Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Desestimación de la personalidad jurídica

6 de octubre de 2025Rad. 2025-01-708438Proc. 2024-800-00409

Partes

Demandante

  • MAYORGA ARIZA NEYDI ISABELCÉDULA 51990475

Demandado

  • DAVID AGUIRRECÉDULA 19053093
  • SERVICIOS INDUSTRIALES INTEGRALES LTDANIT 800152788
  • HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALESNIT 800101289
  • CHRISTIAN AUGUSTO LAMPREA SEPULVEDACÉDULA 79782092
  • FABIO ACERO BAEZCÉDULA 19169365
  • INVERSIONES TRIANA LOPEZ S EN C SNIT 900207448
  • JUAN RICARDO TRIANA HARKERCÉDULA 19091322

Antecedentes

antecedentes. El proceso iniciado por Neita Isabel Mayor organiza contra servicios Industriales integrales tras en liquidación y otros surtió el curso escrito a continuación. primero mediante Auto número 202401902327 del 14/11/2024. Este Despacho admitió la demanda segundo, el 12/02/2025. Los demandados presentaron escrito con la contestación de la demanda. tercero. el 24/06/2025 se adelantó la Audiencia judicial. celebrada por este Despacho. y cuarto el 07/10/2025, los apoderados de las partes presentaron sus Alegatos de conclusión. segundo consideraciones del Despacho. el proceso sometido a

Consideraciones

consideración de este Despacho está en caminado a que se declare que servicios Industriales integrales hace en liquidación en adelante ser integral alzó sus bienes, cesó operaciones y trasladó fraudulentamente sus negocios a humanos asesoría en servicios ocasionales S.A en adelante Humanus con el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia proferida el 06/05/2020 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en perjuicio, la señora Ny Isabel Mayor Garisa. con esto en mente se pretende que se desestime la personalidad jurídica ser integral y que En consecuencia, se extienda la Responsabilidad solidaria a sus accionistas a saber inversiones Triana López SS en adelante Inversiones Triana, Fabio Acero Báez, José David Aguirre Mejía, Cristian Augusto Lample Sepúlveda, Juan Ricardo Alberto. Triana Harker, así como Juan Javier Triana Harker en su calidad de administrador. Así las cosas para iniciar. es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes prácticos más relevantes para efectos del Presente Litigio con el propósito de estudiar la Información recolectada a lo largo del proceso. el Despacho considera entonces pertinente se referencia en primer lugar al proceso laboral promovido por N Isabel Mayor Gariza contra servicios Industriales integrales AS. En segundo lugar, se mencionarán los actos defraudatorios referidos por la Demandante y la liquidación de servicios Industriales integrales A para posteriormente presentar las consideraciones jurídicas respecto a la acción de asesimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de responsabilidad. Finalmente, el Despacho iniciará los argumentos expuestos en la demanda a la luz de los elementos de juicio disponibles. primero. sobre el proceso promovido por Neid Isabel Mayor Garisa. Isabel Mayor Garisa promovió una demanda laboral en el año 2014 en contra la sociedad Serca integral. En primera Instancia, el Juzgado séptimo laboral del circuito de Bogotá negó las Pretensiones mediante sentencia el de07/2015 decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en segunda Instancia. Sin embargo, Mediante sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 06/05/2020, se casó el palo del tribunal y se continuó sin reintegrar el reintegro de la Demandante, junto con el embargo de las sentencias laborales e indemnizaciones. Asimismo, el 25/04/2022 se libró mandamiento de pago a favor de Lady Isabel Mayor Cariza por el juzgado VItimo laboral del circuito de Bogotá, donde se condenó a ser integral al pago de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicio desde la fecha de despido hasta la fecha de reintegro por un valor de 4925800. 7 MXN mensuales, además de la suma de 29554840 y uno a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad, Indemnización por despido y por concepto de

