en uso de sus facultades legales
Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 18 De 1952, Se Entiende Por Periodo De Explotación El Anterior A La Iniciación D La Explotación, Ya Sea Que Se Trate De Exploraciones Superficiales O De Exploración Con Taladro
°. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 18 de 1952, se entiende por periodo de explotación el anterior a la iniciación d la explotación, ya sea que se trate de exploraciones superficiales o de exploración con taladro.
Artículo 2Por Exploración En General, Se Entiende El Conjunto De Trabajos Tendientes A La Búsqueda Del Petróleo, Así Sea Éste De Propiedad Nacional O Particular
°. Por exploración en general, se entiende el conjunto de trabajos tendientes a la búsqueda del petróleo, así sea éste de propiedad nacional o particular. La iniciación del periodo de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que se trate y comunicada al administrador de Hacienda nacional del domicilio del contribuyente. Las inversiones que se hagan en la industria del petróleo durante el periodo de exploración, como se define en el artículo anterior, en el cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, estarán exentas de la sobretasa patrimonial: a). Cuando se hagan en exploraciones superficiarias o con taladro en busca de petróleo de propiedad particular; b). Cuando se verifiquen en exploraciones superficiarias en busca de petróleo de propiedad nacional, en desarrollo de la libertad consagrada en el artículo 15 de la Ley 37 de 1937; c). Cuando verifiquen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional celebrados de conformidad con las disposiciones de la Ley 18 de 1952, y d). Cuando se realicen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional celebrados con anterioridad a la vigencia la Ley 18 de 1952, siempre que los concesionarios acepten la revisión de sus contratos para someterlos a las disposiciones sobre regalías y cánones superficiarios señalados en los artículos 7º y 8º de la Ley 18 de 1952 Iniciado el periodo de explotación cesará el reconocimiento de la exención de la sobretasa patrimonial y, consecuencialmente, las respectivas inversiones deberán tomarse en cuenta para los efectos de la determinación del exceso de utilidades, de acuerdo con las normas generales.
En requisito indispensable para que el contribuyente puede gozar de la exención establecida en el artículo 1º de la Ley 18 de 1952, que en los casos c) y d) de este artículo, acompañe a su declaración de renta y patrimonio, copia autenticada del respectivo contrato en que conste que se han estipulado las regalías y cánones superficiarios señalados en la misma Ley 18 de 1952.
Artículo 3A Partir De La Vigencia De La Ley 18 De 1952, Y Exclusivamente Cuando Se Trate De La Explotación Actual De Pozos De Petróleo Y De Gas O De Otras Mezclas Naturales De Hidrocarburos Que Lo Acompañen O Se Deriven De Él, Bien Sea De Propiedad Nacional O Privada, Será Con Cargo A La Renta Bruta, Una Deducción Por Concepto De Agotamiento Destinada A Amortizar El Costo De Las Siguientes Inversiones Que Se Reputan Hechas En El Yacimiento O Deposito Mineral Explotado En El Año Gravable De Que Se Trate: A) Los Gastos Capitalizados Hechos En La Adquisición De La Respectiva Concesión, O El Precio Neto De Adquisición De La Propiedad, Según El Caso
°. A partir de la vigencia de la Ley 18 de 1952, y exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de pozos de petróleo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompañen o se deriven de él, bien sea de propiedad nacional o privada, será con cargo a la renta bruta, una deducción por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguientes inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o deposito mineral explotado en el año gravable de que se trate: a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, la inversión amortizable por agotamiento estará constituida por el valor que se le haya fijado en la respectiva hijuela a título de adjudicación por causa de muerte o donación entre vivos. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se le haya fijado como se dispone en este artículo, el precio o valor según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de petróleo, gas o demás mezclas naturales; b). Los gastos preliminares de explotación, de instalación, legales y de desarrollo, y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de inversiones hechas e propiedad para las cuales se soliciten deducciones por depreciación; c). Los gastos capitalizados verificados en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción. Pero no pueden utilizarse simultáneamente la deducción por agotamiento y la deducción que consagra el artículo 5º de la Ley 18 de 1952, para amortizar los mismos gastos de exploración capitalizados.
Artículo 4El Arrendamiento O La Concesión Administrativa Para La Explotación De Pozos De Petróleo O De Gas O De Otras Mezclas Naturales Que Lo Acompañen O Que Se Deriven De Él, Se Estimará Para Los Solos Efectos Impositivos, Como Un Contrato Sui Géneris En Que Tanto El Arrendador O El Otorgante De La Concesión, Según El Caso, Como El Arrendatario O Concesionario Explotador, Conservan O Retienen Un Interés Económico En La Propiedad Agotable, Interés Que Es La Fuente De Su Respectiva Renta Y En Consecuencia, La Deducción Por Agotamiento Se Concederá Tanto Al Arrendador O Propietario Del Pozo, Como Al Arrendatario O Concesionario Explotador, Determinadas Conforme A Las Reglas Establecidas En El Artículo 3º Del Presente Decreto
°. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta y en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 5En El Caso De Propiedad Poseída En Usufructo Adquirido, Bien A Título Oneroso O A Título Gratuito, La Deducción Por Agotamiento Se Computará Como Si El Usufructuario Tuviera El Pleno Dominio Sobre La Propiedad, Y Será Éste Exclusivamente Quien Tenga Derecho La Deducción Correspondiente
°. En el caso de propiedad poseída en usufructo adquirido, bien a título oneroso o a título gratuito, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste exclusivamente quien tenga derecho la deducción correspondiente.
Artículo 6Para Que El Contribuyente Pueda Tener Derecho A Reclamar La Deducción Por Agotamiento De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Debe Tratarla Contablemente Por El Sistema De Estimación Técnica De Costo De Unidades De Operación, Mediante Cálculos Periódicos Y Técnicos Del Contenido Explotable En Número De Barriles De Petróleo O Unidades De Gas U Otras Mezclas De Hidrocarburos, Del Pozo O Pozos De Cuya Explotación Se Trate; Hecho Esto Se Dividirá El Costo O Valor De La Propiedad Que Se Haya Fijado De Acuerdo Con El Artículo 3º De Este Decreto, Por El Número De Unidades Calculadas, Y El Cociente Representará El Agotamiento Por Unidad
°. Para que el contribuyente pueda tener derecho a reclamar la deducción por agotamiento de que tratan los artículos anteriores, debe tratarla contablemente por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, mediante cálculos periódicos y técnicos del contenido explotable en número de barriles de petróleo o unidades de gas u otras mezclas de hidrocarburos, del pozo o pozos de cuya explotación se trate; hecho esto se dividirá el costo o valor de la propiedad que se haya fijado de acuerdo con el artículo 3º de este Decreto, por el número de unidades calculadas, y el cociente representará el agotamiento por unidad. En el año o periodo gravable en que resulte cierto, como resultado de la operación y de trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las estimadas o calculadas para el año o periodo gravable inmediatamente anterior, este último calculado deberá ser revisado por la jefatura de Rentas e Impuesto Nacionales oficiosamente, o a solicitud del contribuyente hecha antes de presentar la declaración de renta del respectivo año o periodo gravable, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o periodo gravable de que se trate, y para los subsiguientes, el nuevo cálculo o estimación revisada.
