Micelio

Artículo 4

El Arrendamiento O La Concesión Administrativa Para La Explotación De Pozos De Petróleo O De Gas O De Otras Mezclas Naturales Que Lo Acompañen O Que Se Deriven De Él, Se Estimará Para Los Solos Efectos Impositivos, Como Un Contrato Sui Géneris En Que Tanto El Arrendador O El Otorgante De La Concesión, Según El Caso, Como El Arrendatario O Concesionario Explotador, Conservan O Retienen Un Interés Económico En La Propiedad Agotable, Interés Que Es La Fuente De Su Respectiva Renta Y En Consecuencia, La Deducción Por Agotamiento Se Concederá Tanto Al Arrendador O Propietario Del Pozo, Como Al Arrendatario O Concesionario Explotador, Determinadas Conforme A Las Reglas Establecidas En El Artículo 3º Del Presente Decreto

Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta y en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 3º del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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