Micelio

Artículo 52

Todo Dueño O Empresario Es Estaciones De Abastos Y De Estaciones De Servicio De Gasolina O De Cualquier Otro Combustible Derivado Del Petróleo, Deberá Enviar Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Directamente O Por Oleoducto La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaria, Un Informe Que Deberá Contener Los Siguientes Datos: A)

Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo dueño o empresario es estaciones de abastos y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petróleo, deberá enviar al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por oleoducto la respectiva Gobernación, intendencia o comisaria, un informe que deberá contener los siguientes datos: a). Clase de estación - si es de abasto o de servicio - con indicación de su capacidad; b). Ubicación de la misma, con indicación de municipio, sitio, calle o carrera o vía; c). Nombre del dueño o empresario, y nombre de la estación, si lo tuviere; d). Producto o productos que en la misma se reciben y expiden; e). Procedencia de los productos; f). Distancia a que la estación se halla de cada una de las más cercanas de la misma clase, medida lo largo de la vía por la cual se comunican; g). Cantidades de productos recibidas y dadas al expendio en el semestre anterior; h). Precio de venta de los productos, y i). Clase y marca de los aparatos que se usan para la medida de las entregas al público. Para las estaciones nuevas, el informe deberá presentarse antes de que ellas empiecen a funcionar; este informe inicial contendrá los datos enumerados en el inciso anterior, excepto los indicados con las letras g) y h). Si el Ministerio lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 37 de 1931. Los mismos dueños deberán informar semestralmente, a partir del 1º de enero de 1953, al Ministerio de Minas y Petróleos, y dentro de los primeros quince días del mes siguiente al último informe, sobre el movimiento de los productos en cada uno de los meses del periodo anterior, y sobre las existencias al final del mismo, así como las variaciones ocurridas en los datos de que tratan los numerales del inciso primero de este artículo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta disposición, será sancionado por el Ministerio con multas de $ 50 a $ 500, de acuerdo con la gravedad de la infracción. Capitulo X. Disposiciones finales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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