Artículo 7También Podrá Concederse La Deducción Por Agotamiento A Base De Un Porcentaje Fijo Sobre El Valor De La Producción Que No Excederá Del 10% Del Ingreso Bruto Por Ventas En El Año O Periodo Gravable, Del Producto Extraído Del Depósito Natural Que Esté En Explotación En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicite La Deducción, Debiendo Restarse De Tales Ventas Una Cantidad Equivalente A Cualquier Arrendamiento O Regalía Pagados O Causados Respecto De Tal Propiedad
°. También podrá concederse la deducción por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producción que no excederá del 10% del ingreso bruto por ventas en el año o periodo gravable, del producto extraído del depósito natural que esté en explotación en el año o periodo para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regalía pagados o causados respecto de tal propiedad.
La deducción por agotamiento mediante el sistema de porcentaje fijo permitido en este artículo se concederá en alícuotas anuales durante el término de la explotación, en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones determinadas de acuerdo con el artículo 3º de este Decreto. El tratamiento contable de la deducción por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación será la base para la fijación de los castigos que deban hacerse al patrimonio.
Artículo 8El Sistema Para Calcular La Deducción Por Agotamiento Queda A Opción Del Contribuyente, Pero Una Vez Elegido El Sistema, Solo Podrá Cambiarlo Por Una Sola Vez, Con Autorización Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, Y Previos Los Ajustes Correspondientes Que Ordene Este Funcionario
°. El sistema para calcular la deducción por agotamiento queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema, solo podrá cambiarlo por una sola vez, con autorización del jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.
Artículo 9La Deducción Por Agotamiento Cualquiera Que Sea El Sistema Adoptado Por El Contribuyente, No Podrá Exceder E Ningún Caso El 20% De La Renta Líquida Computada Antes De Hacer La Deducción Por Agotamiento
°. La deducción por agotamiento cualquiera que sea el sistema adoptado por el contribuyente, no podrá exceder e ningún caso el 20% de la renta líquida computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
La deducción por agotamiento se concede globalmente a los sujetos del impuesto. En consecuencia, cada contribuyente podrá deducir la cuota o cuotas que tenga derecho de la renta total de sus explotaciones.
Artículo 10A Partir También De La Vigencia De La Ley 18 De 1952, Y Exclusivamente Cuando Se Trate De Compañías Principales O Filiales, Explotadores De Petróleo O Gas U Otras Mezclas Naturales Que Lo Acompañen O Se Deriven De Él, Ya Sean Estos Hidrocarburos De Propiedad Nacional O Privada, Podrá Aceptarse Además, Con Cargo A La Renta Bruta De Sus Explotaciones En El Año O Periodo Gravable De Que Se Trate, Una Deducción Por Amortización De Inversiones Hechas Exploraciones Superficiarias O Con Taladro Como Se Definen En El Artículo 1º De Este Decreto, En Zonas Discontinuas E Independientes, Bien Directamente O Por Intermedio De Sus Filiales O Principales, A La Tasa Del 5% Anual De Las Respectivas Inversiones
A partir también de la vigencia de la Ley 18 de 1952, y exclusivamente cuando se trate de compañías principales o filiales, explotadores de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean estos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o periodo gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 1º de este Decreto, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente o por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del 5% anual de las respectivas inversiones. Una vez iniciado el periodo de explotación de estas zonas independientes, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, de acuerdo con las normas generales, se siga concediendo a la filial o principal que las hizo, deducciones por agotamiento con cargo a su propia renta, por el saldo no amortizado de las inversiones hechas en tales zonas independientes.
Para los efectos de este artículo se entiende que una sociedad anónima o en comandita por acciones es filial de otra, cuando el 90% o más de sus acciones pertenezcan a otra sociedad anónima o en comandita por acciones se considerará como principal o filial de una sociedad debe probarse por el contribuyente. Capitulo II. cánones y regalías.
Artículo 11Es Entendido Que El Cano Superficiario De Que Trata El Artículo 7º De La Ley 18 De 1952, Se Liquidará Por Cada Hectárea De Los Terrenos Nacionales Contratados
Es entendido que el cano superficiario de que trata el artículo 7º de la Ley 18 de 1952, se liquidará por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados.
Artículo 12El Pago Del Canon Superficiario Se Efectuará Anticipadamente Dentro De Los Primeros Treinta Días De La Respectiva Anualidad
El pago del canon superficiario se efectuará anticipadamente dentro de los primeros treinta días de la respectiva anualidad. Los años principiarán a correr desde la fecha en que el Consejo de Estado declare que el contrato se ajusta a la Ley.
Artículo 13La Rebaja A La Mitad Del Canon Superficiario, Consagrada En El Aparte I De La Letra B) Del Artículo 7º De La Ley 18 De 1952 Se Decreta Por El Ministerio De Minas Y Petróleos Una Vez Vencida La Respectiva Anualidad Y Teniendo En Cuenta Los Informes Sobre Los Trabajos De Perforación Con Taladro Suministrados Por El Contratista, Los Que El Ministerio Podrá Verificar Cuando Estime Conveniente, De Acuerdo Con La Facultad Contenida En El Artículo 5º De La Ley 37 De 1931
La rebaja a la mitad del canon superficiario, consagrada en el aparte I de la letra b) del artículo 7º de la Ley 18 de 1952 se Decreta por el Ministerio de Minas y Petróleos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforación con taladro suministrados por el contratista, los que el Ministerio podrá verificar cuando estime conveniente, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931. El concesionario que tenga derecho a la referida rebaja podrá, a su juicio, pedir que se le haga la correspondiente devolución en dinero o que se le abone la suma en cuestión al pago de las siguientes anualidades.
Artículo 14Las Regalías De Que Trata El Artículo 8º Del Decreto 10 De 1950, También Podrá Exigirlas El Gobierno En El Centro De Recolección De Petróleo De La Respectiva Concesión En Producto Bruto, O Una Parte En Especie Y Otra En Dinero En El Puerto De Embarque, O Una Parte En Especie En El Centro De Recolección Del Campo Petrolífero Y Otra En Dinero En El Puerto De Embarque, De Conformidad Con Las Reglas Señaladas En El Artículo 31 De La Ley 37 De 1931
Las regalías de que trata el artículo 8º del Decreto 10 de 1950, también podrá exigirlas el Gobierno en el centro de recolección de petróleo de la respectiva concesión en producto bruto, o una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 31 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 15Cuando Los Gases Naturales Sean Tratados En Plantas Especiales, Para Obtener De Aquellos Los Productos Denominados "gasolina Natural", "gases Líquidos U Otros, La Nación Tendrá Derecho A Percibir, Como Participación Sobre Tales Gases Naturales, El Mismo Porcentaje Que Le Corresponde Sobre El Petróleo Crudo De La Respectiva Concesión
Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales, para obtener de aquellos los productos denominados "gasolina natural", "gases líquidos u otros, la Nación tendrá derecho a percibir, como participación sobre tales gases naturales, el mismo porcentaje que le corresponde sobre el petróleo crudo de la respectiva concesión. Dicha regalía se pagara en especie o en dinero, a elección del Gobierno. Podrá también el Gobierno optar por el pago de la trigésima parte de la gasolina natural obtenida en la planta, o de su equivalente en dinero, caso en el cual no habrá lugar al pago de la regalía sobre el gas natural señalada en el inciso final del artículo 8º de la Ley 18 de 1952. Capitulo III. Renuncia de contratos.