Resuelve

Costas y Agencias en derecho, la suma de 470000300148 MXN en primera Instancia 2000000 en segunda Instancia. condena que le permitió a la Demandante estimar los prejuicios presentados Al despacho de la siguiente manera por concepto de salarios y cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, agencias en primera y segunda Instancia. hasta el 30/09/2024 y por la indemnización, un total de 821914450 MXN. segundo sobre las acciones defraudatorias y la liquidación de servicios Industriales integrales S.A.S. Posteriormente a la condena apropiada por la Corte Suprema de Justicia. La Parte de mandante afirma que ser integral en el año 2021 alzó sus bienes, cesó operaciones y trasladó fraudulentamente sus negocios a humanos asesoría en servicios ocasionales S.A. para sustentar lo anterior. Lo anterior señala que en la sede que anteriormente ocupaba servo integral, es la misma donde operaba la sociedad de humanos, así como el correo electrónico para notificaciones judiciales. Además de ello, indicó que en diciembre del 2023, la Superintendencia Sociedad se admitió ser integral en proceso de liquidación judicial con un reporte de activos por valor de 22000000 de pesos. uno pasivo que superó los 915000000 de pesos. Asimismo, en el escrito demanda se afirma que el señor Juan Javier Triana Harker figura como representante legal de servicios Industriales Integrales S.A.S, antes de su liquidación de humanos asesoría en servicios ocasionales S.C.A. e Inversiones Tana López S en CS. Además, Servotegral Humanos compartían la misma composición accionaria encabada por inversiones Tana López S en CS como accionista mayoritario, junto con otros socios coincidentes. De igual forma se indica que ambas sociedades tienen un objeto social SIMILAR relacionado con la prestación de servicios temporales y la tercerización laboral. Ahora bien, frente a tales afirmaciones corresponde señalar los hechos relevantes expuestos en la contestación de la demanda. La Sociedad de Servicios Industriales. integralizadas en liquidación. señaló que nunca realizó transferencia de activos, contratos o clientes en favor de humanos asesoría en servicios ocasionales S.A.S. Adicional a ello, afirmó que a partir de la terminación del Contrato suscrito con venta en la TAM Colombia S.A, el 30 y 01/03/2014. quien era su principal cliente, el cual representaba cerca del 88% de los ingresos de la sociedad, se produjo un proceso de deterioro económico progresivo. Dicho proceso se refleja en pérdidas recurrentes y sostenidas visibles en los estados financieros de los ejercicios 2014. 2023, así como en la reducción gradual de sus activos. En este contexto, la solicitud de apertura del proceso de liquidación judicial respondió exclusivamente a la inviabilidad económica estructural, situación documentada en el acta de. Asamblea de la reunión de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 10/11/2023, en la cual se aprobó formalmente la distribución de la compañía. Tercero sobre la sistemación de la personalidad jurídica. la Desestimación de la personalidad jurídica ha sido uno de los mecanismos más eficientes para hacerle frente al Fraude societario. Específicamente, es una acción judicial que le permite al Juez, de manera excepcional y temporal, desconocer alguno de los atributos esenciales de las sociedades de capital, a saber el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad o la personificación jurídica independiente. en Colombia. La acción de Desestimación de la personalidad jurídica se encuentra consagrada en el artículo 42 de la ley 158 del 2008, cuyo texto a tenor dispone que cuando se utilice la sociedad por acciones simplificadas en Fraude a la ley o en perjuicio de tercero, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado a los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. en lo que atañ la modalidad de desestimación en la que se le genera un Fraude a un tercero al abusar de la LIMITACIÓN de la responsabilidad. Esta delegatura ya ha reiterado la posibilidad de extender a los asociados la responsabilidad por las deudas sociales insolutas y los elementos que configuran la procedencia de esta drástica sanción. por ejemplo, en el caso de José Eli Ovalle, o famoso contra comercializadora a triple A Productos S.A.S y Jaime Alexander Álvarez Andrades, expuso que debiera tratarse, por supuesto, de un verdadero Fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado ante la presión de cobro por deudas de la compañía, probaba el Traslado a su nombre o a favor de sujetos vinculados de los sociales en el reconocimiento de una contraprestación regular, han parado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, en sociedad no habría obtenido el aludido resultado injusto de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad. de igual manera, en el caso de Pilones de a contra Loplast S.A.S y otros, esta superintendencia extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados mediante operaciones entre vinculados y sin contra prestación real alguna a otra sociedad recientemente constituida, sociedad que contaba con un objeto social SIMILAR al de la primera, con iguales instalaciones físicas, negocios, trabajadores y clientes y vinculada a los controlantes de la inicial. En el caso mencionado, esta legatura concluyó que se defraudaron intencionalmente