Micelio
DecretoVigente

Decreto 332 de 1953

Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

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01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 18 De 1952, Se Entiende Por Periodo De Explotación El Anterior A La Iniciación D La Explotación, Ya Sea Que Se Trate De Exploraciones Superficiales O De Exploración Con Taladro2Por Exploración En General, Se Entiende El Conjunto De Trabajos Tendientes A La Búsqueda Del Petróleo, Así Sea Éste De Propiedad Nacional O Particular3A Partir De La Vigencia De La Ley 18 De 1952, Y Exclusivamente Cuando Se Trate De La Explotación Actual De Pozos De Petróleo Y De Gas O De Otras Mezclas Naturales De Hidrocarburos Que Lo Acompañen O Se Deriven De Él, Bien Sea De Propiedad Nacional O Privada, Será Con Cargo A La Renta Bruta, Una Deducción Por Concepto De Agotamiento Destinada A Amortizar El Costo De Las Siguientes Inversiones Que Se Reputan Hechas En El Yacimiento O Deposito Mineral Explotado En El Año Gravable De Que Se Trate: A) Los Gastos Capitalizados Hechos En La Adquisición De La Respectiva Concesión, O El Precio Neto De Adquisición De La Propiedad, Según El Caso4El Arrendamiento O La Concesión Administrativa Para La Explotación De Pozos De Petróleo O De Gas O De Otras Mezclas Naturales Que Lo Acompañen O Que Se Deriven De Él, Se Estimará Para Los Solos Efectos Impositivos, Como Un Contrato Sui Géneris En Que Tanto El Arrendador O El Otorgante De La Concesión, Según El Caso, Como El Arrendatario O Concesionario Explotador, Conservan O Retienen Un Interés Económico En La Propiedad Agotable, Interés Que Es La Fuente De Su Respectiva Renta Y En Consecuencia, La Deducción Por Agotamiento Se Concederá Tanto Al Arrendador O Propietario Del Pozo, Como Al Arrendatario O Concesionario Explotador, Determinadas Conforme A Las Reglas Establecidas En El Artículo 3º Del Presente Decreto5En El Caso De Propiedad Poseída En Usufructo Adquirido, Bien A Título Oneroso O A Título Gratuito, La Deducción Por Agotamiento Se Computará Como Si El Usufructuario Tuviera El Pleno Dominio Sobre La Propiedad, Y Será Éste Exclusivamente Quien Tenga Derecho La Deducción Correspondiente6Para Que El Contribuyente Pueda Tener Derecho A Reclamar La Deducción Por Agotamiento De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Debe Tratarla Contablemente Por El Sistema De Estimación Técnica De Costo De Unidades De Operación, Mediante Cálculos Periódicos Y Técnicos Del Contenido Explotable En Número De Barriles De Petróleo O Unidades De Gas U Otras Mezclas De Hidrocarburos, Del Pozo O Pozos De Cuya Explotación Se Trate; Hecho Esto Se Dividirá El Costo O Valor De La Propiedad Que Se Haya Fijado De Acuerdo Con El Artículo 3º De Este Decreto, Por El Número De Unidades Calculadas, Y El Cociente Representará El Agotamiento Por Unidad7También Podrá Concederse La Deducción Por Agotamiento A Base De Un Porcentaje Fijo Sobre El Valor De La Producción Que No Excederá Del 10% Del Ingreso Bruto Por Ventas En El Año O Periodo Gravable, Del Producto Extraído Del Depósito Natural Que Esté En Explotación En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicite La Deducción, Debiendo Restarse De Tales Ventas Una Cantidad Equivalente A Cualquier Arrendamiento O Regalía Pagados O Causados Respecto De Tal Propiedad8El Sistema Para Calcular La Deducción Por Agotamiento Queda A Opción Del Contribuyente, Pero Una Vez Elegido El Sistema, Solo Podrá Cambiarlo Por Una Sola Vez, Con Autorización Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, Y