DecretoVigente
Decreto 1339 de 1932
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1El Consejo Nacional De Cooperación, Creado Por El Artículo 20 De La Ley 0134 De 19312El Consejo Será Presidido Por El Miembro Que Él Designe, Y Sus Decisiones Serán Tomadas Por Mayoría De Votos3En El Primer Periodo Del Consejo, Éste Elegirá Entre Sus Miembros Y Para El Mismo Periodo, Uno Que Tendrá El Carácter De Superintendente De Sociedades Cooperativas, Con Las Funciones Que Señala Este Decreto4Son Funcione Del Consejo Nacional De Cooperación5El Consejo Dictará El Reglamento Para Su Régimen Interno, El Cual Deberá Ser Sometido A La Aprobación Del Ministro De Industrias, Y Se Reunirá Cuando Dicho Funcionario Lo Convoque6El Superintendente De Cooperativas Tendrá A Su Cargo Inmediato La Ejecución De Las Leyes Y Decretos Relacionados Con Las Sociedades Cooperativas De Todas Clases; Cumplirá Las Órdenes E Instrucciones Que Le Dé El Gobierno Por Conducto Del Ministerio De Industrias Y Ejecutará Los Acuerdos Y Providencias Que Dicte El Consejo De Cooperación Dentro De Sus Facultades7El Gobierno Ejercerá La Inspección Y Vigilancia De Las Sociedades Cooperativas Por Medio Del Superintendente, Para Lo Cual Le Delega Las Siguientes Funciones: A) Dictar Las Providencias Necesarias A Fin De Que Se Sometan A La Aprobación Ejecutiva Los Estatutos De Las Sociedades Cooperativas, Que Se Llenen Los Vacíos O Irregularidades Que En Ellos Se Noten, Y Que Se Corrijan Y Eviten Cualesquiera Defectos, Corruptelas O Desvíos Que Se Observen En El Funcionamiento De Dichas Sociedades8Cuando El Superintendente Tome Alguna De Las Medidas Señaladas En La Letra D) Del Artículo Anterior, Deberá Dar Aviso Al Ministerio De Industrias, Sin Demora Alguna9En Los Casos De Denuncias Graves, El Superintendente Practicará U Ordenará Practicar Una Visita Especial A La Sociedad Afectada, Y Podrá Hacer Las Investigaciones Que Juzgue Convenientes Para Cerciorarse De La Efectividad De Los Hechos Denunciados Y Apreciar El Monto De Los Perjuicios10Para Los Efectos De Los Artículos 2º Y 5º De La Ley 0134 De 1931 Y De Los Artículos 7º Y 9º De Este Decreto Se Entenderán Como Infracciones O Denuncias Graves, Las Siguientes: Las Infracciones Referentes Al Uso Indebido De La Denominación Cooperativa O Sus Similares O Derivados, O Que Entrañen El Uso Indebido De Las Exenciones Y Privilegios Concedidos Por El Decreto No 1108 De 1932; El Fraude, Engaño O Perdida Injustificada Del Capital, Valorización Inexacta O Tendenciosa De Los Aportes En Especie O Falsedad En Los Datos Consignados En Los Balances; Fines O Medios Empleados Contratos A Las Leyes, A Las Buenas Costumbres O Que Comprometan La Seguridad O El Orden Del Estado; Adulteración De Las Sustancias, Cantidad O Calidad De Los Suministros U Otra Defraudación A Los Socios O A Terceros; Percepción Subrepticia De Cuotas, Suscripciones, Aportes O Fondos De Cualquier Cosa; Restricción U Ocultación Indebida De Las Participaciones Que Correspondan Al Público, Con Violación De Los Artículos 26,32, Regla 9ª Y 49, Inciso 2º, De La Referida Ley 0134 De 1931; Negativa O Resistencia A La Inspección O Vigilancia Del Superintendente O De Sus Delegados; Renuencia En El Cumplimiento De Las Obligaciones Legales O Reglamentarias; Y Renuencia Al Cumplimiento De Las Resoluciones Del Gobierno, Del Ministerio De Industrias O Del Superintendente, Que Impliquen Orden A Corrección De Defectos, Corruptelas O Desvíos En El Funcionamiento De Las Cooperativas11Las Sociedades O Corporaciones Que Se Funden Con Fines O Propósitos De