los intereses de Polilón en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios deoplas S.A.S. No obstante, esta delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de una sanción de este estilo es verdaderamente excepcional. Así pues, resulta conveniente destacar lo señalado en sentencia número 80115 del 15/03/2013, en la que se expresó que la Desestimación de la personalidad jurídica tiene en plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro en este sentido que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. para que prospere una acción de desestimación. El Demandante deberá demostrar con suficientes méritos que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas por tratarse de una medida verdaderamente excepcional. El Demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria y no podría ser de otra forma. por cuanto a la sanción estudiada, puede conducir al derogatorio temporal del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario. del mismo modo, con relación a la altísima carga probatoria que le asiste a quien demanda esta acción. La delegatura en Sentencia número 890, el 22/07/2015 sostuvo que la labor probatoria del Demandante fue apenas exigua. Con la demanda, tan sólo se aportaron pruebas de la existencia de una obligación dineraria insoluta y documentos de carácter público, tales como la escritura de Constitución de Salmón S.A.S. Adicionalmente, la Demandante solicitó que se practicara el interrogatorio del señor Fis y que se le oficiara al juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copia auténtica del proceso ejecutivo singular que se tramita en contra de cargo logística S.A.S. con todo, para que prospera la Desestimación de la personalidad jurídica en un caso como el que ahora se analiza, no es suficiente probar la existencia de una obligación insoluta y la creación de una nueva compañía con un objeto social a fin de la dora disuelta. Un Demandante que pretenda la desestimación en esta hipótesis debe aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente se han desplazado a los negocios de una compañía a otra con el propósito de defraudar los intereses de los alrededores sociales. Habiendo realizado las anteriores consideraciones, se procederá a analizar los elementos disponibles en el caso concreto a fin de determinar la procedencia de la estimación de la personalidad jurídica sobre la sociedad Servicios Industriales integrales S.A.S en liquidación. cuatro sobre el casadas son presentados a este Despacho. como se mencionó en líneas anteriores el objeto. de este proceso. busca determinar si los accionistas y administradores de servicios Industriales integrales hacenación judicial. utilizaron la sociedad mediante el lanzamiento de bienes, la sesión fraudulenta de su actividad empresarial, en el traspaso de activos, contratos y clientes hacia humanos de asesoría en servicios ocasionales S.A con el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia proferida por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. del 06/05/2020, en perjuicio de la señora Nidia Isabel Mallorca Ariza, de forma tal que resulte procedente de la desestimación de la de la personalidad jurídica de la sociedad y la extensión de Responsabilidad solidaria a sus accionistas y administradores. así las cosas. Como se mencionó, la Demandante argumentó que convenientemente, la pérdida de capacidad financiera y patrimonial de se integral se generó a partir del año 2020, coincidiendo con la sentencia de casación del 06/05 del mismo año, mediante la cual semi industrial fue condenada al pago de diversas acreencias laborales en favor de ella. Así fue como la sociedad se insolventó, trasladó sus bienes y cedió sus negocios de buenos asesoría en servicios ocasionales S.A en presunto causa de Resolución judicial y ahora se acogió a la insolvencia empresarial para que la Superintendencia de Sociedades le avale su liquidación ante la presunta inexistencia de patrimonio y activos suficientes para atender sus pasivos. No obstante, los argumentos de la de matante no fueron probados, pues lo cierto es que ni las pruebas aportadas por ella ni la declaración brindada en Audiencia inicial. le permitieron el Despacho confirmar el traspaso de activos fijos como bienes, muebles o inmuebles, tampoco la transferencia de clientes o contratos por Parte de servo integral a humanos. Por el contrario, la Demandante en Audiencia el 24/06/2025, cuando se le preguntó sobre cómo se enteró del Traslado de bienes de ser integral a humanos. Ella indicó que lo hizo a través de los estados financieros. Así pues, al indagar sobre qué verificó en estos, ella respondió que trasladaron los activos por la Información financiera de servo integral a humanos. No obstante, cuando se le solicitó aclaración sobre los activos trasladados, la Demandante aseguró que no conoce el detalle de qué bienes o qué cosas por servo integral funcionaban las instalaciones de humanos. En el mismo sentido, cuando se le preguntó cómo sabía que los clientes de ser integral fueron trasladados a humanos, la Demandante respondió que no lo indagó, no lo investigó. Por otro lado, los demandados coincidieron en argumentar que la situación que llegó a ser integral a la liquidación judicial no se deriva de la condena emitida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06/05/2020 