Previos Los Ajustes Correspondientes Que Ordene Este Funcionario9La Deducción Por Agotamiento Cualquiera Que Sea El Sistema Adoptado Por El Contribuyente, No Podrá Exceder E Ningún Caso El 20% De La Renta Líquida Computada Antes De Hacer La Deducción Por Agotamiento10A Partir También De La Vigencia De La Ley 18 De 1952, Y Exclusivamente Cuando Se Trate De Compañías Principales O Filiales, Explotadores De Petróleo O Gas U Otras Mezclas Naturales Que Lo Acompañen O Se Deriven De Él, Ya Sean Estos Hidrocarburos De Propiedad Nacional O Privada, Podrá Aceptarse Además, Con Cargo A La Renta Bruta De Sus Explotaciones En El Año O Periodo Gravable De Que Se Trate, Una Deducción Por Amortización De Inversiones Hechas Exploraciones Superficiarias O Con Taladro Como Se Definen En El Artículo 1º De Este Decreto, En Zonas Discontinuas E Independientes, Bien Directamente O Por Intermedio De Sus Filiales O Principales, A La Tasa Del 5% Anual De Las Respectivas Inversiones11Es Entendido Que El Cano Superficiario De Que Trata El Artículo 7º De La Ley 18 De 1952, Se Liquidará Por Cada Hectárea De Los Terrenos Nacionales Contratados12El Pago Del Canon Superficiario Se Efectuará Anticipadamente Dentro De Los Primeros Treinta Días De La Respectiva Anualidad13La Rebaja A La Mitad Del Canon Superficiario, Consagrada En El Aparte I De La Letra B) Del Artículo 7º De La Ley 18 De 1952 Se Decreta Por El Ministerio De Minas Y Petróleos Una Vez Vencida La Respectiva Anualidad Y Teniendo En Cuenta Los Informes Sobre Los Trabajos De Perforación Con Taladro Suministrados Por El Contratista, Los Que El Ministerio Podrá Verificar Cuando Estime Conveniente, De Acuerdo Con La Facultad Contenida En El Artículo 5º De La Ley 37 De 193114Las Regalías De Que Trata El Artículo 8º Del Decreto 10 De 1950, También Podrá Exigirlas El Gobierno En El Centro De Recolección De Petróleo De La Respectiva Concesión En Producto Bruto, O Una Parte En Especie Y Otra En Dinero En El Puerto De Embarque, O Una Parte En Especie En El Centro De Recolección Del Campo Petrolífero Y Otra En Dinero En El Puerto De Embarque, De Conformidad Con Las Reglas Señaladas En El Artículo 31 De La Ley 37 De 193115Cuando Los Gases Naturales Sean Tratados En Plantas Especiales, Para Obtener De Aquellos Los Productos Denominados "gasolina Natural", "gases Líquidos U Otros, La Nación Tendrá Derecho A Percibir, Como Participación Sobre Tales Gases Naturales, El Mismo Porcentaje Que Le Corresponde Sobre El Petróleo Crudo De La Respectiva Concesión16Cuando Se Formule La Renuncia De Un Contrato Se Exploración Y Explotación Antes De Que El Contratista Deba Tener Instalado El Equipo Completo De Perforación, Deberá Comprobar Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos Que El Resultado De Los Estudios Geológicos, Geofísicos, Sismográficos U Otros Que Hubiere Realizado De Acuerdo Con Los Más Modernos Procedimientos De La Técnica No Justifican La Explotación Con Taladro17Para Que El Gobierno Pueda Aceptar La Renuncia De Un Contrato Sobre Exploración Y Explotación De Petróleo, Bien Sea Que Se Presente En El Periodo De Exploración O Bien En El De Explotación, Es Preciso Que El Contratista Este A Paz Y Salvo Con El Gobierno Por Razón Del Contrato, Y Haya Cumplido Todas Sus Obligaciones Contractuales Hasta La Fecha De La Renuncia18Si En Los Casos Previstos En El Artículo 9º De La Ley 18 De 1952 El Ministerio De Minas Y Petróleos Decidiere Que No Es Aceptable La Renuncia, El Asunto Deberá Ser Sometido, Si El Interesado Así