Artículo 16Cuando Se Formule La Renuncia De Un Contrato Se Exploración Y Explotación Antes De Que El Contratista Deba Tener Instalado El Equipo Completo De Perforación, Deberá Comprobar Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos Que El Resultado De Los Estudios Geológicos, Geofísicos, Sismográficos U Otros Que Hubiere Realizado De Acuerdo Con Los Más Modernos Procedimientos De La Técnica No Justifican La Explotación Con Taladro
Cuando se formule la renuncia de un contrato se exploración y explotación antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforación, deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica no justifican la explotación con taladro. Cuando la renuncia se formule después de haberse iniciado los trabajos de perforación, el contratista deberá demostrar que técnicamente no se justifica la continuación de ellos. Se entiende que no se justifica continuar la exploración con taladro cuando de los resultados de esta apareciere que no se ha hallado petróleo e cantidad comercial.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las renuncias que se presenten dentro de los tres primeros años del periodo inicial de exploración, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado o perfeccionado dentro de la vigencia del decreto extraordinario 3419 de 1950, o dentro de la vigencia de la Ley de 1952.
Artículo 17Para Que El Gobierno Pueda Aceptar La Renuncia De Un Contrato Sobre Exploración Y Explotación De Petróleo, Bien Sea Que Se Presente En El Periodo De Exploración O Bien En El De Explotación, Es Preciso Que El Contratista Este A Paz Y Salvo Con El Gobierno Por Razón Del Contrato, Y Haya Cumplido Todas Sus Obligaciones Contractuales Hasta La Fecha De La Renuncia
Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploración y explotación de petróleo, bien sea que se presente en el periodo de exploración o bien en el de explotación, es preciso que el contratista este a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato, y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia. Para la devolución de la caución es necesario, además, presentar al Ministerio de Minas y Petróleos una copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual el contratista haga constar de manera solemne su voluntad de poner fin al contrato. La renuncia debe ser absolutamente incondicional por parte del contratista quedando el Gobierno con la plenitud de los derechos de que trata el artículo 24 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 18Si En Los Casos Previstos En El Artículo 9º De La Ley 18 De 1952 El Ministerio De Minas Y Petróleos Decidiere Que No Es Aceptable La Renuncia, El Asunto Deberá Ser Sometido, Si El Interesado Así Lo Pidiere Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Notificación De La Respectiva Providencia, El Dictamen De Peritos De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 160 De 1936, En La Forma Y Extensión Y Con Los Efectos Consagrados En Esa Disposición, Y En Las Pertinentes De Los Decretos 1270 De 1931 Y 950 De 1937
Si en los casos previstos en el artículo 9º de la Ley 18 de 1952 el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido, si el interesado así lo pidiere dentro de los diez días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, el dictamen de peritos de que trata el artículo 2º de la Ley 160 de 1936, en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición, y en las pertinentes de los Decretos 1270 de 1931 y 950 de 1937. Si el contratista no formulare la petición dentro de los diez días a que se refiere el inciso anterior, le quedaran vigentes las acciones de derecho común que sean procedentes contra la decisión del Ministerio. Capitulo IV. Tramitación de propuestas.
Artículo 19En La Fecha De La Ejecutoria De La Providencia Que Admite Una Propuesta Para Contratar La Exploración Y Explotación De Petróleo Deberá Estar A La Disposición Del Interesado, En La Secretaria Del Ministerio, El Extracto De Aviso Para La Publicación En El Diario Oficial, Y El Despacho O Despachos Contentivos De Los Carteles Que Han De Ser Fijados Y Publicados Por Bando En Las Alcaldías Respectivas, De Conformidad Con Los Artículos 5º De La Ley 160 De 1936, Y 72 Del Decreto 1270 De 1931
En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploración y explotación de petróleo deberá estar a la disposición del interesado, en la secretaria del Ministerio, el extracto de aviso para la publicación en el Diario Oficial, y el despacho o despachos contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las alcaldías respectivas, de conformidad con los artículos 5º de la Ley 160 de 1936, y 72 del Decreto 1270 de 1931. Si dicho interesado no acudiera dentro de los cinco días siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos, el Ministerio podrá considerar abandonada la propuesta. El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que se trata dentro de los diez días siguientes a la fecha de su entrega por la secretaria del Ministerio, gestiones que comprobara con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubieren hecho tales gestiones, el Ministerio podrá considerar retirada la solicitud de concesión.
Artículo 20Una Vez Hecha La Publicación En El Diario Oficial, El Interesado Deberá Presentar Al Ministerio Un Ejemplar Autenticado Del Número Del Periódico En Que Aparece La Publicación, Para Que Se Agregue Al Respectivo Expediente
Una vez hecha la publicación en el Diario Oficial, el interesado deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del número del periódico en que aparece la publicación, para que se agregue al respectivo expediente. Los despachos y carteles, una vez diligenciados, serán devueltos al Ministerio por los respectivos alcaldes dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la des fijación del cartel, con la anotaciones del caso sobre el modo como se dio cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos. La inobservancia de las obligaciones que por medio del artículo 72 del Decreto 1270 de 1931, y del inciso anterior se fijan a los alcaldes, será sancionada con multas de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500), multas que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 21Las Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Petróleo Que Versen Íntegramente Sobre Terrenos Respecto De Los Cuales Se Haya Definido A Favor De La Nación El Dominio Del Petróleo, Ya Por Haberse Fallado A Su Favor El Juicio Ordinario De Que Tratan Los Artículos 5º Y 7º De La Ley 160 De 1936y 10 Y 11 De La Ley 18 De 1952, Ya Por Haber Transcurrido Los Términos Que Para El Efecto Señalan Dichos Artículos Sin Que Los Interesados Hubieran Iniciado Dicho Juicio Ordinario, No Requerirán, Una Vez Admitidas, Las Publicaciones Y Emplazamientos De Que Tratan Los Artículos 5º De La Ley 160 De 1936 Y 72 Del Decreto 1270 De 1931, Y Respecto De Tales Propuestas No Se Admitirán Oposiciones
Las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que versen íntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Nación el dominio del petróleo, ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de que tratan los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936y 10 y 11 de la Ley 18 de 1952, ya por haber transcurrido los términos que para el efecto señalan dichos artículos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario, no requerirán, una vez admitidas, las publicaciones y emplazamientos de que tratan los artículos 5º de la Ley 160 de 1936 y 72 del Decreto 1270 de 1931, y respecto de tales propuestas no se admitirán oposiciones.
