Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Desestimación de la personalidad jurídica

20 de septiembre de 2023Rad. 2023-01-762767Proc. 2022-800-00096

Partes

Demandante

  • ANDRES ROCHA MARULANDACÉDULA 17140264
  • MARIA LUCERO SALAZAR CASTILLOCÉDULA 38860028
  • ADRIANA ROJAS CANOCÉDULA 42060676
  • LUNA SUAREZ JOSE FREDYCÉDULA 7333436
  • DELETRA PEÑARANDA CARLOS RAMONCÉDULA 7445233
  • BRAVO QUIMBAYA LEONARDO ALFONSOCÉDULA 79592294
  • FLOREZ ESQUIVEL SIXTA TULIACÉDULA 51775021
  • CUENCA VALENCIA RICARDOCÉDULA 79524354
  • SERRANO LIEVANO Y COMPAÑIA S.EN C.NIT 800018181
  • COMERCIALIZADORA CECAN LTDA.NIT 805008339
  • RODRIGUEZ SANCHEZ OMAR ENRIQUECÉDULA 8782602
  • FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIANIT 800150280
  • CAMILO FELIPE SANTANDER ENDELLCÉDULA 79947275
  • CONSULTORIO DE ENFERMERIA CLINICA DE HERIDAS GIRALDO SASNIT 901175550
  • AGROPECUARIA BRAZO Y CIA S EN CNIT 860534887
  • GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.ANIT 900099310
  • ZIPPOL LIMITADANIT 900655384

Demandado

  • SANTANDER MENDEZ ALVAROCÉDULA 17044695
  • HACIENDA SUSATA LTDANIT 800074847
  • EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA E I CNIT 805024523
  • INVERSIONES COLOMBO SAN MARCOS LTDANIT 830090360
  • INVERSIONES CARLOS ROVIDA Y CIA S. EN C.NIT 860074127
  • LAVERDE RODRIGUEZ JEYSSON ANDRESCÉDULA 80814775
  • METRO CALI S ANIT 805013171
  • NUEVA SAN MARCOS LTDANIT 830133856
  • EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.NIT 890399003
  • FINMARK LABORATORIES SASNIT 830085444
  • COMERCIALIZADORA DE COLECCIONES S.A.EN LIQUIDACIONNIT 890200346
  • MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICONIT 899999090
  • ALCALDIA DE LA CIUDAD SANTIAGO DE CALI DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCANIT 890399011
  • ECOTECNOLOGIAS S. A.NIT 900179470
  • BARBILLON COLOMBIA SASNIT 900692286
  • LILIAM BEATRIZ ALVAREZ ROCHACÉDULA 1018404908
  • ANGELO CARMELO ROVIDA IANNINICÉDULA 17199231
  • LETICIA CLARA ROVIDA DE BRIGANTECÉDULA 20344528
  • SANTANDER MENDEZ MARGARITACÉDULA 20244685
  • BEATRIZ ELVIRA ROCHA MARULANDACÉDULA 41609004
  • JUAN CARLOS BUENO ESTRADACÉDULA 79456079
  • SAUL SOTO TAVERACÉDULA 13828815
  • ALFREDO JOSé RíOS AZCáRATECÉDULA 2510649
  • SANTANDER ENDELL CHRISTIAN ENDELLCÉDULA 79786074
  • CASTRO Y BRAVO LTDA.NIT 830036879
  • CORECTA LTDA COMPAÑIA RECONSTRUCTORA DE MOTORESNIT 890100373
  • MINISTERIO DE TRANSPORTENIT 899999055
  • JORGE EDUARDO ALVAREZ ROCHACÉDULA 1020740539
  • LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCACÉDULA 3229016
  • ARMANDO SERRANO PINTOCÉDULA 5561595
  • ROVIDA GIRALDO JUAN CARLOSCÉDULA 79943885
  • SERRANO GOMEZ Y CIA S EN CNIT 800018183
  • OROZCO GOMEZ FRANCISCO ALBERTOCÉDULA 19287137
  • BARBARA ELISA ROVIDA DE COCCIACÉDULA 41361714
  • VINZENSO BRIGANTECÉDULA 80414630
  • FRANQUICIAS ISERRA S.A. EN LIQUIDACIONNIT 830033077
  • FONDO NACIONAL DE VIVIENDANIT 830121208
  • EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EN PROCESO DE LIQUIDACIONNIT 890399030
  • JOHN ALEJANDRO DIAZ CAJAMARCACÉDULA 80831254