a favor de Lady Isabel Mayor Gariza, pero lo cierto es que se derivó de las continuas pérdidas que generaba la sociedad desde el año 2014, en el que se terminó el Contrato con el cliente más importante de LATAM Colombia. Adicional a ello, los demandados manifestaron la imposibilidad de transferir el negocio a sociedad humana. pues en primer lugar, servo integral tiene como objeto social la prestación de servicios como contratista independiente, asumiendo los riesgos de prestación por cuenta de ellos mismos. A su vez, Humanos es una empresa de prestación de servicios temporales que responde a lo regulado en el artículo segundo del Decreto 4369 del 2006, razón por la cual no es posible el Traslado de clientes, como lo aseguró la Demandante. En segundo lugar, no era posible el traspaso de bienes muebles e inmuebles, ya que ser integral sólo contaba con activos corrientes, los cuales fueron disminuyendo. con la pérdida de clientes desde el 2014. lo anterior les permite demostrar que la decisión de entrar en proceso de liquidación judicial, de Acuerdo a lo establecido en la ley 1116 del 2006, no se realizó con la finalidad de defraudar la ley con el caso concreto de evadir una orden judicial derivada de la sentencia del 06/05/2020. Estos hechos. fueron probados con los estados financieros aportados como prueba del proceso, con los certificados de existencia y representación legal de la sociedad en los que el Despacho pudo verificar el objeto social de las compañías. y finalmente, respecto a la liquidación, el Despacho pudo corroborar lo manifestado por los apoderados en el expediente de insolvencia que se decretó como prueba trasladada y fuerte ante el proceso. a la luz de lo expuesto anteriormente, este Despacho de denunciar el fracaso de las Pretensiones de la demanda al no encontrarse probado siquiera sumariamente que los accionistas y representantes legales de servicios Industriales integrales S.A.S hubiesen trasladado activos clientes o la operación a humanos asesoría en servicios ocasionales S.A con el único propósito de fraudar la creencia de Nir Isabel Mayor Garisa. Tras el proceso laboral adelantado contra cerca integral. Por lo demás, cabe precisar que la coincidencia en lugar de operación y la coincidencia de algunos accionistas en ambas sociedades no es un acto del fraudatorio por sí solo. debe tener en cuenta y tal como lo manifestó la Apoderada de la Demandante en sus Alegatos de conclusión que humanos fue constituida desde el año 1990 y que ambas empresas compartieron su lugar de operación Carrera 566 Bogotá desde el año 2009. Esto es 11 años antes de que se propiriera la sentencia de casación por medio de la cual se condenó a hacerlo integrar por lo anterior para el Despacho no es de recibo que este hecho pueda llegar a constituir un acto de preatorio. Uno de los elementos esenciales que permiten llegar a esta inexorable conclusión es que ni los documentos aportados con la demanda ni las declaraciones de la Demandante en Audiencia indican y mucho menos prueban los actos fraudulentos que se mencionaron en la demanda. pues en primer lugar, la Demandante afirmó que las operaciones de sirva integral, al igual que los activos clientes y contratos fueron trasladados a humanos para reir el pago a sus acreencias reconocidas en sentencia del 2020. Pero es innegable a la luz de las pruebas presentadas, que la situación financiera y patrimonial de sirva integral se fue deterior deteriorando desde el 2014, es decir, alrededor de seis años antes de que se creara la obligación para con la Demandante. Asimismo, tal como se demostró con el interrogatorio practicaba la Demandante y la misma afirmó que no sabía cuáles fueran los bienes, clientes o contratos trasladados de servo integral a humanos, pues no lo indagó. situación que una vez más impide la valoración de la veracidad de las afirmaciones presentadas en la demanda, con la finalidad de desestimar la personalidad jurídica de ser integral. adicional a lo antes mencionado, los demandados presentaron como prueba los balances generales y estados de resultados de la sociedad se Federal desde el 2014 hasta el 2021, que le permitieron valorar Al despacho la situación financiera y patrimonial de la Demandada en acreditado que el declive de la operación de Sva integral inició en el año 2014, todas que para este año se ve una disminución de los activos corrientes de la sociedad de 434411676 MXN, coincidiendo esto con la pérdida de el cliente BT Lat Colombia S.A. Asimismo, en los balances de los años posteriores se identificó que las pérdidas eran constantes, tal como fue afirmmada en la Audiencia el 24/06/2025 por los demandados Juan Javier Triana Harker, Fabio Acero Báez, Cristian Lamprea Sepúlpeda, Juan Ricardo Alberto Triana Harker. y José David Aguirre Mejía, quienes declararon que la liquidación de la sociedad obedeció a la inviabilidad de sostener la empresa, pues esta comenzó a reflejar pérdidas considerables desde la terminación del Contrato con Vente Colombia, Vente LATAM Colombia S. A. quién era su cliente más importante. Además de ello, no se logró acreditar que si Pente tuviera activos fijos, menos que estos se hubieran trasladado a humanos, pues como fue afirmado por las Demandante por los demandados, perdón, ser integral sólo contaba con activos corrientes que fueron