Artículo 22Sobre La Áreas Que Hayan Sido Objeto De Una Propuesta De Contrato Aceptada Y Que Por Cualquier Motivo Queden Libres Para Contratar, Únicamente Podrá Formularse Nuevas Propuestas Que Las Comprenda Parcial O Totalmente, Cuando Hayan Transcurrido Tres Meses Contados A Partir De La Fecha En Que Se Publique En El Diario Oficial La Resolución Que Declare Libre Para Contratar La Zona Respectiva
Sobre la áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrá formularse nuevas propuestas que las comprenda parcial o totalmente, cuando hayan transcurrido tres meses contados a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva. Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedaran libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios, desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. Capitulo V.- oposiciones y avisos.
Artículo 23Las Oposiciones A Las Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Petróleo Que No Se Funden En La Propiedad Privada Del Mismo, Serán Decididas Por El Ministerio
Las oposiciones a las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que no se funden en la propiedad privada del mismo, serán decididas por el Ministerio.
Artículo 24No Se Admitirán Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos De Propiedad Nacional, Cuando Verse Íntegramente Sobre Terrenos Cuyo Petróleo Haya Sido Reconocido Como De Propiedad Privada, Administrativa O Judicialmente
No se admitirán propuestas para contratar la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, cuando verse íntegramente sobre terrenos cuyo petróleo haya sido reconocido como de propiedad privada, administrativa o judicialmente. Queda así adicionado al artículo 5º del Decreto 1694 de 1939.
Artículo 25Cuando El Proponente Ejercer La Facultad Consagrada En El Último Inciso Del Artículo 10 De La Ley 18 De 1952, Sobre Modificación De La Propuesta Antes Del Envío Del Expediente A La Corte Suprema De Justicia, Se Dejara En El Ministerio De Minas Y Petróleos Copia De La Actuación Pertinente Para La Tramitación De La Propuesta Modificada
Cuando el proponente ejercer la facultad consagrada en el último inciso del artículo 10 de la Ley 18 de 1952, sobre modificación de la propuesta antes del envío del expediente a la corte suprema de justicia, se dejara en el Ministerio de minas y Petróleos copia de la actuación pertinente para la tramitación de la propuesta modificada. Si el fallo de la corte fuere favorable a la Nación, la zona materia de la oposición quedara incorporada en el contrato, en cuyo texto deberá incluirse una estipulación sobre este particular.
Artículo 26De Toda Demanda Ordinaria Que Se Formule Por Los Presuntos Dueños Del Petróleo Que No Hubieren Hecho Oposición En La Oportunidad Legal, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Primer Inciso Del Artículo 10 De La Ley 18 De 1952, Deberá Presentarse A La Sala De Negocios Generales De La Corte Suprema De Justicia Una Copia En Papel Común Para Su Envío Al Ministerio De Minas Y Petróleos Dentro De Los Cinco Días Siguientes
De toda demanda ordinaria que se formule por los presuntos dueños del petróleo que no hubieren hecho oposición en la oportunidad legal, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 10 de la Ley 18 de 1952, deberá presentarse a la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia una copia en papel común para su envío al Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco días siguientes. Para el mismo objeto deberá presentarse un duplicado en papel común de toda demanda ordinaria que se formule de conformidad con lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 12 de la Ley 18 de 1952.
Artículo 27Cuando El Opositor O Avisante Que Hubieren Desistido De La Acción Breve Y Sumaria De Acuerdo Con El Artículo 12 De La Ley 18 De 1952 No Presenten La Respectiva Demanda Ordinaria Contra La Nación Dentro De Los Tres Meses Siguientes A La Terminación Del Juicio Breve Y Sumario O A La Aceptación Del Desistimiento Por La Corte, Se Presumirá De Derecho, De Ahí En Adelante, Que El Respectivo Petróleo Es De Propiedad Nacional
Cuando el opositor o avisante que hubieren desistido de la acción breve y sumaria de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 18 de 1952 no presenten la respectiva demanda ordinaria contra la Nación dentro de los tres meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario o a la aceptación del desistimiento por la corte, se presumirá de derecho, de ahí en adelante, que el respectivo petróleo es de propiedad nacional. Si la demanda ordinaria se presentare en oportunidad, al respectivo juicio podrá agregarse el expediente del juicio breve y sumario desistido para que las pruebas allegadas en éste sean estimadas en la sentencia del ordinario. Una vez terminado el juicio ordinario, se remitirá toda la actuación al Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 28En El Caso De Que El Titular De Una Propuesta Que Haya Sido Publicada Y Anunciada, Muera, La Abandone O Desista De Ella Cuando Este Ya Corriendo Cualquiera De Los Términos De Dos Años De Que Trata El Último Inciso Del Artículo 5º De La Ley 160 De 1936, Sin Que Se Hubiera Iniciado El Correspondiente Juicio Ordinario, Se Extinguirá Dicha Propuesta Y Se Reputará No Haber Transcurrido Termino Alguno
En el caso de que el titular de una propuesta que haya sido publicada y anunciada, muera, la abandone o desista de ella cuando este ya corriendo cualquiera de los términos de dos años de que trata el último inciso del artículo 5º de la ley 160 de 1936, sin que se hubiera iniciado el correspondiente juicio ordinario, se extinguirá dicha propuesta y se reputará no haber transcurrido termino alguno. En consecuencia, el opositor vencido o el presunto dueño podrá oponerse o iniciar el juicio ordinario si se presentare una nueva propuesta que comprenda el terreno de que se reputan propietarios. Los juicios ordinarios iniciados continuaran en curso. Capítulo VI aplicación de disposiciones mineras.
Artículo 29Las Disposiciones Contenidas En El Artículo 4º De La Ley 13 De 1937 Y El Capítulo Viii Del Decreto 805 De 1947, Se Aplican A La Industria Del Petróleo, De Conformidad Con El Artículo 7 De La Ley 37 De 1931
Las disposiciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 13 de 1937 y el capítulo VIII del Decreto 805 de 1947, se aplican a la industria del petróleo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 30Cuando En Los Casos Y Para Los Efectos De Los Artículos 112 A 116 Del Decreto 805 De 1947, No Fuere Posible Dar El Aviso Al Dueño Del Terreno O De Los Cultivos O Mejoras, Porque Se Ocultare O Se Ignorare Su Paradero, O No Fuere Hallado, Después De Haberle Buscado Por Dos Veces En Dos Días Diferentes Y De Haber Dejado Boletas De Citación En La Entrada Del Predio, El Alcalde, Previa Comprobación Sumaria Del Hecho, Le Nombrará Dentro De Los Dos Días Siguientes A La Presentación Del Aviso Y Solicitud Del Avalúo, Un Curador Ad Litem Con El Cual Se Practicaran Las Notificaciones Respectivas
Cuando en los casos y para los efectos de los artículos 112 a 116 del Decreto 805 de 1947, no fuere posible dar el aviso al dueño del terreno o de los cultivos o mejoras, porque se ocultare o se ignorare su paradero, o no fuere hallado, después de haberle buscado por dos veces en dos días diferentes y de haber dejado boletas de citación en la entrada del predio, el alcalde, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará dentro de los dos días siguientes a la presentación del aviso y solicitud del avalúo, un curador ad litem con el cual se practicaran las notificaciones respectivas. En la misma forma se procederá cuando citado el dueño no compareciere ante el alcalde dentro del mismo término ya señalado. El minero o empresario de petróleo o de oleoductos estarán obligados a suministrar al curador ad litem, mediante regulación del alcalde, lo necesario para los gastos que tenga que hacer.