Antecedentes

antecedentes en relación con la figura de la Desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de responsabilidad. al respecto, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia número del de mayo de profería en el caso de Joséio Valle Sogamoso contra comercializadora AAA Productos y James Alexander Álvarez Andrade. En esa oportunidad se indicó que para efectos de desconocer el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, deberá acreditarse un verdadero Fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el Traslado a su nombre a favor de sujetos vinculados de los activos sociales sin el reconocimiento de una prestación regular, amparado en que por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. en casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad. En aquella ocasión, luego de un exhaustivo análisis, el Despacho accedió a las Pretensiones de la demanda al verificar la transferencia del activo más representativo de comercializadora a a a productos S.A.S a favor del señor Álvarez Andrade, su único accionista y cuyo patrimonio, además, se confundía permanentemente con el de la sociedad. a su turno en la sentencia número del de octubre de profería en el caso de Polilón S. A. contra Loplast S.A.S y otros. Este Despacho extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones convinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligación social invocada por el acreedor Demandante. concluyó que se defraudaron intencionalmente los intereses de Polinón S.A en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Lopla S.A.S. Por último, recientemente, esta delegatura también accedió a las Pretensiones de Desestimación de la personalidad jurídica en el caso de A Colombia S.A.S contra logística Costa Food S.A.S y otros definido en la sentencia del de julio de 20. En esa oportunidad se advirtió el Traslado de la operación de la compañía de autor a otra sociedad vinculada a los mismos asociados y administradores de la TITULAR de la obligación, cuya reactivación se produjo de manera intempestiva para tales fines y ante el cobro inminente de la creencia invocada por el Demandante. En palabras de esta Superintendencia, a pesar de las múltiples explicaciones ofrecidas por los demandados, el Despacho no encontró que las operaciones a que se ha hecho referencia respecto de las que no se probó una contraprestación real hubiesen tenido una finalidad distinta a la de evadir el pago de las facturas expedidas por A. A. K. Colombia S.A.S. Y es que no parece razonable desde el punto de vista económico y societario que Guillermo Rueda Delgado y María Patricia Barrios Correa hubiesen dejado marchita la logística Costa Food S.A.S a través. Traslado de su actividad económica a Baker y Co S.A.S, compañía que estaba al borde de ser liquidada, pero floreció gracias a los esfuerzos de los accionistas y administradores de logística Costa Fut S.A.S. Pues bien, en todos los casos citados, que son realmente excepcionales dentro del precedente jurisprudencial de esta delegatura, se encontraron configurados verdaderos fraudes de naturaleza societaria que involucraron el Traslado intencional de activos sociales al controlante de la compañía de Deudora o a sujetos vinculados. sin la Verificación de una contraprestación real y ante la presión de cobro del acreedor, con el fin claro de eludir el cumplimiento de la obligación. con todo lo cierto es que en la mayoría de oportunidades, este Despacho ha negado Pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por pasivos insolutos. La razón fundamental ha consistido en la dificultad de verificar con suficiente certeza la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. varios de estos casos coinciden con simples incumplimientos de obligaciones en los que las partes suelen considerar que por el hecho de ser una sociedad, la incumplida debe aplicarse la sanción descrita. en el caso de Jesús María Pérez Romero contra Ramsésas y otros, por ejemplo, el Despacho indicó se indicó Abro comillas. Este Despacho no desconoce que en diversas ocasiones la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el sólo hecho de que el incumplimiento. a una sociedad con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores. No hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica o la o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de LIMITACIÓN de responsabilidad, un Fraude. societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una Sociedad por Acciones Simplificada. Un Fraude societario que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario amerita que premeditadamente se haya hecho uso de los beneficios de LIMITACIÓN de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos. Por su Parte, en el caso de Catalina Useche Anderson contra José Salomón Marungelo y Samir Alejandro Marungelo abortado en la sentencia número el de junio de el Despacho examinó si los demandados en su calidad de accionistas de aguacate S.A.S excedieron el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad de esa sociedad. para evadir una creencia de carácter laboral al constituir otra sociedad denominada Ssal S.A.S, la cual en criterio de la Demandante, tenía los mismos accionistas que aguacate S.A.S, el mismo o SIMILAR objeto social, los mismos clientes y la misma dirección física y electrónica. En esa oportunidad, el Despacho concluyó que si en el hay pruebas que apuntan a que en Samsal S.A.S como aguacate S.A.S prestaron servicios de publicidad y propaganda digital para Ariadna Communications Group y Escandia Pensiones y Cantías S. A. Ello no es suficiente para acreditar una transferencia de operaciones de una compañía a la otra y mucho menos que el propósito perseguido fuera primordialmente evadir el cumplimiento de alguna obligación a favor de la Demandante. Adicionalmente, el