Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- VERA ROJAS CECILIO ALBERTOCÉDULA 91256518
Demandado
- —NIT 0000000
Consideraciones
antecedente. el proceso iniciado por Cecilio Alberto Vera Rojas contra Ser de Colombia S.A.S surtió el curso de escrito a continuación primero mediante memorial del 20/12 del año 2023 se presentó ante esta delegatura de procedimientos mercantiles. la demanda. mediante Auto se admitió por Parte de la dirección de jurisdicción societaria la demanda precitada tercero mediante memorial del de agosto, la Demandada contestó la demanda. cuarto la versión verificado. 2020. cuatro. al haberse notificado el cumplimiento de las distintas etas procesales conforme lo previsto en el Código General, el Despacho se dispone a proferir la sentencia Audiencia la Presente sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 278 del Código-General-del-Proceso por las razones ya indicadas. consideración del Despacho. La demanda iniciada por el Cecilio Alberto Vera Rojas en contra de C en Colombia. S.A.S tiene como propósito que se declaren los presupuestos que conllevan a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales tomadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Sela en Colombia, el de octubre del año 2023. Lo anterior, pues manifestó en que en dicha reunión no hubo quórum que la ley requiere como consecuencia de la declaratoria anterior, el Demandante solicita que se deje sin efecto dichas acciones y se inscriba la sentencia en la Cámara de Comercio. De Ucaram. perdón de Barranquilla. Por su Parte, en la contestación de la demanda Select Columbia S.A.S se allanó a todas las Pretensiones de la demanda, con Excepción a la solicitud de
Resuelve
en consecuencia de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la ausencia de la voluntad social. lo anterior quiere decir que si se encuentra que hay una falsedad en un documento, el acta que da cuenta de que lo sucedido en una reunión de un máximo órgano social hace entender que en realidad no existió dicha reunión en la forma como lo menciona dicha acta. Lo anterior ha sido reiterado por este Despacho en el caso de Constantino Juan Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera contra inversión en París Limitada en liquidación. en la mencionada Providencia se declaró la inexistencia de decisiones tomadas en la reunión de Junta de socios celebrada el/05/2021. Esto en la medida en que en que se probó que aunque el acta mencionaba que los Demandantes se encontraban en dicha reunión, en realidad los mismos nunca asistieron a la misma, por lo que lo consignado dicha acta en realidad nunca sucedió. a la misma conclusión se llegó en el caso Pamela Vanesa González Ochoa contra Jean Body Evolution S.A.S en liquidación. en esta sentencia se declaró la inexistencia de las ediciones sociales al encontrarse que el acta de consignaba dichas decisiones y faltaba la verdad por dos razones primero, quienes supuestamente se reunieron realmente no lo hicieron con el fin de tener una sesión asamblearia, como así hacía acostar el acta. y segundo, no todos los accionistas estaban en dicha reunión, a pesar de que el acta manifestaba que se encontraba el 100% del capital suscrito de la sociedad Demandada. Ahora bien, es necesario mencionar que la existencia de los actos jurídicos que se quieren hacer valer en una reunión del máximo órgano social también se deriva de la voluntad de las partes que lo conforman, como lo ha mencionado la Corte Constitucional. la inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, con la falta completamente cuando falta completamente la voluntad. al respecto consultar la sentencia CS 345 el 24/05/2017. Conforme a lo anterior, la Doctrina especializada ha mencionado que la voluntad es Comillas, el primero de los elementos del acto jurídico. puede decirse que la voluntad intrínseca del agente o agente y la manifestación de ella, informal o formal, según las exigencias legales, se integran y complementan recíprocamente para formar dicho elemento, sin el cual el acto es Inexistente ante el derecho. al respecto consultar teoría general del Contrato y el negocio jurídico de O Pina Fernández. esto se puede entender como en el caso cuestión en que en una reunión del máximo órgano social, la presencia de las partes que lo conforman es esencial para determinar la existencia de las decisiones que allí se estipula. Esto en la medida en que la manifestación de la voluntad de tomar dichas. decisiones en la que genera Parte de la existencia del amigo. Pues bien, de Acuerdo con la Información que obran en el acta aportada en la demanda, el de octubre de se habría celebrado una reunión extraordinaria de Asamblea de socios en el domicilio de la compañía, conforme consta en dicha acta, durante la reunión se encontraban presentes el 100% las acciones en que se divide el capital social. es decir, que la sesión bajo estudios se habría tratado de una reunión en cuor con quorum Universal en los términos del artículo 182 del código de comercio. Sin embargo, las pruebas recaudadas por el Despacho evidencian que María Alberto Martínez Chaparro no estuvo Presente en la reunión del de octubro, pues de Acuerdo con su registro civil de difusión, el señor Martínez Chaparro falleció el de septiembre de y por lo tanto, era materialmente imposible que Mario Alberto Martínez asistiera. del 03/10/2023. Además, en el alta hecha reunión se mencionó que el señor Vera Rojas reconoció Ana Mercedes Vega Palomino, esposa del señor Martínez Chaparro. Ivonca, Carolina Martínez Becca y Alberto Mario Martínez Becca, hijo de Mario Alberto Martínez Chaparro como heredero legítimo de las acciones del señor Martínez Chaparro. Sin embargo, como lo dispone el artículo del código de comercio Abro el albacea a contenencia a bienes representará las acciones que pertenezcan a la asociación ilíquida. a falta de albacea llevará la representación la persona en que eligen por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. En consecuencia, Cecilio Alberto Vera Rojas no está facultado para sentar a dichas personas como tenedores legítimos de las acciones que ostentaba el finado Martínez Chaparro en Colombia Jazz. en primer lugar, las acciones son indivisibles, por lo cual únicamente pueden ser representadas por una persona. Por otra Parte, deben ser representadas por la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. Sin embargo, no se demostró que las acciones de Mario Alberto Martínez hayan sido representadas por alguna persona elegida por los sucesores reconocidos en el juicio. Es más, ni siquiera quedó constatado que se haya iniciado el trámite correspondiente para garantizar dicha representación. En este contexto, el Despacho concluye que a pesar de lo consignado en el acta de número del de octubre, la reunión de la Asamblea de Accionistas de Celes de Colombia S.A.S no se celebró realmente. Las pruebas contenidas en el expediente confirman que las acciones de María Alberto Martínez Chaparro no están debidamente representadas en dicha reunión. Por consiguiente, no es cierto que se encontraba representada la actualidad de las acciones de C en Colombia en la fecha mencionada. Por lo tanto, el acta número siete del de octubre de 2023 no corresponde a la realidad y el patrón probatorio a que hace referencia el artículo ha sido desvirtuado, ya que se ha probado que el acta en mención es falaz. en este orden de idea se debe ponerle Presente que si bien se cumplen los presupuestos que conllevan aplicar la sanción de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas el 03/10/2023, lo que en derecho corresponde es advertir la inexistencia en atención a que le quedó demostrado que no se celebró una reunión del máximo órgano social en los términos legales ni estatutarios, por lo cual el Despacho debe declarar de oficio. la inexistencia de aciones adoptadas por la Asamblea General de accionistas de seres de Colombia S.A.S durante la dominada reunión del 03/10/2023. es de resaltar que el Juez debe advertir de oficio la inexistencia de un acto jurídico cuando encuentre probado algo diferente a la anterior sería reconocer que el acto jurídico existió como tal, lo cual desenlazaría en una contradicción en este orden de ideas, la circunstancia de que no se requiera la declaración judicial de inexistencia del Contrato no implica que este fenómeno pueda dejar de ser reconocido por el Juez en su labor de administrador de justicia, incluso de manera oficiosa. al respecto consultar Cátedra de Sociedad Rimen comercial y bursátil Néstor Humberto Martínez Nire. como consecuencia de los todo dispuesto, el Despacho desestimará las Pretensiones de la demanda y advertirá la inexistencia de las decisiones sociales plasmadas en el acta de la reunión del de octubre de de ser en Colombia S.A.S por las razones aquí ampliamente puestas. en consideración a que las Pretensiones no han de prosperar y que se procederá con la declaración de inexistencia oficiosa de las decisiones adoptadas en la denominada reunión del 03/10/2023. El Despacho se abstendrá de proferir una condena en costa conforme lo establecido en el artículo cinco del Código-General-del-Proceso en mérito de puesto, el director de jurisdicción societaria III, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve primero. e Negar las pretensiones de la demanda. Segundo, advertir la inexistencia de las divisiones sociales adoptadas durante la reunión de la Asamblea General del Sionista del 03/10/2023 por las razones ampliamente expuestas. Tercero oficial a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Selec Colombia y se debe cumplimiento a esta sentencia. cuarto abstenerse de proferir una sentencia en costa. La Presente Providencia se profiere en Estado. Las partes tienen el uso de la palabra Demandante. No. Tengo observación alguna. Demandada. a conformidad con el Despacho, Doctor. en firma entonces la Presente sentencia dictada aquí en Audiencia de manera oral por la Dirección de jurisdicción Societaria dos de la Superintendencia de Sociedades. y siendo la Presente Providencia queda en firme y como no hay recurso, quedan firmes y siendo a las 10:43 de la mañana el día 26/03 del año 2025 será por concluida la Presente Audiencia dentro del proceso bajo Radicado 2023. El Despacho agradece a las partes su asistencia a esta Audiencia y espero que tengan un buen resto de día.
Costas
Costas en su contra, toda vez que en su criterio no se dieron los presupuestos que establece el artículo 426 y el código de comercio. en lo que se refiere a las reuniones universal del máximo órgano social, como tampoco consistió ni se tomaron las decisiones plasmadas en el acto número siete de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de accionista del 03/10/2023. Asimismo, se indicó que de Acuerdo con el artículo 378 del Código-General-del-Proceso en el evento del código de comercio en el evento del fallecimiento, un accionista se deberá elegir a un representante en el transcurso del proceso de acesión que ejerza los derechos políticos. de la acción y sentidura de la tendencia ordinaria. de Asamblea General de accionista no estaban representadas en Debida forma las acciones del señor Mario Alberto Martínez Chaparro. De tal forma, en atención a lo dispuesto en el Código General, el Despacho dispondrá de tal sentencia en la Presente Providencia. la anterior, pues el litillo no ofrece. debate probatorio las partes. Existe un escrito de Allanamiento conforme lo dispone el artículo 99, por lo cual el deberá Al despacho con las pruebas que se incorporaron en los escritos introductorios, adoptar la decisión de foto primer. Acerca del Allanamiento formularon la contestación de la demanda. el artículo del Código General dispone en cual arrocomilla en cualquier momento anterior a la sentencia de primera Instancia, el Demandado por allanarse expresamente a las Pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho. De igual manera, el mismo artículo permite que el Allanamiento sea parcial o total parcial cuando se allanalan únicamente a determinadas Pretensiones o rural cuando se allana la totalidad de ésta. Por otra Parte, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. ha manifestado que los requisitos para el Allanamiento procede para que el Allanamiento proceda son primero que el Demandado de manera expresa lo manifieste aceptando las Pretensiones de la demanda por estar de Acuerdo con los hechos que en esta se fundamentan. segundo que no se hagan con fines defraudatorios. Tercero, que no sea condicional. consultar Sentencia guión número 500130 y 10301020220017401 del 15/01/2024 Magistrado a ponente Martín Aguro Ramírez. En consecuencia, el Juez deberá analizaría el Allanamiento a la luz de los requisitos presentados para determinar si es procedente. dicho lo anterior, el Despacho desde ya advierte que va a rechazar el Allanamiento parcial realizado por Select Colombia S.A.S en la contestación de la demanda. en lo anterior encuentra fundamento en que el Poder otorgado por la señora Isabel Vera Rojas en su calidad de representante legal de la Sociedad Selec Colombia S.A.S a Caterina Dalía a Severo Quintero no autoriza expresamente a la referida Apoderada para allanarse, conforme lo indica el artículo. 77 del Código General, así como el artículo 99. de la mencionada disposición que establece que el Allanamiento será ineficaz cuando acarece de Facultad para allanarse. No obstante, el Despacho va a pronunciarse también sobre la Ineficacia y la inexistencia o la acerca de la Ineficacia y la inexistencia de la decisión social. para comenzar el artículo 897 el código de comercio dispone cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho. en concordancia con la anterior, la Ineficacia es una sanción que Abro comillas responde a carencia de requisitos que la ley confiere que la ley considera fundamentales para el mantenimiento del acto. Cierro comillas. eh al respecto consultar. el texto derecho de las obligaciones tomó dos página 228 Marcela Castro Cifuentes. De tal forma, el artículo 190 del código de comercio dispone que las decisiones que se tomen en contravención a lo dispuesto en el artículo 186 del mencionado estatuto en lo referente al lugar y convocatoria y quorum serán ineficaces. Así se puede concluir. que cuando una reunión de Asamblea General de accionista no cumple con los requisitos mencionados previamente, las decisiones que allí yaantes serán Ineficaces de pleno derecho. Por otro lado, la inexistencia de un acto jurídico se ha reconocido en la Jurisprudencia y en la Doctrina como un defecto intrínseco del acto que impide su formación al inicio, es decir, desde el inicio. en este orden de ideas, mientras que un acto ineficaz existe sin los requisitos que la ley sigue para que produzca efectos. el acto Inexistente Abro comillas queda reducido al plano puramente social desprovisto de juricidad. reiteramos Marcela Castro de Cifuentes para consulta sobre el particular. Ahora bien, los requisitos de existencia de un acto jurídico son la voluntad o el consentimiento legítimamente terrorizado, el objeto jurídico y la solenidad en los casos en que la ley lo disponga. Asimismo, el artículo del código se refiere a que a estos como elementos esenciales en los cuales el acto o Contrato no producen efecto. caso concreto. para resolver el Presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo del código de comercio, según el cual la copia de las actas de la Junta de socio serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas mientras no se demuestre la falsedad de la copia del exacta. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos Demandantes por controvertir la veracidad de lo acontecido en reuniones de órganos sociales. por ejemplo, en el caso de Jaime Dronoso Tenorio y Cía Socián Comandita contra el Canelo S.A. el Despacho de la legislatura de procedimientos mercantiles, aclaró que abrocillo. La sociedad Demandante le correspondía a la carga de pintorar la Información consignada en el acto número 58. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de una compañía. En otro caso, Juan Carlos Botero Quintero contra Lupa jurídica, la delegatura de procedimientos expresó en el acta señaló en el acta se señala que la decisión de transformar la compañía en una Sociedad por Acciones Simplificada fue aprobada por la actualidad de los socios. si bien el Demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciarias en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido. Lo cierto es que conforme lo dispone el artículo del código de comercio, el acta número 19 es prueba suficiente de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada a menos que se demuestre en el curso del proceso que la Información allí contenida no es Veraz. formuladas las consideraciones precedentes. es necesario analizar si las pruebas que obran en este expediente le sirven de fundamento de las Pretensiones de la Demandante. de antemano, el Despacho advierte que las decisiones que reposan en el acta de la reunión extraordinaria de Asamblea General Direccionista del 03/10/2023 realmente son inexistentes. En palabras de la Doctrina especializada, la más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios. como éstos jamás deliberado y decidieron algo particular. No obstante, lo cual documenta el acto falaz es un acta puria que como tal da cuenta y razón de las decisiones no han sido adoptadas. Se trata