Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleos nacionales, que este desarrollando trabajos dentro del os plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo, pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comerciablemente explotable o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes. La autorización de que trata el inciso anterior, se concederá para cada pozo en particular por el lapso que al efecto se señale en la respectiva resolución, sin que ello implique una ampliación del periodo legal de exploración, ordinario o extraordinario. Por el petróleo extraído y enajenado en las circunstancias contempladas en el primer inciso de este artículo, el concesionario pagara la correspondiente regalía al Estado; pero como ello ocurre durante el periodo de exploración, las entradas liquidas que obtenga el concesionario con la venta de dicho petróleo, no constituyen renta, sino que esas sumas se acreditarán a la cuenta de capital, disminuyéndose así en la cuanta correspondiente la inversión de capital hecha por el concesionario en el periodo de exploración.
Artículo 59
Cuando Un Concesionario De Exploración Y Explotación De Petróleos Nacionales, Que Este Desarrollando Trabajos Dentro Del Os Plazos Fijados Por La Ley Para La Exploración, Encuentre Alguna Cantidad De Petróleo, Pero Necesitare Determinar Por Los Medios Adecuados Si La Concesión Es Comerciablemente Explotable O Hacer Cálculos De Reservas De Los Yacimientos Hasta Ese Momento Encontrados Para Presupuestar Y Realizar Las Otras Inversiones De Exploración, Podrá, Con Autorización Del Ministerio Del Ramo Y Previa Comprobación De Los Hechos Aducidos, Vender El Petróleo Que Haya Extraído O Extraiga Durante Los Plazos De Exploración, Sin Que Por Ello Se Entienda Que La Concesión Respectiva Ha Entrado En La Etapa De Explotación Comercial Para Los Efectos Legales Consiguientes
Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.