Despacho verificó que tampoco se encuentra que la totalidad de trabajadores que tenía aguacate S.A.S hubiera sido hubieran sido contratados por Samsalás, sino únicamente tres de esos, sin que esa sola circunstancia demostrara el Traslado del recurso humano de Aguacate S.A.S a Samsalzas con el propósito de defraudar a la Demandante. Todo lo anterior, al margen de que ambas compañías tuvieran la misma dirección física de notificaciones inscritas en el registro mercantil. a su vez, en la sentencia número el de mayo de profería en el caso de Germán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S. este Despacho expresó lo siguiente la decisión de transformar una compañía con el fin de modificar el RÉGIMEN de responsabilidad de los asociados no puede entenderse como un acto defraudatorio. Ello se debe a que en nuestro ordenamiento es permitido que la transformación esté motiv motivada por esa finalidad, tal y como se desprende el texto del artículo del código de comercio. en la norma citada se establece además un mecanismo para proteger a los terceros que hubieren contratado con la compañía antes de llevarse a cabo la transformación, según las voces del aludido artículo. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del Acuerdo de transformación en el registro mercantil. es decir, que la transformación de una Sociedad Limitada en anónima no tiene la virtualidad de extinguir la responsabilidad subsidiaria de los asociados por las obligaciones laborales y tributarias contraídas por la compañía antes de perfeccionarse esa operación. en la misma línea en la sentencia número 202201335809 del 21 de junio de 2017 profería en el caso de Omar Felipe Dávila Saterna contra sus eventos.com S.A.S estrechamente. con el Presente. Este Despacho sostuvo Abro comillas debe recordarse que a los socios de una compañía de responsabilidad limitada les corresponde sufragar en forma subsidiaria y solidaria las obligaciones laborales insolutas a cargo de la sociedad. En efecto, el artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del Contrato de trabajo de las sociedades de personas y sus miembros. dicho lo anterior, el Despacho pudo advertir que la compañía Demandada transformó su tipo social después de haber contraído las obligaciones reclamadas por el Demandante. Esta circunstancia, según se indicó, resultó especialmente relevante toda vez que el artículo 19 del código de comercio establece que si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará a las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del Acuerdo de transformación en el registro mercantil. En este sentido. en ese sentido, esta delegatura encontró que la simple transformación de la sociedad, cuando ya se habían contraído las obligaciones laborales en cuestión. así se hubiera simplemente declarado mediante decisión judicial posterior en nada afectaba la posibilidad de que el Demandante tuviera activa la posibilidad de que el Demandante le cobrara sus acreencias a los socios de la compañía a la luz del artículo del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo del Estatuto mercantil en palabra de este Despacho, además de que no es evidente que la transformación haya hecho imposible cobrar continuar con el trámite de la ejecución de la obligación laboral. claro que el referido acto tampoco constituye un obstáculo para que el Demandante procure el pago de su crédito con fundamento en lo establecido en el artículo 3 se del Código Stantivo del Trabajo. Por estas razones constituiría un verdadero contrasentido derogar el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad en el Presente caso, si se tiene en cuenta que dadas las particularidades antes anotadas, los asociados no gozan de la referida prerrogativa en relación con las obligaciones laborales contraídas por la sociedad Demandada antes de la inscripción del acto de transformación. en palabras, en otras palabras, sería innecesaria la desestimación invocada en la demanda en la medida en que los antiguos asociados de sus eventos Limitada o ISAS podrían ser responsables en forma subsidiaria por la credencia a favor de la Demandante en los términos del artículo del Código Substantivo del Trabajo. acerca de la acepción de Prescripción a juicio de los apoderados de Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Cocha Inversiones Colombo San Marco Limitada e inversiones Carlos Rovida y Cía S. en C. Varios de los hechos, como la sentencia profería el de junio de dentro del proceso laboral, el Auto que libra mandamiento de pago proferido el de agosto de y la sentencia, embargo, celebrada la Diligencia embargo celebrada el de febrero de a los que alude la demanda se encuentran prescritos o caducaron en los términos del artículo de la ley de, pues ocurrieron antes de los cinco años previos a la fecha de presentación de la demanda. Esto es el de abril de Pues bien, según lo dispuesto en el artículo cinco de la ley de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la Violación a lo previsto en el libro segundo del código de comercio y en esta ley se escribirán en cinco años, salvo que ésta se haya, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. Así pues, debido a que la acción de Desestimación de la personalidad jurídica busca desconocer atributos de la figura societaria como la LIMITACIÓN de responsabilidad o la personificación jurídica independiente. los cuales parten del artículo 98 del código de comercio y se desarrollan a lo largo del libro segundo de ese estatuto resulta aplicable el término de Prescripción consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. al respecto, es necesario precisar que no se desconoce que el fenómeno de la Prescripción se predica principalmente respecto de derechos y obligaciones, al paso que la Caducidad se predica de las acciones judiciales. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al intérprete disponer que se trata de Caducidad, ya que sólo cuando el legislador se abstenga de calificar explícitamente un acto, un determinado Plazo como tal. pueda acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo. En esa medida, el fenómeno consagrado en la norma invocada por dichos sujetos es propiamente la Prescripción, mas no la Caducidad. una vez analizado el caso sometido a consideración del Despacho, se observa que, en efecto, varios de los hechos que le sirven de fundamento. las Pretensiones ocurrieron con con anterioridad a los cinco años previos a la presentación de la demanda del de abril de 20. En esa medida se declarará aprobada la Excepción de Prescripción frente a Leticia Clara Rodida de Brigante Barbara Elisa Rodida de Cha, inversiones colombos armados San Marcos Limitada. e inversiones Carlos Rovira y Cía S. en C. respecto de todos los hechos relacionados en la demanda que acaecieron con anterioridad al de abril de lo anterior, especialmente bajo el entendido de que las respectivas situaciones correspondan a actos defraudatorios atribuidos a tales personas bajo la línea argumentativa de la Demandante, pues no puede desconocerse que algunas de las circunstancias acaecidas antes de esa fecha puedan servir apenas de contexto. tercero hechos, según las pruebas aportadas al expediente mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2008 dentro del proceso laboral 137 del 2006, el juzgado primero laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de una relación laboral entre Sixtatulia Flores. Esquivel y Nuevas San Marcos hacen liquidación antes nuev San Marcos Limitada entre el de junio de y el de junio de y condenó a la sociedad a pagarle a la Demandante varias sumas de dinero, tal como consta en el acta de la Audiencia de esa misma fecha. posteriormente mediante Providencia el de agosto de el Juez V laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso contradicado libró mandamiento de pago en contra de la mencionada sociedad, a su vez, Providencia del de septiembre de 2011, dicha autoridad decretó la Medida cautelar de embargo y secuestro de la unidad comercial de esa sociedad y el embargo y la retención de los bienes muebles, maquinaria, equipos mobiliario, mercancías de propiedad de la Pitada compañía. segunda cuenta el acta de la Diligencia el 20 de febrero de 2013. Perdón. segunda cuenta el acta de la Diligencia el de febrero de 2013. En esa oportunidad se embargaron y retuvieron los bienes muebles ubicados en la carrera 42 bis número de Bogotá. el de marzo de 2013. Inversiones Colombo San Marcos Limitada presentó un escrito dentro del mencionado proceso judicial, mediante el cual intervino como tercero poseedor de los bienes embargados y formuló un Incidente de levantamiento de Medidas cautelares. Así pues, en la provincia el de julio de, el Juez V laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá reconoció Inversiones Colombo San Marcos Limitada para actuar dentro de ese proceso como tercero poseedor y le negó por improcedente el Incidente de levantamiento de Medida cautelar. en contra de la anterior decisión, el Apoderado de la mencionada sociedad interpuso un Recurso de reposición y subsidio de Apelación, tal como consta del Memorial del de julio de. A pesar de ello, mediante Auto del de julio de, el juzgado rechazó por extemporáneo el Recurso de reposición y concedió el de Apelación. posteriormente la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Providencia del de octubre de revocó el Auto el de julio de y en su lugar, ordenó que se fijara Caución a cargo de inversiones Colombo San Marcos, previo a resolver el Incidente de desembargo. el de marzo de 2014, el Juez fijó Caución por la suma de 70 millones de pesos para a resolver ese Incidente. Sin embargo, el de marzo de 2014, el Apoderado de inversiones Colombo San Marcos interpuso un Recurso de reposición y subsidio de Apelación en contra de esa decisión. este último recurso fue rechazado en contra de esa decisión se interpuso un Recurso de queja, el cual fué concedido mediante Auto del de agosto de y mediante Providencia del de octubre de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró mal denegado el referido Recurso de apelación y lo concedió. En consecuencia, mediante prudencia del de noviembre de 2016, la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el valor de la Caución e impuso una suma de 19 millones de pesos. Después de después, en el acta del de marzo de 2018 consta la Diligencia del Incidente, desembargo y unas pruebas practicadas en esa oportunidad. Sin embargo, en el Auto del 29 de junio de 2018 consta que se negó el desembargo formulado. por la vida incidental. contra dicho Auto. Inversiones Colombo San Marcos Limitada interpuso un Recurso de apelación, el cual fué resuelto por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Providencia el de agosto de, en la que se revocó el Auto el de junio de y en su lugar se ordenó el desembargo de los bienes muebles secuestrados en la Diligencia el de febrero de cuarto acerca del caso presentado ante el Despacho. Una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho encuentra que existen elementos de juicio en sustento del incumplimiento de obligaciones a cargo de nuevas San Marcos en liquidación y a favor de Sixtatulia Flores Esquivel. de igual manera, como se anotó de la cápita de derecho, se encuentra probado que la Demandante inició el correspondiente proceso ejecutivo y que no fué posible la práctica la práctica exitosa de Medidas cautelares debido al desembargo de los bienes sobre los que inicialmente se decretó el embargo y el secuestro. No obstante, no es del todo claro cómo. configurarse un Fraude societario por el hecho de que se encuentren acreditadas tales situaciones, además de que no podría considerarse