A partir también de la vigencia de la Ley 18 de 1952, y exclusivamente cuando se trate de compañías principales o filiales, explotadores de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean estos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o periodo gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 1º de este Decreto, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente o por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del 5% anual de las respectivas inversiones. Una vez iniciado el periodo de explotación de estas zonas independientes, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, de acuerdo con las normas generales, se siga concediendo a la filial o principal que las hizo, deducciones por agotamiento con cargo a su propia renta, por el saldo no amortizado de las inversiones hechas en tales zonas independientes.
Para los efectos de este artículo se entiende que una sociedad anónima o en comandita por acciones es filial de otra, cuando el 90% o más de sus acciones pertenezcan a otra sociedad anónima o en comandita por acciones se considerará como principal o filial de una sociedad debe probarse por el contribuyente. Capitulo II. cánones y regalías.