Lo Pidiere Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Notificación De La Respectiva Providencia, El Dictamen De Peritos De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 160 De 1936, En La Forma Y Extensión Y Con Los Efectos Consagrados En Esa Disposición, Y En Las Pertinentes De Los Decretos 1270 De 1931 Y 950 De 193719En La Fecha De La Ejecutoria De La Providencia Que Admite Una Propuesta Para Contratar La Exploración Y Explotación De Petróleo Deberá Estar A La Disposición Del Interesado, En La Secretaria Del Ministerio, El Extracto De Aviso Para La Publicación En El Diario Oficial, Y El Despacho O Despachos Contentivos De Los Carteles Que Han De Ser Fijados Y Publicados Por Bando En Las Alcaldías Respectivas, De Conformidad Con Los Artículos 5º De La Ley 160 De 1936, Y 72 Del Decreto 1270 De 193120Una Vez Hecha La Publicación En El Diario Oficial, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio Un Ejemplar Autenticado Del Número Del Periódico En Que Aparece La Publicación, Para Que Se Agregue Al Respectivo Expediente21Las Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Petróleo Que Versen Íntegramente Sobre Terrenos Respecto De Los Cuales Se Haya Definido A Favor De La Nación El Dominio Del Petróleo, Ya Por Haberse Fallado A Su Favor El Juicio Ordinario De Que Tratan Los Artículos 5º Y 7º De La Ley 160 De 1936y 10 Y 11 De La Ley 18 De 1952, Ya Por Haber Transcurrido Los Términos Que Para El Efecto Señalan Dichos Artículos Sin Que Los Interesados Hubieran Iniciado Dicho Juicio Ordinario, No Requerirán, Una Vez Admitidas, Las Publicaciones Y Emplazamientos De Que Tratan Los Artículos 5º De La Ley 160 De 1936 Y 72 Del Decreto 1270 De 1931, Y Respecto De Tales Propuestas No Se Admitirán Oposiciones22Sobre La Áreas Que Hayan Sido Objeto De Una Propuesta De Contrato Aceptada Y Que Por Cualquier Motivo Queden Libres Para Contratar, Únicamente Podrá Formularse Nuevas Propuestas Que Las Comprenda Parcial O Totalmente, Cuando Hayan Transcurrido Tres Meses Contados A Partir De La Fecha En Que Se Publique En El Diario Oficial La Resolución Que Declare Libre Para Contratar La Zona Respectiva23Las Oposiciones A Las Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Petróleo Que No Se Funden En La Propiedad Privada Del Mismo, Serán Decididas Por El Ministerio24No Se Admitirán Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos De Propiedad Nacional, Cuando Verse Íntegramente Sobre Terrenos Cuyo Petróleo Haya Sido Reconocido Como De Propiedad Privada, Administrativa O Judicialmente25Cuando El Proponente Ejercer La Facultad Consagrada En El Último Inciso Del Artículo 10 De La Ley 18 De 1952, Sobre Modificación De La Propuesta Antes Del Envío Del Expediente A La Corte Suprema De Justicia, Se Dejara En El Ministerio De Minas Y Petróleos Copia De La Actuación Pertinente Para La Tramitación De La Propuesta Modificada26De Toda Demanda Ordinaria Que Se Formule Por Los Presuntos Dueños Del Petróleo Que No Hubieren Hecho Oposición En La Oportunidad Legal, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Primer Inciso Del Artículo 10 De La Ley 18 De 1952, Deberá Presentarse A La Sala De Negocios Generales De La Corte Suprema De Justicia Una Copia En Papel Común Para Su Envío Al Ministerio De Minas Y Petróleos Dentro De Los Cinco Días Siguientes27Cuando El Opositor O Avisante Que Hubieren Desistido De La Acción Breve Y Sumaria De Acuerdo Con El Artículo 12 De La Ley 18 De 1952 No Presenten La Respectiva Demanda Ordinaria Contra La Nación Dentro De Los Tres