defraudatorio el simple incumplimiento de obligaciones, tampoco podría considerarse como tal el hecho de que se hayan mantenido perdón. tampoco podría considerarse como tal el hecho de que no se hayan mantenido las Medidas cautelares sobre los bienes en comento con ocasión de la simple intervención de inversiones Colombo San Marcos Limitada, alegando derechos como poseedora. igualmente. tampoco es siquiera preciso de qué manera los accionistas y administradores de Nueva San Marcos hacen liquidación la deudora promovieron el fracaso del trámite en cuestión. Ahora bien, pese a lo expresado en la demanda, no se probó que tales personas hubieran cambiado en el registro mercantil la dirección física de esa compañía con el fin de frustrar la Diligencia en barco. Contrario a ello, en el memorial presentado contrario a ello. el memorial presentado por la Apoderada de la Demandante en el proceso ejecutivo laboral da cuenta del cambio de nomenclatura de la zona del bien inmueble, donde se encontraban los bienes sobre los cuales recaía la cautela. y en todo caso, el acta de la Diligencia el de febrero de 2013 apunta a que en esa oportunidad se practicó finalmente la referida Medida cautelar. de otra Parte, contrario a lo firmado en la demanda, el CERTIFICADO de Existencia y representación legal de nuev San Marcos S.A.S, en liquidación expedido el de enero de acredita que esa sociedad no ha modificado su razón social ni se ha denominado inversiones Carlos Rovida y CAS en C como tampoco inversiones Colombo San Marcos Limitada. En verdad, a partir del estudio de ese documento se encontró que nueva San Marcos S.A.S en liquidación se transformó el de agosto de y pasó de ser una sociedad de responsabilidad limitada a una Sociedad por Acciones Simplificada, pero sin cambiar su razón social. Esto es no a San Marcos. En este sentido, no se encuentra aprobado el primer supuesto indicado en la demanda como defraudatorio. En todo caso, aunque se hubiese probado un cambio de razón en la razón social de esa compañía, lo cierto es que esa circunstancia por sí sola no constituye un Fraude a la luz del RÉGIMEN societario vigente. Asimismo, de conformidad con la Información contenida en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas. No a San Marcos hace liquidación, no comparte los mismos asociados y representantes legales de las otras dos sociedades demandadas, como tampoco un objeto social SIMILAR ni la misma dirección física, como se sugiere en la demanda. ciertamente, según los certificados de nueva San Marcos, se hacen liquidación expedidos el de febrero de y el de mayo de época en la cual les acompañara una sociedad de responsabilidad limitada. Sus socios eran inversiones Leogo Limit. y San Marcos S. A. y sus representantes legales eran Germán Pereyra La Torre y Angelo Carmelo Rovida. Asimismo, los aludidos documentos dan cuenta de que para esa época, el objeto social de esa compañía era la fabricación y venta a nivel nacional y internacional de pastas alimenticias, la compra y venta de cereales, tales como trigo, maíz, arroz, etc. y la molienda, procesamiento y comercialización de los mismos. y su dirección física era la carrera de Bogotá. A su turno, el CERTIFICADO. representación legal expedido el 26 de enero de 2021, demuestra que la representante legal de esta sociedad es Claudia Hackeling García Ramírez, y su objeto sociales es la fabricación, distribución y comercialización de todo tipo de perfiles y accesorios en plástico, fabricación de todo tipo de objetos de plástico para el hogar y la industria en general y todo tipo relacionado con los plásticos en todas sus modalidades. y su dirección física es la carrera 108, número 23F26 de Bogotá. Sin embargo, al examinar el CERTIFICADO de existencia y representación legal de inversiones, Carlos Rovía y Cía se expedido el de marzo de 2023 se advierte que sus socios comanditarios son Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Concha y Angelo Carmelo Rovida Yanini y sus socios gestores Bárbara Yanini Rovida de Rovida y Bárbara Elisa Rovida de Cha, al paso que su objeto social es la inversión de sus haberes en bienes inmuebles e inmuebles bienes muebles e inmuebles, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos e intereses. y su dirección es la calle número de Bogotá. De igual forma, al revisar el CERTIFICADO de Existencia y representación legal de inversiones Colombo San Marcos Limitada. se advierte que sus asociados son Angelo Carmelo Rodida y An Anini Leticia Clara Rodida de Brigante. Bárbara Elisa Rovida y Cha y sus representantes legales son estas dos últimas. Asimismo, su objeto social es la fabricación y venta de artículos de panadería, bizcocher y bizcochería, así como la comercialización de artículos alimenticios en general. y su dirección física es la calle número de Bogotá. En este sentido, aunque los asociados de inversiones Carlos Rovira y Cía S en C y los de inversiones Colombo San Marco Limitadas y parecen corresponder a la misma familia, no ocurre exactamente lo mismo entre tales entre tales sujetos y los asociados y administradores de la deudora, vale decir nuevas San Marcos S.A.S en liquidación. Ahora bien, pese a que durante la Audiencia celebral de septiembre de la Demandante aseguró que Angelo Carmelo Rovida y Arines si era asociado de todas las tres compañías, no se acreditó esta afirmación. Esto sumado a que tampoco se probó que Vicenzo Carlo Brigante Rovida tuviera alguna de las precitadas calidades en las sociedades demandadas, así como tampoco injerencia en algún alguna en el trámite del proceso ejecutivo ni que hubiera promovido el impago de la obligación invocada por la Demandante. adicionalmente, tampoco se probó que esas sociedades compartieran los mismos trabajadores, como se indicó en la demanda. En verdad, la Demandante no aportó ni solicitó pruebas que tuvieran