó en la compañía como auxiliar contable, menciona que si bien no estaba al tanto de las ventas y la institución económica de la compañía, constantemente se demoraban en los pagos a los acreedores, a los proveedores por ausencia de liquidez, además que, a su juicio, a así Max y otros no era una empresa económicamente rentable. A Aunado de lo anterior, la señora contadora de la sociedad y Liliana Álvarez menciona que desde el dos mil diecinueve las ventas de la empresa no eran las mejores y que con la entrada de la pandemia en dos mil veinte la situación empeoró. Quien también hizo referencia a la ocurrencia de estos hurtos a la compañía por Parte de los trabajadores y que las deudas bancarias y con los proveedores que tenías Max ascendían a trescientos cincuenta millones de pesos. Todos estos elementos de juicio apuntan a que la disolución y liquidación de AS Max y otros no respondió a una finalidad fraudulenta, es decir, a defraudar los intereses de Jorge Iván Ardila Jaramillo como acreedor de la compañía. Así las cosas, debe el Despacho señalar que, si bien es cierto, se cuestionó en la demanda la inclusión en el acta del veintiséis de la inexistencia activos y pasivos a cargo de la compañía y si para ello debía realizarse alguna provisión. Lo cierto es que tal afirmación podría conllevar una eventual hipotética responsabilidad al administrador, pero no a desestimar la responsabilidad a S Max y otro sumado al hecho que para la fecha de la disolución y liquidación aún no existe una deuda clara, expresa y exigible a favor del aquí Demandante. Finalmente debe indicarse respecto al reconocimiento de los efectos y sanciones previstas en el artículo doscientos sesenta y siete. El Código-General-del-Proceso debe advertirse que el objeto de la prueba, de Acuerdo al escrito de la demanda, es probar o demostrar con la exhibición el estado económico de la sociedad antes de su liquidación, que los proveedores y clientes son los mismos que el establecimiento de comercio denominado ácidos y líquidos y que los trabajadores son los mismos que los del establecimiento comercio ácidos y líquidos para el Despacho. Sin embargo, para el Despacho es claro que la ausencia de tales documentos no podrían tener tal alcance. Ello en primer lugar, por cuanto no se probó durante el proceso cuál era el estado de la compañía antes de su liquidación, esto es, si era una sociedad próspera que generaba utilidades o si, por el contrario, era una sociedad que poseía problemas económicos, pues simplemente se hizo mención que se pretendía aprobar el estado de la sociedad sin ninguna calificación adicional, sumado al hecho conforme al artículo ciento setenta y seis del Código General, que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, por lo que los testimonios aportados, como antes se señaló, se concluye que la sociedad presentaba inconvenientes financieros de otro lado, en lo que respecta a demostrar que los trabajadores son los mismos de ácidos y líquido. Tampoco podría tener tal efecto la omisión de exhibir los documentos decretadas de oficio por el Despacho. Ella, una atención a que no sería suficientemente poseer los documentos a a los trabajadores de a así Max y otros que son los documentos que fueron decretados, sino que para ellos sería necesario poseer también la Información del establecimiento de comercio ácido y líquido para, de ahí concluir si los trabajadores eran los mismos, pues tener la Información, sólo un extremo de los que debían ser comparados, resultaría insuficiente para llegar a la conclusión pretendida por el Demandante. Y, finalmente, frente al argumento de aplicar los efectos del artículo noventa y siete del Código general de tener por cierto los hechos de la demanda. Porque, a juicio del TOGADO de los Demandantes, la contestación fue deficiente. Advierte el Despacho que tal afirmación carece de veracidad porque, revisada la contestación de la demanda, en ninguno de los hechos se contestó simplemente como parcialmente cierto, sino que se adiciona las razones que soportaban tal respuesta. En algunos se indicó que abro comilla, toda vez que se tenía conocimiento de la demanda, pero de la sentencia a favor o en contra, no se tenía certeza o se hizo mención a que la liquidación se realizó bajo los parámetros normativos, etc. Esto es que nunca se señaló únicamente que el hecho era parcialmente cierto, como lo señala el Apoderado de la Parte Demandante en su sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la sanción prevista en el artículo noventa y siete antes referido debe imponerse cuando no hay contestación o pronunciamiento expreso sobre los hechos o Pretensiones o se realizan afirmaciones contrarias a la realidad. Tales eventos no se presentaron al contestar la demanda. Valga la pena señalar en este punto que las sanciones se aplican en forma taxativa, por lo que no puede aplicarse a situaciones parecidas por analogía. Así las cosas, y sin más, el Despacho desestimara las Pretensiones de la demanda conforme a las razones aquí expuestas frente a las

Resuelve

En mérito de los puestos, el director de jurisdicción Solitaria dos Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad presa de la ley, resuelve primero desestimar las Pretensiones de la demanda. Segundo, sin condenas Costas. La anterior Providencia queda notificada en estra sin ninguna consideración, Señor Juez, porque pues el proceso no tiene recursos. Muchas gracias, Apoderado la Parte Demandada tampoco, sin ninguna consideración, su Señoría. Muchas gracias. Entonces, siendo las once y cuarenta y dos del día trece de junio del año dos mil veinticuatro, se da por concluida la Audiencia de que trata el artículo Trescientos noventa y dos, concentrada de intrusión, juzgamiento y decisión de fondo dentro del proceso dos mil veintitrés ochocientos guión doscientos ciento tres en las cuales fungía como Parte Jorge Iván Ardila Jaramillo y María Gladys Piedrahita Gálvez. Les agradezco mucho a todos los presentes diciéndolo a once. Damos por concluida esta Audiencia, que tengan una

Costas

Costas. Como quiera que mediante Auto emisor de la demanda, con radicación número dos mil veintitrés cero uno, tres cero, cinco, ocho, cuarenta y tres, se le concedió al Demandante, Jorge Ian Ardila carallo, el amparo de pobreza. En este sentido, este Despacho se detendrá de dictar condena en Costas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código-General-del-Proceso.

Descriptores

AdministradoresDesestimación de la personalidad jurídicaSociedad por acciones simplificada