Meses Siguientes A La Terminación Del Juicio Breve Y Sumario O A La Aceptación Del Desistimiento Por La Corte, Se Presumirá De Derecho, De Ahí En Adelante, Que El Respectivo Petróleo Es De Propiedad Nacional28En El Caso De Que El Titular De Una Propuesta Que Haya Sido Publicada Y Anunciada, Muera, La Abandone O Desista De Ella Cuando Este Ya Corriendo Cualquiera De Los Términos De Dos Años De Que Trata El Último Inciso Del Artículo 5º De La Ley 160 De 1936, Sin Que Se Hubiera Iniciado El Correspondiente Juicio Ordinario, Se Extinguirá Dicha Propuesta Y Se Reputará No Haber Transcurrido Termino Alguno29Las Disposiciones Contenidas En El Artículo 4º De La Ley 13 De 1937 Y El Capítulo Viii Del Decreto 805 De 1947, Se Aplican A La Industria Del Petróleo, De Conformidad Con El Artículo 7 De La Ley 37 De 193130Cuando En Los Casos Y Para Los Efectos De Los Artículos 112 A 116 Del Decreto 805 De 1947, No Fuere Posible Dar El Aviso Al Dueño Del Terreno O De Los Cultivos O Mejoras, Porque Se Ocultare O Se Ignorare Su Paradero, O No Fuere Hallado, Después De Haberle Buscado Por Dos Veces En Dos Días Diferentes Y De Haber Dejado Boletas De Citación En La Entrada Del Predio, El Alcalde, Previa Comprobación Sumaria Del Hecho, Le Nombrará Dentro De Los Dos Días Siguientes A La Presentación Del Aviso Y Solicitud Del Avalúo, Un Curador Ad Litem Con El Cual Se Practicaran Las Notificaciones Respectivas31Efectuado El Avalúo De Que Tratan Los Artículos 115 Y 16 Del Decreto 805 De 1947, Si El Minero O Empresario De Petróleo O De Oleoductos Paga Directamente Al Dueño O Presta La Caución O Consigna El Valor Del Avalúo Según El Caso, El Alcalde Lo Facultara Dentro De Los Dos Días Siguientes Para Proceder De Inmediato A La Ejecución De Las Obras O Labores En Que Tenga Interés32Adicionase El Parágrafo Del Artículo 117 Del Decreto 805 De 1947, Así: En Caso De Que El Evaluador De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero No Concurra A Tomar Posesión Del Cargo En El Término De Tres (3) Días Después De Su Nombramiento, El Alcalde Designará Un Nuevo Perito, Quien Deberá Ser La Persona Que Se Encuentre En La Cabecera Del Municipio Y Que Reúna Las Condiciones Exigidas Por El Artículo 711 Del Código Judicial33La Exploración Y Explotación De Los Yacimientos De Asfalto De Propiedad Nacional Se Someterán A Las Disposiciones Pertinentes Del Decreto 805 De 194734Toda Persona Que Proyecte Emprender La Construcción De Un Oleoducto Se Dirigirá Previamente Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Dando Aviso Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Privado, O Solicitando Autorización Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Público, Para La Realización De Los Estudios Preliminares35Cuando Dos O Más Personas O Compañías No Afiliadas Desearen Construir Un Oleoducto Común Para El Servicio De Sus Respectivas Explotaciones, Deberán Presentar Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos La Correspondiente Solicitud36Para Cumplir Lo Ordenado Por El Artículo 2270 De 1952, En La Construcción De Todo Oleoducto Deberá Seguirse El Procedimiento Siguiente37El Ministerio Tendrá En Cada Uno De Los Casos Contemplados En El Artículo Anterior, Un Término De Sesenta Días Para Dictar Resolución En El Asunto Y Podrá Exigir Los Datos O Estudios Nuevos Que Juzgue Convenientes, O Formular Los Reparos Que Crea Oportunos38Los Planos Del Trazado Definitivo Deberán Presentarse En Planchas Con Tramos De Cinco Kilómetros De La Línea O Líneas Proyectadas, Que Contendrán El Trazado De