Artículo 31Efectuado El Avalúo De Que Tratan Los Artículos 115 Y 16 Del Decreto 805 De 1947, Si El Minero O Empresario De Petróleo O De Oleoductos Paga Directamente Al Dueño O Presta La Caución O Consigna El Valor Del Avalúo Según El Caso, El Alcalde Lo Facultara Dentro De Los Dos Días Siguientes Para Proceder De Inmediato A La Ejecución De Las Obras O Labores En Que Tenga Interés
Efectuado el avalúo de que tratan los artículos 115 y 16 del Decreto 805 de 1947, si el minero o empresario de petróleo o de oleoductos paga directamente al dueño o presta la caución o consigna el valor del avalúo según el caso, el alcalde lo facultara dentro de los dos días siguientes para proceder de inmediato a la ejecución de las obras o labores en que tenga interés.
La caución podrá ser hipotecaria o prendaria, a opción del minero o empresario de petróleo o de oleoductos. Si este optare por la prendaria y ella consistiere en dinero u otra clase de valores, se constituirá ante la alcaldía y se entregara para su custodia a la agencia de la caja de crédito agrario, industrial y minero, o de la caja Colombiana de ahorros, existente en la cabecera del Municipio respectivo. Si no hubiere agente de ninguna de esas entidades, se consignara n la tesorera Municipal. En la misma forma se procederá cuando se trate de la consignación del valor del avalúo de que trata este artículo.
Artículo 32Adicionase El Parágrafo Del Artículo 117 Del Decreto 805 De 1947, Así: En Caso De Que El Evaluador De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero No Concurra A Tomar Posesión Del Cargo En El Término De Tres (3) Días Después De Su Nombramiento, El Alcalde Designará Un Nuevo Perito, Quien Deberá Ser La Persona Que Se Encuentre En La Cabecera Del Municipio Y Que Reúna Las Condiciones Exigidas Por El Artículo 711 Del Código Judicial
Adicionase el
del artículo 117 del Decreto 805 de 1947, así: En caso de que el evaluador de la caja de crédito agrario, industrial y minero no concurra a tomar posesión del cargo en el término de tres (3) días después de su nombramiento, el alcalde designará un nuevo perito, quien deberá ser la persona que se encuentre en la cabecera del Municipio y que reúna las condiciones exigidas por el artículo 711 del código judicial. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los tres (3) días siguientes de la posesión. Capitulo VII yacimientos de asfalto.
Artículo 33La Exploración Y Explotación De Los Yacimientos De Asfalto De Propiedad Nacional Se Someterán A Las Disposiciones Pertinentes Del Decreto 805 De 1947
La exploración y explotación de los yacimientos de asfalto de propiedad nacional se someterán a las disposiciones pertinentes del Decreto 805 de 1947. Capitulo VIII. Oleoductos.
Artículo 34Toda Persona Que Proyecte Emprender La Construcción De Un Oleoducto Se Dirigirá Previamente Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Dando Aviso Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Privado, O Solicitando Autorización Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Público, Para La Realización De Los Estudios Preliminares
Toda persona que proyecte emprender la construcción de un oleoducto se dirigirá previamente al Ministerio de Minas y Petróleos, dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado, o solicitando autorización si se tratare de oleoducto de uso público, para la realización de los estudios preliminares. En la resolución que recaiga al aviso o a la solicitud de autorización de que trata el inciso anterior, se señalara al avisante o al presunto contratista la obligación de rendir un informe al Ministerio acerca del resultado de los estudios preliminares. Los estudios preliminares comprenderán los probables puntos inicial y final del oleoducto, la ruta o rutas probables del mismo, la clase de productos que han de transportarse y el aspecto económico de la empresa. Con la resolución de que trata el segundo inciso de este artículo, el Ministerio de Minas y Petróleos expedirá al interesado una credencial que le facilite ante las autoridades locales y ante los dueños y ocupantes de los terrenos particulares, la realización de los trabajos y estudios de campo. Los dueños u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podrán oponerse en ningún caso, pero si hacerse pagar los daños efectivos que se les ocasionen.
Artículo 35Cuando Dos O Más Personas O Compañías No Afiliadas Desearen Construir Un Oleoducto Común Para El Servicio De Sus Respectivas Explotaciones, Deberán Presentar Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos La Correspondiente Solicitud
Cuando dos o más personas o compañías no afiliadas desearen construir un oleoducto común para el servicio de sus respectivas explotaciones, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Petróleos la correspondiente solicitud. A esta se acompañara una memoria documentada con todos los datos técnicos y económicos para que el Gobierno forme conocimiento de causa, y el Ministerio podrá exigir que se suministren las informaciones adicionales que estime convenientes. El ministerio tendrá un término de dos meses para la calificación de la solicitud; si dentro de él no se dictare la resolución del caso, se entenderá definitivamente autorizada la obra del oleoducto común. Los interesados, además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto extraordinario 2270 de 1952.
Artículo 36Para Cumplir Lo Ordenado Por El Artículo 2270 De 1952, En La Construcción De Todo Oleoducto Deberá Seguirse El Procedimiento Siguiente
Para cumplir lo ordenado por el artículo 2270 de 1952, en la construcción de todo oleoducto deberá seguirse el procedimiento siguiente. 1º estudio de rutas generales, del punto inicial y de la instalación terminal, elección de la ruta y de sus extremos, y sometimiento de los resultados a la aprobación del Gobierno, junto con el plano general de la ruta en escala no menor de un a doscientos cincuenta mil ( 1.250.000), y la memoria descriptiva en la cual se demuestre la justificación de la ruta elegida y el cumplimiento de las condiciones señaladas en las precitadas disposiciones. 2º obtenida la aprobación dicha deberá emprenderse la elaboración del trazado definitivo de los planos y los presupuestos detallados de la construcción y explotación de las especificaciones correspondientes, y someter luego tales documentos, junto con una memoria descriptiva, a la aprobación del Gobierno. No obstante, cuando se trate de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, el procedimiento será señalado en el artículo 39 de este Decreto.
Artículo 37El Ministerio Tendrá En Cada Uno De Los Casos Contemplados En El Artículo Anterior, Un Término De Sesenta Días Para Dictar Resolución En El Asunto Y Podrá Exigir Los Datos O Estudios Nuevos Que Juzgue Convenientes, O Formular Los Reparos Que Crea Oportunos
El Ministerio tendrá en cada uno de los casos contemplados en el artículo anterior, un término de sesenta días para dictar resolución en el asunto y podrá exigir los datos o estudios nuevos que juzgue convenientes, o formular los reparos que crea oportunos. Si dentro del término expresado no se dictare resolución, se presumirá que se aprueba oficialmente el respectivo trabajo, y el interesado podrá proceder a adelantar el siguiente o la construcción de la obra, según el caso. Es entendido que cuando se exijan datos o estudios nuevos, o se formule reparos a la documentación presentada, el término solo se contará desde que el interesado cumpla las disposiciones del Ministerio.
