Micelio

Artículo 56

Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando las regalías percibidas en especie por el Gobierno no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petróleo, previa solicitud del Gobierno, los contratistas de exploración y explotación estarán obligados a ofrecer en venta una cantidad tal, que sumada a la regalía, no exceda durante cualquier mes del 50% de la producción de la concesión. Pero cada contratista tendrá derecho a imputar a dicha cantidad el petróleo crudo que este estimado, directa o indirectamente, a la refinación dentro del país, para atender a las necesidades del consumo interno. La solicitud de compra, así como la cantidad requerida de acuerdo con lo antes previsto, se comunicaran al contratista con no menos de tres (3) meses de anticipación, éste tendrá un plazo de dos (2) semanas para formular su oferta definitiva de venta, o para hacer las observaciones que estime el caso, la cantidad acordada se entregará y pagará de la siguiente manera: la cantidad vendida será entregada por el centro de recolección del respectivo campo de producción al mismo precio que sirva como base para liquidar la regalía en dinero, deducidas las tarifas vigentes de transporte entre el centro de recolección de la concesión y el puerto de embarque, y su pago se hará mensualmente así: a). El Gobierno pagara al contratista en moneda legal Colombiana la materia prima entregada hasta una cantidad que equivalga al 25 % de la producción después de deducir la regalía tomada por el Gobierno en especie; pero el contratista tendrá derecho a deducir la cantidad así pagable en moneda legal el precio de la materia prima que este destinando, directa o indirectamente, a satisfacer el consumo interno. Es entendido que las ventas en moneda legal colombiana reemplazan para el contratista la obligación de reintegrar hasta el 25% del producto de sus exportaciones, establecida en el artículo 9º del Decreto 568 de 1946; b). Cualquier cantidad de petróleo adicional a la venta de qué trata el ordinal a) anterior, hasta completar el 50% a que se refiere el inciso 1º de este artículo, será pagada por el Gobierno en la misma moneda en que el contratista haya vendido la mayor cantidad del petróleo de su concesión en el mismo mes, c). Los pagos que se hagan en desarrollo de estas ventas están exentos se toda clase de impuestos indirectos tales como los de giros, timbres y similares. Parta los efectos de este artículo entiéndese por " producción de la concesión" la totalidad del producto bruto explotado, después de descontar el petróleo crudo que se consuma en beneficio de la misma concesión dentro de los linderos de ésta, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 37 de 1931. Entiéndese además que cuando se trate de crudos de distintas clases procedentes de la misma concesión, la obligación de ofrecer materia prima en venta se fijará proporcionalmente a los volúmenes de las distintas cases de petróleo crudo en el centro de recolección del respectivo campo de producción.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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