La Poligonal, La Línea Definitiva Y El Perfil Correspondiente, La Indicación De Los Linderos Entre Predios, Sus Distancias Y Los Nombres De Los Propietarios, Planos En Escala De Uno A Cinco Mil (1:539Cuando Se Trata De La Construcción De Oleoductos De Uso Privado Para El Transporte De Productos Destinados Al Mercado Interno Del País, Bastara Que El Interesado Obtenga Del Ministerio De Minas Y Petróleos La Aprobación De La Ruta General, Aprobación Que Solo Podrá Negarse Por Razones De Orden Técnico, O De Orden Público O De Seguridad Nacional40Obtenida La Aprobación De La Ruta General De Acuerdo Con El Artículo Anterior, El Empresario Podrá Emprender Inmediatamente La Construcción De La Obra Y Tendrá Derecho A Los Beneficios De Utilidad Pública Y Servidumbre Establecidos Por Las Leyes Y Decretos Sobre La Misma Materia41Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Solo Cuando El Gobierno Declare Cumplidas Por El Presunto Constructor Del Oleoducto Las Formalidades De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto Extraordinario 2270 De 1952, O Cuando Tal Aprobación Deba Presumirse De Acuerdo Con El Artículo 37 De Este Decreto, Podrá El Interesado Acogerse Para La Construcción A Los Beneficios De Utilidad Pública Y Servidumbres Establecidos En Los Artículo 3º Y 7º De La Ley 37 De 1931 Y 11 De Decreto 1270 Del Mismo Año42Si Durante La Construcción Se Viere La Necesidad De Hacer Modificaciones A Los Estudios, Planos Y Especificaciones De La Obra, El Empresario Del Oleoducto Deberá Emprender La Elaboración De Los Documentos Respectivos, Inclusive El Informe Justificativo De Las Modificaciones, Y Los Presentara Al Ministerio Para Su Aprobación43Para Los Efectos Del Derecho Preferencial A Favor Del Gobierno, Establecido En El Artículo 38 De La Ley 37 De 1931, Entiéndese Por Capacidad Y Transportadora Diaria Del Respectivo Oleoducto, Aquella Con La Cual Se Ha Calculado Y Construido, Según Sus Propias Características44Las Propuestas Para Contratar La Construcción De Oleoductos De Uso Público Se Presentarán Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Antes O Después De Practicados Los Estudios Preliminares De La Obra, Pero En Todo Caso El Gobierno Se Reservará Los Derechos De Que Tratan El Artículo 10 Del Decreto 2270 De 1952, Para Ejercitarlos Oportunamente45Es Requisito Indispensable Para Emprender La Construcción De Cualquier Oleoducto De Uso Público Que Exista Un Plan General De Esta Clase De Obras, Aprobado Por El Gobierno, El Cual Figure El Que Se Proyecta Construir46En Cada Contrato Se Harán De Manera Clara Y Precisa Las Estipulaciones Necesarias, Según Fuere El Caso, Acerca De Las Condiciones De Los Estudios, Documentos, Personal, Interventoría, Plazos, Materiales, Requisitos Para Construcción, Reglamento De Explotación, Turnos, Almacenaje, Seguridad, Etc47La Oficina De Registro De Cambios, Previo Concepto De Su Junta Reguladora, Podrá Permitir Que Las Empresas Explotadoras De Oleoductos Constituidas Total O Parcialmente Con Capital Extranjero, Reciban Parte De Sus Tarifas En Divisas Extranjeras, Cuando El Cargador Que Deba Hacer El Pago Posea Divisas Libres Como Resultado De La Exportación De Petróleo Crudo Colombiano O De Productos Refinados En El País48Los Contratistas De Oleoductos De Servicio Público Que Deseen Adaptar Sus Contratos A Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario 2270 De 1952, De Conformidad Con El Artículo 17 Del Mismo Decreto, Deberán Formular La Correspondiente Solicitud Al Ministerio De Minas Y Petróleos49La