como propósito acreditar esa circunstancia. lo anterior sumado a que la utilización de la expresión San Marcos en la razón social de nuevas San Marcos hace liquidación y inversiones Colombo San Marcos Limitada. no constituye per sé un abuso de la figura societaria de esas compañías. Por otro lado, según lo probado, fue inversiones Colombo San Marcos Limitada a la compañía que, bajo vías procesales reguladas en la ley en ejercicio de su derecho de defensa, logró probar en el proceso. Ejecutivo laboral ser la poseedora de los bienes muebles embargados, así como el desembargo de esos bienes. de ahí que sea claro que al menos la deudora nuevo San Marcos hace liquidación a través de sus accionistas y administradores. No fué la que dispuso fraudulentamente de sus activos para no pagarle a la Demandante, pues lo único que se probó fué que otra sociedad inversiones Colombo San Marcos Limitada logró el desembargo mencionado mediante figuras procesales vigentes. En verdad el acta del 6 de marzo de 2018 el acta del 6 de marzo de 2000. ocho dentro del referido proceso dentro del referido proceso. da cuenta de que la de que la mencionada compañía compareció a esa Diligencia a través de su representante legal. Bárbara Elisa Rovida de Cha y rindió Interrogatorio de parte. Asimismo, la Providencia, el de agosto de de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demuestra que esa sociedad presentó un Recurso de apelación en contra del Auto del de junio de 20, mediante el cual se negó el desembargo solicitado. Sin embargo, no se advierte que dichas actuaciones constituyan un abuso del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad de inversiones Colombo San Marcos Limitada. Además, ni siquiera es claro que dicha compañía tenga alguna relación con la Demandante o con con la Demandante o con nueva San Marcos Sen liquidación a sus accionistas. En igual sentido, tampoco se dijo en la demanda, ni mucho menos se acreditó que los asociados de Nueva San Marcos se hacen liquidación y inversiones Colombo San Marcos Limitada. hubieran realizado hubieran utilizado a esta última sociedad. para distraer los activos de la primera dentro del proceso ejecutivo laboral, con el fin de frustrar el pago de la obligación laboral de la señora Flores Esquivet. Adicionalmente, debe recordarse que no le corresponde a este Despacho en el marco de la acción interpuesta examinar la conducta Procesal asumida por esa sociedad dentro del mencionado proceso laboral. Esto sumado a que fué la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la autoridad que al analizar las pruebas practicadas en la Diligencia de desembargo, decidió revocar el Auto el de junio de y en su lugar, desembargar los bienes muebles secuestrados en la Diligencia el de febrero de, tal como consta. la Providencia el 15 de agosto de 2018. De ahí que tampoco deba esta Superintendencia examinar la procedencia o legalidad de una Providencia proferida por otra autoridad judicial. Ciertamente, la acción invocada no puede convertirse en una oportunidad para reabrir debates ya definidos en otro trámite judicial ni para cuestionar decisiones de otros jueces. de igual manera. debe señalarse que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que no a San Marcos S.A.S en liquidación participó en el proceso ejecutivo laboral a través de un curador ad líite y no efectuó ninguna de las actuaciones que la Demandante considera defraudatorias. Asimismo, se advierte que no hay otras pruebas que demuestren que inversiones Carlos Rodía y Cía S en C hubieran participado. hubiere participado de alguna forma en ese trámite judicial. En ese sentido, no se encuentra aprobada la utilización indebida del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad de esas compañías por Parte de sus asociados y administradores. en el marco del proceso ejecutivo laboral precitado. Esto Aunado a que en la demanda tampoco se indicó cuál fué particularmente la participación de los asociados y administradores de esas compañías en las actuaciones controvertidas por la Demandante. En efecto, no es claro cómo podría declararse la responsabilidad de los socios y administradores de inversiones de inversiones Colombo, San Marcos Limit. Inversiones Carlos Rodía y por obligaciones de nuevas San Marcos S.A.S en liquidación, pues a la luz del artículo 42 de la Ley de 2008, a través de la acción de Desestimación de la personalidad jurídica, es posible desconocer el beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad de una sociedad para que sean sus asociados y administradores quienes respondan por obligaciones sociales insolutas. Sin embargo, en este caso no pareciera que la obligación, cuya indemnización se reclama esté a cargo de inversiones Colombo San Marcos Limitada o de inversiones Carlos Rovida y CI S. en C. en ese orden de ideas, a pesar de lo manifestado en la demanda para el Despacho, es claro que las actuaciones debatidas en el Presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Nuevas San Marcos, S.A.S en liquidación, inversiones Carlos Rovida y Cía S en C e inversiones Colombo San Marcos Limitada. al respecto no debe pasarse por alto que la labor argumentativa y probatoria de la señora Flores Esquivel para articular y acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria en los términos del literal de Nual del artículo del Código-General-del-Proceso fué apenas exigua en la demanda tan sólo se expresó sin la precisión necesaria que nue a San Marcos S.A.S en liquidación no le ha pagado lo adeudado Statulia Flores Esquivel. y que en el marco del proceso ejecutivo iniciado para el cobro forzoso de la obligación, fracasó la práctica de Medidas cautelares debido a la intervención de inversiones Colombo San Marcos Limitada. Otra compañía que, al ser la TITULAR de derechos, sobreviene respecto de los cuales recaería las