Artículo 38Los Planos Del Trazado Definitivo Deberán Presentarse En Planchas Con Tramos De Cinco Kilómetros De La Línea O Líneas Proyectadas, Que Contendrán El Trazado De La Poligonal, La Línea Definitiva Y El Perfil Correspondiente, La Indicación De Los Linderos Entre Predios, Sus Distancias Y Los Nombres De Los Propietarios, Planos En Escala De Uno A Cinco Mil (1:5
Los planos del trazado definitivo deberán presentarse en planchas con tramos de cinco kilómetros de la línea o líneas proyectadas, que contendrán el trazado de la poligonal, la línea definitiva y el perfil correspondiente, la indicación de los linderos entre predios, sus distancias y los nombres de los propietarios, planos en escala de uno a cinco mil (1:5.000)para las longitudes, y de uno a quinientos (1:500) para las alturas, con un plano general en reducción de las mismas planchas, en escala de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000); las cotas deberán estar referidas al nivel medio del mar, y los lados de la poligonal al meridiano verdadero. A los planos del trazado definitivo se acompañaran las carteras del levantamiento topográfico, de la nivelación, y del cálculo de coordenadas rectangulares, en las cuales se indiquen la manera científica como se hicieron los trabajos, los croquis del terreno, la clase de instrumentos empleados, el personal que intervino en el levantamiento, y las fechas de éste, carteras que deberán ir firmadas por el ingeniero responsable de los trabajos.
Artículo 39Cuando Se Trata De La Construcción De Oleoductos De Uso Privado Para El Transporte De Productos Destinados Al Mercado Interno Del País, Bastara Que El Interesado Obtenga Del Ministerio De Minas Y Petróleos La Aprobación De La Ruta General, Aprobación Que Solo Podrá Negarse Por Razones De Orden Técnico, O De Orden Público O De Seguridad Nacional
Cuando se trata de la construcción de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, bastara que el interesado obtenga del Ministerio de Minas y Petróleos la aprobación de la ruta general, aprobación que solo podrá negarse por razones de orden técnico, o de orden público o de seguridad nacional. Para obtener dicha aprobación el interesado solamente estará obligado a presentar los siguientes documentos: a). Un proyecto de la ruta elegida en escala no menos de 1:250.000 para este efecto el interesado podrá usar mapas y otros documentos de entidades oficiales, y b). Una memoria técnica explicativa sobre la escogencia de la ruta, la capacidad transportadora del producto, y, en general, el aspecto económico de la empresa. La aprobación se tramitara en la forma y dentro de los términos de que trata el artículo 37 de este Decreto.
Artículo 40Obtenida La Aprobación De La Ruta General De Acuerdo Con El Artículo Anterior, El Empresario Podrá Emprender Inmediatamente La Construcción De La Obra Y Tendrá Derecho A Los Beneficios De Utilidad Pública Y Servidumbre Establecidos Por Las Leyes Y Decretos Sobre La Misma Materia
Obtenida la aprobación de la ruta general de acuerdo con el artículo anterior, el empresario podrá emprender inmediatamente la construcción de la obra y tendrá derecho a los beneficios de utilidad pública y servidumbre establecidos por las leyes y Decretos sobre la misma materia. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la obra del oleoducto, el interesado deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los planos del trazado definitivo con su correspondiente memoria explicativa, y las especificaciones generales de la obra (tipo de tubería, estación de bombeo, etc.)
Artículo 41Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Solo Cuando El Gobierno Declare Cumplidas Por El Presunto Constructor Del Oleoducto Las Formalidades De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto Extraordinario 2270 De 1952, O Cuando Tal Aprobación Deba Presumirse De Acuerdo Con El Artículo 37 De Este Decreto, Podrá El Interesado Acogerse Para La Construcción A Los Beneficios De Utilidad Pública Y Servidumbres Establecidos En Los Artículo 3º Y 7º De La Ley 37 De 1931 Y 11 De Decreto 1270 Del Mismo Año
salvo lo dispuesto en el artículo anterior, solo cuando el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de que trata el artículo 10 del Decreto extraordinario 2270 de 1952, o cuando tal aprobación deba presumirse de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto, podrá el interesado acogerse para la construcción a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos en los artículo 3º y 7º de la Ley 37 de 1931 y 11 de Decreto 1270 del mismo año.
Artículo 42Si Durante La Construcción Se Viere La Necesidad De Hacer Modificaciones A Los Estudios, Planos Y Especificaciones De La Obra, El Empresario Del Oleoducto Deberá Emprender La Elaboración De Los Documentos Respectivos, Inclusive El Informe Justificativo De Las Modificaciones, Y Los Presentara Al Ministerio Para Su Aprobación
Si durante la construcción se viere la necesidad de hacer modificaciones a los estudios, planos y especificaciones de la obra, el empresario del oleoducto deberá emprender la elaboración de los documentos respectivos, inclusive el informe justificativo de las modificaciones, y los presentara al Ministerio para su aprobación. Mientras tanto se suspenderá la construcción en el trayecto correspondiente, y solo se reanudará cuando se decida sobre las modificaciones. El término de que dispone el Ministerio para resolver en estos casos es de un mes. De igual manera se procederá si durante la explotación de la obra se necesitare hacer modificaciones. Con todo en caso de daños que requieran urgente reparación, deberá, el empresario del oleoducto efectuar los arreglos del caso inmediatamente, los cuales quedarán sujetos al examen y aprobación posteriores por el Gobierno.
Artículo 43Para Los Efectos Del Derecho Preferencial A Favor Del Gobierno, Establecido En El Artículo 38 De La Ley 37 De 1931, Entiéndese Por Capacidad Y Transportadora Diaria Del Respectivo Oleoducto, Aquella Con La Cual Se Ha Calculado Y Construido, Según Sus Propias Características
Para los efectos del derecho preferencial a favor del Gobierno, establecido en el artículo 38 de la Ley 37 de 1931, entiéndese por capacidad y transportadora diaria del respectivo oleoducto, aquella con la cual se ha calculado y construido, según sus propias características.
Artículo 44Las Propuestas Para Contratar La Construcción De Oleoductos De Uso Público Se Presentarán Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Antes O Después De Practicados Los Estudios Preliminares De La Obra, Pero En Todo Caso El Gobierno Se Reservará Los Derechos De Que Tratan El Artículo 10 Del Decreto 2270 De 1952, Para Ejercitarlos Oportunamente
Las propuestas para contratar la construcción de oleoductos de uso público se presentarán al Ministerio de Minas y Petróleos, antes o después de practicados los estudios preliminares de la obra, pero en todo caso el Gobierno se reservará los derechos de que tratan el artículo 10 del Decreto 2270 de 1952, para ejercitarlos oportunamente.