deter- se fueron deteriorando desde el 2014. Ahora bien, al remitirnos al interrogatorio de Marta Liliana Zamudio, quien es la alquiladora Sva integral desde el 21/03/2024, se acreditó que la situación de la compañía, cuando se realizó la Diligencia en toma de bienes y libros de contabilidad, reflejaba un saldo a favor de alrededor de 22 de 22432001 saldo de bancos por 14 millas. con relación al saldo a favor, se solicitaron los soportes para validar de donde se derivaban. No obstante, no se presentaron los soportes respectivos, por lo que se tuvo que dar de baja ese saldo a favor. Asimismo, se especificó que la señora Navy, la Demandante, se hizo falta del proceso de liquidación judicial y la creencia laboral se incluyó en el proceso de de clasificación y grabación de créditos. finalmente frente a los activos de la compañía, la liquidadora especificó que de Acuerdo con lo que ella pudo verificar para el año 2020, pues no tuvo manejo del software, era el Litigio laboral que aparecía en pérdidas fiscales y el saldo en bancos de 14000 y el saldo en favor de la DAN que se dio de baja. en conclusión, si bien la Demandante, el cura acredita que nuestras creencias insolutas en su favor a su favor. como consecuencia de la condena preferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06/05/2020. Lo cierto es que la Demandante no logró acreditar con las pruebas aportadas que los accionistas o administradores de servicios Industriales integrales S.A.S hayan utilizado la figura jurídica de la sociedad con la finalidad de evadir la referida obligación. Por lo anterior, se desestiman las Pretensiones de la demanda. Siento sobre las sanciones procesales. al respecto el parágrafo del artículo 106 del Código-General-del-Proceso. prevé que también habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, administración judicial o quien haga sus veces en los eventos en que se nieguen las Pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento del valor pretendido en la demanda, cuyas Pretensiones fueron desestimadas. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C 157 del 2013, declaró la asequibilidad del citado para haber con él entendido que tal sanción por falta de demostración de los perjuicios, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la Parte ocurridos, a pesar de que su obrar haya sido diligente y esverada. En ese sentido, la falta de demostración de los perjuicios en el Presente proceso de Desestimación de la personalidad jurídica obedeció a motivos ajenos a la voluntad de la Parte, pues ésta fue diligente al aportar pruebas, tales como el fallo condenatorio de la Corte Suprema de Justicia y el mandamiento ejecutivo emitido por el Juzgado séptimo laboral del circuito. de Bogotá. Así como pruebas. así la prueba no hubiera cumplido con su finalidad. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá en poner la sanción a que hace referencia el parágrafo del artículo 206 del Código del proceso. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código-General-del-Proceso se condenarán Costas a la Parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA 1610554 el 05/08/2016. el Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, dado que el Presente proceso es de única Instancia y con la demanda se presentaron Pretensiones de carácter pecuniario, se fijará como Agencias en derecho a favor de Servicios Industriales Integrales S.A.S Humanos asesoría en Servicios ocasionales S.A, Inversiones Triana López SNCS, Juan Javier Triana Harker, Fabio Acero Báez, José David Aguirre Mejía, Cristian Augusto Lample Sepúlveda, Juan Ricardo Alberto Triana Jaqu. y a cargo de Nir Isabel Mayor Garisa, una suma correspondiente de 401000000095722.50 y uno equivalente al cinco por ciento de las Pretensiones perfarias dispuestas con la demanda. el mérito del expuesto. La directora de jurisdicción societaria tres administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve primero desestimar las Pretensiones de la demanda. Segundo, condenar en Costas a la Demandante y fijar como Agencias en derecho a pagos de servicios industriales integrales estas con manos de asesoría en servicios ocasionales S.A. Inversiones Triana López S S Juan Javier Triana Harker, Fabio Cero Báez, O David Aguirre Mejía, Cristian Augusto Lamprea Sepúlveda y Juan Ricardo Alberto Triana Harker y a cargo de Ny Isabel Mayor Garisa, una suma correspondiente a 40 y 100095722501 MXN. tercero abstenerse de imponer la sanción a la que hace referencia el parágrafo del artículo 206 del Código-General-del-Proceso. La anterior sentencia se prefiere a los siete días del mes de octubre. del 2025 y se notifica. en estradas. Natalia Jacobo, la directora de jurisdicción Societne 3. Doctores, si alguno quiere hacer el uso de la palabra, puede hacerlo. Sin embargo, serpiente. que por tratarse de un proceso de para sumario, no hay lugar a recurso. Doctora Bayona algo que manifestar sobre la sentencia. Sin manifestación. Doctora Castellanos. Conforme. Muchas gracias. Doctora Rubé. Igualmente conforme, doctora. Muchas gracias. Doctor. Conforme. Muchas gracias. Muy bien así las cosas y no siendo entonces malos asuntos a tratar dentro de la Presente Diligencia, siendo las 11 y 39 se levanta la sesión. Muchas gracias a todos por su asistencia.

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