cautelas, logró su desembargo, luego de que se practicaran unas pruebas que la Demandante considera reprochables y previo pago de una Caución. lo anterior, sumado a que, según la señora Flores Esquivel, los asociados, administradores y trabajadores de estas sociedades, así como Parte de su razón social, coinciden. Sin embargo, más allá de los efectos derivados del mencionado desembargo, no se pusieron de Presente actos concretos promovidos por los asociados de la deudora para disponer ilusoriamente del patrimonio que habría estado destinado al pago de la deuda u otro tipo de circunstancias propias de un Fraude societario. En este sentido, bajo los limitados e imprecisos argumentos de la demanda, pareciera que lo descrito fuera apenas una situación en la que una compañía, por cierto, distinta de la deudora, intervino en un proceso judicial para ejercer las vías de defensa previstas en la ley y obtuvo el desembargo de los bienes mediante una decisión en firme de la autoridad competente que no le corresponde a este Despacho cuestionar. a su vez, no puede pasarse por alto que con la demanda apenas se aportaran los certificados de existencia y representación legal de inversiones Carlos Rovira y CIAS en C y de nuevas San Marcos S.A.S en liquidación, un Contrato de cuentas en participación celebrado entre la primera e inversiones Colombo San Marcos Limitada, así como algunas de las piezas procesales del proceso laboral. 1200 y el proceso ejecutivo laboral número 201185. Tales escasas pruebas, sin embargo, no apuntan a la realización de actos defraudatorios de naturaleza societaria mediante el abuso del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad propia de la persona jurídica. En este proceso no se acreditó, por ejemplo, que nuevas San Marcos hacen liquidación a fin de evitar el pago de la obligación y de levantar las Medidas cautelares. hubiese transferido sus bienes sin contraprestación alguna a favor de sus asociados o de las demás sociedades demandadas. Es más, ni siquiera se tiene conocimiento de si no a San Marcos S en liquidación tenía la suficiente solidez patrimonial al momento en que se profirió la sentencia el de junio de o al momento en que se libró mandamiento de pago el de agosto de 2011. de manera que pudiera pensarse que eventualmente se promovieron actos posteriores orientados a afectar esa situación económica para no cumplirle a la Demandante. Y es que vale la pena señalar ni siquiera se invocaron actos de esa naturaleza y mucho menos se sugirieron operaciones con los asociados de Nuevas San Marcos, Sasa en liquidación o sus vinculados. de modo que pudiera sospecharse de un posible aprovechamiento ilegítimo del beneficio de LIMITACIÓN de responsabilidad, por cuya virtud el tercero afectado no pudiera valerse de los bienes extraídos de la sociedad. Ahora bien, frente a la constitución de varias sociedades por Parte de un mismo asociado o asociado, razón social SIMILAR y mismo objeto social y dirección, debe insistirse en que esas circunstancias, aun si se hubieran probado, no configuran por sí mismas un Fraude de carácter societario. No debe perderse de vista que la simple diversificación del Riesgo en la estructuración de negocios a través de distintas sociedades que muy probablemente coincidan en sus asociados, administradores y trabajadores, está permitida por la legislación mercantil, sin que per se pueda ser considerada como una vía para perjudicar a terceros. aunque eventualmente tales circunstancias puedan servir de Indicios que apunten a que ciertas operaciones se celebraron entre partes vinculadas y pudieron tener ánimos lesivos de los intereses de terceros. De ninguna manera puede considerarse que la existencia de diversas compañías con esas coincidencias, sin más, configure un Fraude resultante en el impago de las acreencias en cabeza de esos terceros. finalmente se advierte que de conformidad con el CERTIFICADO de existencia y representación legal de Nueva San Marcos S.A.S en liquidación. Esta era una compañía de responsabilidad limitada tanto para la fecha en que adquirió las obligaciones invocadas por la Demandante como para la fecha. como para la fecha en que la jurisdicción laboral reconoció su creencia y ordenó su pago de junio de y de agosto. de 2011. En verdad fue hasta el de agosto de 2013 que dicha compañía se transformó en una sociedad por acciones simplificadas en esa medida, en los términos del artículo del Código Sustantivo del Trabajo del artículo del código de comercio y conforme lo señaló esta Superintendencia en la sentencia número 27 de junio de 2017, previamente citada. la señora Flores Esquivel podía cobrar su acreencia a los socios de aquel entonces, siempre que la sociedad obligada no tuviera capacidad de pago. De ahí que pueda considerarse que la transformación de la compañía no tuvo la virtualidad de frustrar el pago de la obligación, pues en todo caso, los socios de la sociedad de responsabilidad limitada conservaron su responsabilidad por obligaciones laborales aun después de dicho acto. Por lo demás, el Despacho encuentra que con la demanda se aportó un CERTIFICADO de existencia y representación legal de una sociedad denominada San Marcos S.A en liquidación identificada con NIT 863115 expedido el 9 de marzo de 201z. Al respecto, debe decirse que la demanda o estudio no se dirigió en contra de esa sociedad, como tampoco. el proceso laboral número 137/200 ni el proceso ejecutivo laboral número 2011895, de Acuerdo al material probatorio que habrá en el expediente. En verdad, tanto en este proceso como como en los aludidos trámites judiciales, la principal Demandada es nueva San Marco S.A.S en liquidación, compañía diferente a aquélla. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre ese documento y sobre la Sociedad San Marcos S. A. en liquidación. a la luz de las anteriores