Artículo 45Es Requisito Indispensable Para Emprender La Construcción De Cualquier Oleoducto De Uso Público Que Exista Un Plan General De Esta Clase De Obras, Aprobado Por El Gobierno, El Cual Figure El Que Se Proyecta Construir
Es requisito indispensable para emprender la construcción de cualquier oleoducto de uso público que exista un plan general de esta clase de obras, aprobado por el Gobierno, el cual figure el que se proyecta construir.
Artículo 46En Cada Contrato Se Harán De Manera Clara Y Precisa Las Estipulaciones Necesarias, Según Fuere El Caso, Acerca De Las Condiciones De Los Estudios, Documentos, Personal, Interventoría, Plazos, Materiales, Requisitos Para Construcción, Reglamento De Explotación, Turnos, Almacenaje, Seguridad, Etc
En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias, según fuere el caso, acerca de las condiciones de los estudios, documentos, personal, interventoría, plazos, materiales, requisitos para construcción, reglamento de explotación, turnos, almacenaje, seguridad, etc., para garantizar la calidad de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte, según la capacidad del oleoducto de servicio público.
Artículo 47La Oficina De Registro De Cambios, Previo Concepto De Su Junta Reguladora, Podrá Permitir Que Las Empresas Explotadoras De Oleoductos Constituidas Total O Parcialmente Con Capital Extranjero, Reciban Parte De Sus Tarifas En Divisas Extranjeras, Cuando El Cargador Que Deba Hacer El Pago Posea Divisas Libres Como Resultado De La Exportación De Petróleo Crudo Colombiano O De Productos Refinados En El País
La oficina de registro de cambios, previo concepto de su junta reguladora, podrá permitir que las empresas explotadoras de oleoductos constituidas total o parcialmente con capital extranjero, reciban parte de sus tarifas en divisas extranjeras, cuando el cargador que deba hacer el pago posea divisas libres como resultado de la exportación de petróleo crudo Colombiano o de productos refinados en el país. La parte de las tarifas pagaderas en divisas extranjeras de calculará de manera que cubra los gastos del oleoducto hechos en la misma moneda, así como el reembolso de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con la Ley 8ª de 1952.
Artículo 48Los Contratistas De Oleoductos De Servicio Público Que Deseen Adaptar Sus Contratos A Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario 2270 De 1952, De Conformidad Con El Artículo 17 Del Mismo Decreto, Deberán Formular La Correspondiente Solicitud Al Ministerio De Minas Y Petróleos
Los contratistas de oleoductos de servicio público que deseen adaptar sus contratos a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 2270 de 1952, de conformidad con el artículo 17 del mismo Decreto, deberán formular la correspondiente solicitud al Ministerio de Minas y Petróleos. Para que la adaptación sea válida, deberá sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 49 de la Ley 37 de 1931. Capitulo IX. Refinación y distribución.
Artículo 49La Refinación Del Petróleo Es Libre Dentro Del Territorio Nacional
La refinación del petróleo es libre dentro del territorio nacional. Para el establecimiento de refinerías se requerirá la presentación de un aviso al Ministerio de Minas y Petróleos que deberá contener las siguientes indicaciones: a). Nombre de la persona o entidad refinadora y capital de la respectiva empresa; b). Ubicación de la refinería; c). Capacidad y características y clases de productos, y d). Procedencia de la materia prima y posibles zonas de abastecimiento.
Artículo 50Como El Transporte Y La Distribución Del Petróleo Y Sus Derivados Constituyen Un Servicio Público, Las Personas O Entidades Dedicas A Esa Actividad Deberán Ejercitarla De Conformidad Con Los Reglamentos Que Dicte El Gobierno, En Guarda De Los Intereses Generales
Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.
Artículo 51A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Construcción De Estaciones De Abasto De Combustibles Es Libre, Con Excepción De Las Que Se Establezcan En Las Áreas De Reservas Nacionales, De Que Trata El Artículo 17 De La Ley 18 De 1952
A partir de la vigencia del presente Decreto, la construcción de estaciones de abasto de combustibles es libre, con excepción de las que se establezcan en las áreas de reservas nacionales, de que trata el artículo 17 de la Ley 18 de 1952.
Artículo 52Todo Dueño O Empresario Es Estaciones De Abastos Y De Estaciones De Servicio De Gasolina O De Cualquier Otro Combustible Derivado Del Petróleo, Deberá Enviar Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Directamente O Por Oleoducto La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaria, Un Informe Que Deberá Contener Los Siguientes Datos: A)
Todo dueño o empresario es estaciones de abastos y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petróleo, deberá enviar al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por oleoducto la respectiva Gobernación, intendencia o comisaria, un informe que deberá contener los siguientes datos: a). Clase de estación - si es de abasto o de servicio - con indicación de su capacidad; b). Ubicación de la misma, con indicación de municipio, sitio, calle o carrera o vía; c). Nombre del dueño o empresario, y nombre de la estación, si lo tuviere; d). Producto o productos que en la misma se reciben y expiden; e). Procedencia de los productos; f). Distancia a que la estación se halla de cada una de las más cercanas de la misma clase, medida lo largo de la vía por la cual se comunican; g). Cantidades de productos recibidas y dadas al expendio en el semestre anterior; h). Precio de venta de los productos, y i). Clase y marca de los aparatos que se usan para la medida de las entregas al público. Para las estaciones nuevas, el informe deberá presentarse antes de que ellas empiecen a funcionar; este informe inicial contendrá los datos enumerados en el inciso anterior, excepto los indicados con las letras g) y h). Si el Ministerio lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931. Los mismos dueños deberán informar semestralmente, a partir del 1º de enero de 1953, al Ministerio de Minas y Petróleos, y dentro de los primeros quince días del mes siguiente al último informe, sobre el movimiento de los productos en cada uno de los meses del periodo anterior, y sobre las existencias al final del mismo, así como las variaciones ocurridas en los datos de que tratan los numerales del inciso primero de este artículo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta disposición, será sancionado por el Ministerio con multas de $ 50 a $ 500, de acuerdo con la gravedad de la infracción. Capitulo X. Disposiciones finales.
Artículo 53Para Los Efectos De Lo Establecido En Los Artículos 8º, 13 Y 16 Del Decreto Extraordinario 2270 De 1952 Y En Las Demás Disposiciones Vigentes Sobre Petróleo, Entiéndese Por Cima De La Cordillera Oriental La Línea De Puntos Más Altos De Esta Cadena De Montañas, Con Rumbo General Nordeste, Que Va Hasta El Límite Internacional En El Páramo De Tamá Departamento Norte De Santander
Para los efectos de lo establecido en los artículos 8º, 13 y 16 del Decreto extraordinario 2270 de 1952 y en las demás disposiciones vigentes sobre petróleo, entiéndese por cima de la cordillera oriental la línea de puntos más altos de esta cadena de montañas, con rumbo general Nordeste, que va hasta el límite internacional en el páramo de Tamá Departamento Norte de Santander.
Artículo 54Para Los Traspasos Parciales De Que Trata El Artículo 18 De La Ley 18 De 1952, Los Concesionarios Deberán Acreditar Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos Su Capacidad Financiera Suficiente
Para los traspasos parciales de que trata el artículo 18 de la Ley 18 de 1952, los concesionarios deberán acreditar ante el Ministerio de Minas y Petróleos su capacidad financiera suficiente.
