Si en los casos previstos en el artículo 9º de la Ley 18 de 1952 el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido, si el interesado así lo pidiere dentro de los diez días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, el dictamen de peritos de que trata el artículo 2º de la Ley 160 de 1936, en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición, y en las pertinentes de los Decretos 1270 de 1931 y 950 de 1937. Si el contratista no formulare la petición dentro de los diez días a que se refiere el inciso anterior, le quedaran vigentes las acciones de derecho común que sean procedentes contra la decisión del Ministerio. Capitulo IV. Tramitación de propuestas.
Artículo 18
Si En Los Casos Previstos En El Artículo 9º De La Ley 18 De 1952 El Ministerio De Minas Y Petróleos Decidiere Que No Es Aceptable La Renuncia, El Asunto Deberá Ser Sometido, Si El Interesado Así Lo Pidiere Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Notificación De La Respectiva Providencia, El Dictamen De Peritos De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 160 De 1936, En La Forma Y Extensión Y Con Los Efectos Consagrados En Esa Disposición, Y En Las Pertinentes De Los Decretos 1270 De 1931 Y 950 De 1937
Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951
El texto del artículo
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Historia constitucional
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