°. Por exploración en general, se entiende el conjunto de trabajos tendientes a la búsqueda del petróleo, así sea éste de propiedad nacional o particular. La iniciación del periodo de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que se trate y comunicada al administrador de Hacienda nacional del domicilio del contribuyente. Las inversiones que se hagan en la industria del petróleo durante el periodo de exploración, como se define en el artículo anterior, en el cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, estarán exentas de la sobretasa patrimonial: a). Cuando se hagan en exploraciones superficiarias o con taladro en busca de petróleo de propiedad particular; b). Cuando se verifiquen en exploraciones superficiarias en busca de petróleo de propiedad nacional, en desarrollo de la libertad consagrada en el artículo 15 de la Ley 37 de 1937; c). Cuando verifiquen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional celebrados de conformidad con las disposiciones de la Ley 18 de 1952, y d). Cuando se realicen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional celebrados con anterioridad a la vigencia la Ley 18 de 1952, siempre que los concesionarios acepten la revisión de sus contratos para someterlos a las disposiciones sobre regalías y cánones superficiarios señalados en los artículos 7º y 8º de la Ley 18 de 1952 Iniciado el periodo de explotación cesará el reconocimiento de la exención de la sobretasa patrimonial y, consecuencialmente, las respectivas inversiones deberán tomarse en cuenta para los efectos de la determinación del exceso de utilidades, de acuerdo con las normas generales.
En requisito indispensable para que el contribuyente puede gozar de la exención establecida en el artículo 1º de la Ley 18 de 1952, que en los casos c) y d) de este artículo, acompañe a su declaración de renta y patrimonio, copia autenticada del respectivo contrato en que conste que se han estipulado las regalías y cánones superficiarios señalados en la misma Ley 18 de 1952.