Artículo 55Para La Obtención De La Primera Anualidad De Prórroga Ordinaria Del Periodo De Exploración No Es Necesario Acreditar Que Se Ha Amojonado Provisionalmente En Área Contratada
Para la obtención de la primera anualidad de prórroga ordinaria del periodo de exploración no es necesario acreditar que se ha amojonado provisionalmente en área contratada. Queda así modificado el artículo 55 del decreto 1270 de 1931. La demarcación definitiva de los límites del área contratada que exige el artículo 21 de la Ley 18 de 1852, que hará por medio de mojones de concreto armado, tanto en los vértices como en los alineamientos, de acuerdo con la normas y especificaciones indicadas en los tres últimos incisos del artículo 65 del Decreto 1270 de 1931.
Artículo 56
Cuando las regalías percibidas en especie por el Gobierno no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petróleo, previa solicitud del Gobierno, los contratistas de exploración y explotación estarán obligados a ofrecer en venta una cantidad tal, que sumada a la regalía, no exceda durante cualquier mes del 50% de la producción de la concesión. Pero cada contratista tendrá derecho a imputar a dicha cantidad el petróleo crudo que este estimado, directa o indirectamente, a la refinación dentro del país, para atender a las necesidades del consumo interno. La solicitud de compra, así como la cantidad requerida de acuerdo con lo antes previsto, se comunicaran al contratista con no menos de tres (3) meses de anticipación, éste tendrá un plazo de dos (2) semanas para formular su oferta definitiva de venta, o para hacer las observaciones que estime el caso, la cantidad acordada se entregará y pagará de la siguiente manera: la cantidad vendida será entregada por el centro de recolección del respectivo campo de producción al mismo precio que sirva como base para liquidar la regalía en dinero, deducidas las tarifas vigentes de transporte entre el centro de recolección de la concesión y el puerto de embarque, y su pago se hará mensualmente así: a). El Gobierno pagara al contratista en moneda legal Colombiana la materia prima entregada hasta una cantidad que equivalga al 25 % de la producción después de deducir la regalía tomada por el Gobierno en especie; pero el contratista tendrá derecho a deducir la cantidad así pagable en moneda legal el precio de la materia prima que este destinando, directa o indirectamente, a satisfacer el consumo interno. Es entendido que las ventas en moneda legal colombiana reemplazan para el contratista la obligación de reintegrar hasta el 25% del producto de sus exportaciones, establecida en el artículo 9º del Decreto 568 de 1946; b). Cualquier cantidad de petróleo adicional a la venta de qué trata el ordinal a) anterior, hasta completar el 50% a que se refiere el inciso 1º de este artículo, será pagada por el Gobierno en la misma moneda en que el contratista haya vendido la mayor cantidad del petróleo de su concesión en el mismo mes, c). Los pagos que se hagan en desarrollo de estas ventas están exentos se toda clase de impuestos indirectos tales como los de giros, timbres y similares. Parta los efectos de este artículo entiéndese por " producción de la concesión" la totalidad del producto bruto explotado, después de descontar el petróleo crudo que se consuma en beneficio de la misma concesión dentro de los linderos de ésta, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 37 de 1931. Entiéndese además que cuando se trate de crudos de distintas clases procedentes de la misma concesión, la obligación de ofrecer materia prima en venta se fijará proporcionalmente a los volúmenes de las distintas cases de petróleo crudo en el centro de recolección del respectivo campo de producción.
Artículo 57Los Contratistas De Exploración Y Explotación De Petróleo De La Nación Que Deseen Revisar Sus Contratos De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 18 De 1952, Deberán Formular La Correspondiente Solicitud Al Ministerio De Minas Y Petróleos
Los contratistas de exploración y explotación de petróleo de la Nación que deseen revisar sus contratos de conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 1º de la Ley 18 de 1952, deberán formular la correspondiente solicitud al Ministerio de Minas y Petróleos. Para que la revisión sea válida deberá sujetarse a los requisitos señalados el artículo 49 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 58El Ministerio De Minas Y Petróleos Ejercerá De Manera Constante La Vigilancia Sobre La Forma Como Se Efectúe La Explotación De Los Yacimientos De Petróleo De Propiedad Nacional, Con El Objeto De Impedir El Agotamiento Prematuro De Los Campos, El Desperdicio De Aceite O Gas, O En General Una Explotación Contraria A La Técnica O A La Economía
El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos, el desperdicio de aceite o gas, o en general una explotación contraria a la técnica o a la economía.
Artículo 59Cuando Un Concesionario De Exploración Y Explotación De Petróleos Nacionales, Que Este Desarrollando Trabajos Dentro Del Os Plazos Fijados Por La Ley Para La Exploración, Encuentre Alguna Cantidad De Petróleo, Pero Necesitare Determinar Por Los Medios Adecuados Si La Concesión Es Comerciablemente Explotable O Hacer Cálculos De Reservas De Los Yacimientos Hasta Ese Momento Encontrados Para Presupuestar Y Realizar Las Otras Inversiones De Exploración, Podrá, Con Autorización Del Ministerio Del Ramo Y Previa Comprobación De Los Hechos Aducidos, Vender El Petróleo Que Haya Extraído O Extraiga Durante Los Plazos De Exploración, Sin Que Por Ello Se Entienda Que La Concesión Respectiva Ha Entrado En La Etapa De Explotación Comercial Para Los Efectos Legales Consiguientes
Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleos nacionales, que este desarrollando trabajos dentro del os plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo, pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comerciablemente explotable o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes. La autorización de que trata el inciso anterior, se concederá para cada pozo en particular por el lapso que al efecto se señale en la respectiva resolución, sin que ello implique una ampliación del periodo legal de exploración, ordinario o extraordinario. Por el petróleo extraído y enajenado en las circunstancias contempladas en el primer inciso de este artículo, el concesionario pagara la correspondiente regalía al Estado; pero como ello ocurre durante el periodo de exploración, las entradas liquidas que obtenga el concesionario con la venta de dicho petróleo, no constituyen renta, sino que esas sumas se acreditarán a la cuenta de capital, disminuyéndose así en la cuanta correspondiente la inversión de capital hecha por el concesionario en el periodo de exploración.
Artículo 60Quedan Derogados Los Artículos 69, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 92 Y 93 Del Decreto 1270 De 1931; El Artículo Único Del Decreto 1391 De 1931, El Inciso Final Del Artículo 1º Del Decreto 136 De 1938; Los Artículos 1º, 2º Y 10 Del Decreto 1694 De 1939; El Decreto 313 De 1949; El Decreto 2169 De 1950, Y El Decreto 972 De 1951
Quedan derogados los artículos 69, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 92 y 93 del Decreto 1270 de 1931; el artículo único del decreto 1391 de 1931, el inciso final del artículo 1º del Decreto 136 de 1938; los artículos 1º, 2º y 10 del Decreto 1694 de 1939; el Decreto 313 de 1949; el Decreto 2169 de 1950, y el Decreto 972 de 1951.
Artículo 61Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
Este decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.