Consideraciones

consideraciones, el Despacho desestimará las Pretensiones formuladas aspectos procesales, como se indicó en el Auto el de agosto de no a San Marco S.A.S en liquidación y Claudia Hackelin García G Ramírez no contestaron la demanda si en esa circunstancia da lugar a que se ciertos los hechos susceptibles de confesión en los términos del artículo del Código-General-del-Proceso. Lo cierto es que los presupuestos fácticos narrados en la demanda ni siquiera tienen la entidad suficiente para que se desestime la personalidad jurídica de esa compañía, sumado a que de cualquiera manera, las pruebas obrantes en el expediente sirven para desvirtuar cualquiera presunción de Fraude. Por lo demás, tampoco habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo del Código-General-del-Proceso, en lo relacionado con el Juramento estimatorio y la Indemnización-de-perjuicios pretendida lo anterior. se debe, por un lado, a que no se ha demostrado un actuar negligente o temerario por Parte de la Demandante en la labor rel probatoria relacionada con la estimación de perjuicios, la cual versa sobre las sumas de dinero reconocidas por el juzgado primero laboral del circuito de Bogotá. en la Provincia del de junio de 2008. No obstante, la falta de reconocimiento de la indemnización pretendida no es atribuible al hecho de que se hubiera presentado una tasación incorrecta o desproporcionada, sino a que las Pretensiones serán desestimadas por no haberse acreditado un Fraude que justifique extender la responsabilidad a los asociados y administradores de las compañías demandadas. Lo anterior aunaba que en las contestaciones de la demanda no se objetó el Juramento estimatorio.

Resuelve

En consecuencia, el Despacho condenará en Costas a Sixtatulia Flores Esquivel y fijará como Agencias en derecho la suma de cinco millones. 19 a favor de inversiones Colombo San Marcos Limitada. Inversiones Carlos Rovida y Cía SNC. Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Cha y Vincenzo Carlo Brigante Rovida, quienes comparecieron al proceso directamente por conducto Apoderado, es decir, la suma de 18, para cada uno. en mérito de lo expuesto, la directora de Jurisdicción Societaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve primero declarar probada la Excepción de Prescripción frente a Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Cha Inversiones Colombo San Marcos Limitada e Inversiones Carlos Rovida y Cía S. en C. respecto de todos los hechos relacionados en la demanda que acaecieron antes del de abril de segundo es estimar las Pretensiones de la demanda. tercero condenar en Costas a Sixtatulia Flores Esquivel y fijar como Agencias en derecho la suma de cinco millones1439,4 pesos. a favor de inversiones Colombo San Marcos Limitada. Inversiones Carlos Rovida y CIA S. en C. Leticia Clara Rovida de Brigante, Bárbara Elisa Rovida de Coucha y Vicenzo Carlos Brigante Rovida, es decir, la suma de 100 pesos, para cada uno. Esta Providencia se profiere a los 21 días del mes de septiembre de 2023 y se notifica en Estrados. Tienen la palabra los apoderados de las partes, empezando por la doctora Flores Esquivel. Sí, la escuchamos. ¿Tiene usted levantada la mano? ¿La escuchamos. Gracias, doctora. ¿Me permite presentar a usted el recurso de repos, de Apelación en su disposición. Gracias. Los demás apoderados, Doctor Cuella. Doctor Cuellar, sí. Ay, perdón. Sí, conforme con la decisión. Muchas gracias. Doctor Peñaranda. conforme con su decisión. Doctora Amaya. Sí, Señoría, conformé con el. Muchas gracias, Doctor Hernández. Conforme con la decisión, señora Juez. bien. Muchas gracias. En vista de que el Presente proceso se tramita por la vida del Verbal sumario. a la luz de lo establecido en la legislación Procesal vigente y en especial en el artículo de la ley de 200 es suficientemente claro que carece de Recurso de apelación y, por supuesto, también de Recurso de reposición, por cuanto este procede propiamente es respecto de autos y no de sentencias. En ese orden de ideas, el Despacho rechazará por improcedentes ambos recursos propuestos por la doctora Flores Esquivel. alguna observación adicional. es como veo la mano levantada de la doctora Flores Esquivel. No sé si fue que se le quedó. Tiene alguna manifestación adicional? Sí, se me quedó levantadita, doctora. Bien, si no hay observaciones, entonces, este Despacho va a dar por concluida la Presente sesión. a las 16.01 h. Muchas gracias a todos. Espero se encuentren y sigan muy bien. Hasta luego. Muchas gracias, doctora. Una pregunta. ¿Cómo podemos obtener copia de la Audiencia de la grabación? la grabación va a quedar por expediente digital. Yo creo que mañana estará ahí disponible y lo mismo el texto de la sentencia. En caso de que eso no sea así, mañana no la puedan visualizar, pues valdría la pena entonces que escriban amercantiles arroba supersociedades.gov.co para solicitarla. Muchas gracias, doctora. Bien. Hasta luego. Que estén muy bien. Muchas gracias. Gracias. Hasta luego.

Costas

Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código-General-del-Proceso debe condenar sin Costas a la Parte vencida en esa medida, según lo establecido en el Acuerdo P. S. el de agosto del Consejo Superior de la Judicatura. Las Agencias en derecho corresponderán para este caso al cinco % del valor de las Pretensiones pecuniarias, las cuales ascienden a 10028588 pesos.

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídica