Efectuado el avalúo de que tratan los artículos 115 y 16 del Decreto 805 de 1947, si el minero o empresario de petróleo o de oleoductos paga directamente al dueño o presta la caución o consigna el valor del avalúo según el caso, el alcalde lo facultara dentro de los dos días siguientes para proceder de inmediato a la ejecución de las obras o labores en que tenga interés.
La caución podrá ser hipotecaria o prendaria, a opción del minero o empresario de petróleo o de oleoductos. Si este optare por la prendaria y ella consistiere en dinero u otra clase de valores, se constituirá ante la alcaldía y se entregara para su custodia a la agencia de la caja de crédito agrario, industrial y minero, o de la caja Colombiana de ahorros, existente en la cabecera del Municipio respectivo. Si no hubiere agente de ninguna de esas entidades, se consignara n la tesorera Municipal. En la misma forma se procederá cuando se trate de la consignación del valor del avalúo de que trata este artículo.