Refinación Del Petróleo Es Libre Dentro Del Territorio Nacional50Como El Transporte Y La Distribución Del Petróleo Y Sus Derivados Constituyen Un Servicio Público, Las Personas O Entidades Dedicas A Esa Actividad Deberán Ejercitarla De Conformidad Con Los Reglamentos Que Dicte El Gobierno, En Guarda De Los Intereses Generales51A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Construcción De Estaciones De Abasto De Combustibles Es Libre, Con Excepción De Las Que Se Establezcan En Las Áreas De Reservas Nacionales, De Que Trata El Artículo 17 De La Ley 18 De 195252Todo Dueño O Empresario Es Estaciones De Abastos Y De Estaciones De Servicio De Gasolina O De Cualquier Otro Combustible Derivado Del Petróleo, Deberá Enviar Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Directamente O Por Oleoducto La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaria, Un Informe Que Deberá Contener Los Siguientes Datos: A)53Para Los Efectos De Lo Establecido En Los Artículos 8º, 13 Y 16 Del Decreto Extraordinario 2270 De 1952 Y En Las Demás Disposiciones Vigentes Sobre Petróleo, Entiéndese Por Cima De La Cordillera Oriental La Línea De Puntos Más Altos De Esta Cadena De Montañas, Con Rumbo General Nordeste, Que Va Hasta El Límite Internacional En El Páramo De Tamá Departamento Norte De Santander54Para Los Traspasos Parciales De Que Trata El Artículo 18 De La Ley 18 De 1952, Los Concesionarios Deberán Acreditar Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos Su Capacidad Financiera Suficiente55Para La Obtención De La Primera Anualidad De Prórroga Ordinaria Del Periodo De Exploración No Es Necesario Acreditar Que Se Ha Amojonado Provisionalmente En Área Contratada56Artículo 5657Los Contratistas De Exploración Y Explotación De Petróleo De La Nación Que Deseen Revisar Sus Contratos De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 18 De 1952, Deberán Formular La Correspondiente Solicitud Al Ministerio De Minas Y Petróleos58El Ministerio De Minas Y Petróleos Ejercerá De Manera Constante La Vigilancia Sobre La Forma Como Se Efectúe La Explotación De Los Yacimientos De Petróleo De Propiedad Nacional, Con El Objeto De Impedir El Agotamiento Prematuro De Los Campos, El Desperdicio De Aceite O Gas, O En General Una Explotación Contraria A La Técnica O A La Economía59Cuando Un Concesionario De Exploración Y Explotación De Petróleos Nacionales, Que Este Desarrollando Trabajos Dentro Del Os Plazos Fijados Por La Ley Para La Exploración, Encuentre Alguna Cantidad De Petróleo, Pero Necesitare Determinar Por Los Medios Adecuados Si La Concesión Es Comerciablemente Explotable O Hacer Cálculos De Reservas De Los Yacimientos Hasta Ese Momento Encontrados Para Presupuestar Y Realizar Las Otras Inversiones De Exploración, Podrá, Con Autorización Del Ministerio Del Ramo Y Previa Comprobación De Los Hechos Aducidos, Vender El Petróleo Que Haya Extraído O Extraiga Durante Los Plazos De Exploración, Sin Que Por Ello Se Entienda Que La Concesión Respectiva Ha Entrado En La Etapa De Explotación Comercial Para Los Efectos Legales Consiguientes60Quedan Derogados Los Artículos 69, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 92 Y 93 Del Decreto 1270 De 1931; El Artículo Único Del Decreto 1391 De 1931, El Inciso Final Del Artículo 1º Del Decreto 136 De 1938; Los Artículos 1º, 2º Y 10 Del Decreto 1694 De 1939; El Decreto 313 De 1949; El Decreto 2169 De 1950, Y El Decreto 972 De 195161Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
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