Cooperación, Aunque No Usen La Palabra Cooperativa, Que No Obtengan La Autorización Correspondiente Para Funcionar O Que No Sometan Sus Estatutos A La Aprobación Del Poder Ejecutivo, Incurrirán En Multa Sucesivas Hasta De Mil ($112Las Resoluciones Del Superintendente, De Carácter General, Serán Revocables En Cualquier Tiempo Por El Ministerio De Industrias, De Oficio O A Solicitud De Interesado13El Superintendente Tendrá Jurisdicción En Toda La República, Y Las Autoridades Y Empleados Públicos Deberán Coadyuvar En Sus Labores14El Superintendente Elaborará Y Someterá Al Ministerio De Industrias, Previa Consulta Con El Consejo De Cooperación, Los Modelos, Los Estatutos, Minutas Instrucciones Y Cartillas Para La Difusión Y Establecimiento De Las Sociedades Cooperativas15La Superintendencia Bancaria Colaborará Con El Superintendente De Cooperativas En La Elaboración De Los Reglamentos Y Demás Previsiones A Que Deban Someterse Los Préstamos E Inversiones De Los Fondos De Ahorros De Las Cooperativas O Sesiones De Crédito, Mediante La Responsabilidad De La Cooperativa, Y Con Garantías Reales, O Seguridades Personales Suficientes Constituidas En Forma Solidaria Por Los Propietarios16En La Oficina Del Superintendente De Cooperativas Se Llevará El Registro Y La Estadística De Las Sociedades Cooperativas Que Se Establezcan, Conforme A Los Modelos E Instrucciones Que Dé El Superintendente17El Superintendente Deberá Prestar Sus Servicios Permanentemente En Las Oficinas Del Consejo De Cooperación; Tendrá Una Asignación Mensual De Trescientos Pesos ($300) Y Gozará De Viáticos En Los Casos Que Determine El Ministerio De Industrias18Las Sociedades Cooperativas Podrán Iniciarse No Solo Por Los Particulares, Sino Por Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipio Y Demás Entidades Públicas U Oficiales Siempre Que Se Sometan A Las Disposiciones De La Ley 0134 De 1931, De Los Decretos No 0874 Y 1108 De 1932 Y De Este Decreto; Pero No Podrán Empezar A Funcionar Sino Después De Que El Poder Ejecutivo Las Autorice Y Apruebe Los Estatutos, Los Cuales Deberán Acomodarse Al Régimen Jurídico Que En Aquella Ley Se Establece19Los Fundadores De Una Sociedad Cooperativa Deberán Obrar Con Sujeción A Las Reglas Especiales De Los Artículos 3º 24, 26,28, 30,32,33, 34,36, 38,39, 44, 45, 46, 47,49,51,53, 54,55,57,59,60, De La Ley 0134 De 1931 Y Del Artículo 2º Del Decreto No 1108 De 193220El Instrumento Constitutivo De Una Cooperativa Deberá Contener Los Estatutos De La Misma, Con Todas Las Especificaciones Ordenadas En El Artículo 36 De La Referida Ley21Igualmente Deberá Indicarse En El Acta De Constitución La Forma Como Deben Reemplazarse O Suplirse Los Empleados De Que Trata El Artículo 20 De Este Decreto, En Los Casos De Falta De Absoluta O Temporal De Los Principales22Mientras No Se Autorice Debidamente A Una Sociedad Cooperativa Para Funcionar Y Para Que Inicie Operaciones, Todos Los Fondos Que Se Colecten Para Su Destino, A Cualquier Titulo Que Sea, Quedará Bajo La Custodia Del Tesorero Provisional, Quien Estará Obligado A Depositar En Un Banco El Dinero Con Los Valores Recaudados23Obtenido El Aviso Para Iniciar Las Operaciones, Los Fundadores De La Cooperativa Deberán Convocar A La Primera Asamblea General Dentro De Los Quince Días Siguientes24Las Cooperativas Existentes A La Fecha De La Sanción De La Ley 0134 De 1931 No Necesitarán Constituir Junta Provisional25Para La Autorización Ejecutiva Y Aprobación De Los Estatutos, El Gerente Provisional Presentará Al Ministerio De Industrias El Acta De La Constitución Y Los Estatutos, Una Lista De Los Socos Con Indicación De Su Nacionalidad, Domicilio Y Profesión, Y La Prueba De Haberse Suscrito Integralmente El Capital Inicial Y Haberse Depositado En Dinero La Quinta Parte, Siendo De Advertir Que La Ley No Exige Determinada Cantidad Para El Capital Inicial26El Superintendente De Cooperativas Comprobará Si Los Estatutos Se Ajustara A Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Y No Contienen Vacíos, Irregularidades O Incorrecciones27Cuando Se Niegue De Manera Definitiva La Autorización O La Aprobación De Los Estatutos, En La Misma Resolución Se Dispondrá Que Por El Tesorero Provisional Se Devuelvan A Los Fundadores Y Suscritores Los Fondos O Aportes De Cualquier Clase Que Se Hubieren Reunido Con Destino A La Sociedad28La Correspondiente Resolución Ejecutiva De Autorización Implicará Por Si Sola El Reconocimiento De La Personería Jurídica De La Cooperativa; Se Publicará Gratuitamente En El Diario Oficial Y Se Protocolizará En La Notaría Del Circuito A Que Corresponda29Un Ejemplar De Cada Una De Las Publicaciones Referido Será Enviado Al Ministerio De Industrias Con El Memorial En El Que Se Pida La Autorización Para Iniciar Las Operaciones30Las Uniones, Ligas O Federaciones De Cooperativas Deben Llenar Los Mismos Requisitos Y Formalidades Exigidos Para Las Cooperativas Y Someterse A Las Disposiciones De La Ley 0134 De 1931 Y Al Presente Decreto31Toda Reforma A Los Estatutos Estará Sometida A La Misma Tramitación Indicada En Este Decreto Para La Adquisición De La Personería Jurídica Y Para Obtener La Autorización Respectiva Que Se Exige A Las Cooperativas32Las Sociedades Cooperativas Que Se Funden De Conformidad Con La Ley 0134 De 1931 Y Con Este Decreto Gozarán De Las Exenciones Y Derechos Consagrados En El Decreto 1108 De 1932, Siempre Que Se Sometan A Las Condiciones Establecidas En Los Siguientes Artículos33Las Cooperativas Tendrán Derecho De Acarreo Preferente Para Los Artículos Alimenticios O De Primera Necesidad En Las Empresas Oficiales Y En Las Particulares Subvencionadas Por La Nación O Por Los Departamentos, Siempre Que Los Contratos Y Los Reglamentos Respectivos Permitan Hacer La Preferencia34Las Cooperativas Tendrán Derecho A Una Rebaja Del Quince Por Ciento (15 Por 100) En Los Fletes De Los Artículos De Su Giro Que No Tengan Una Tarifa Mínima, En Las Empresas Oficiales, Y En Las Particulares Subvencionadas Por La Nación O Por Los Departamentos En Cuanto Los Contratos Y Los Reglamentos Permitan Hacer La Rebaja35Para Gozar De Las Rebajas Y Del Derecho Al Acarreo Preferente, Las Cooperativas Deben Solicitar Del Respectivo Funcionario La Autorización Correspondiente Y Deben Presentar A Cada Empresa Una Relación Detallada De La Carga Que Se Quiera Portear36La Empresa Transportadora Respectiva Podrá Exigir Que La Cooperativa Compruebe Que La Carga Para La Cual Se Pide Rebaja O Que Se Desee Acarrear Preferentemente, Es De Propiedad De Dicha Sociedad O Está Destinada Para Su Directo Empleo En El Desarrollo De Las Propias Actividades Sociales Y Que No Se Pretende Ejecutar Con Ella Especulación O Negocio Extraño A La Cooperativa37El Derecho De Acarreo Preferente Y Las Exenciones Y Rebajas Establecidas A Favor De Las Cooperativas Sólo Pueden Exigirse De Las Empresas De Transporte Que Estén Destinadas Al Servicio Del Público Y Conforme Al Horario E Itinerario Fijados Para Ese Servicio38De Los Derechos Y Exenciones Establecidos En Los Artículos 52 De La Ley 74 De 1926, 8º Y 9º De La Ley 0049 De 1927, 1º De La Ley 0004 De 1931 Y 52 De La Ley 0057 De 1931 Gozarán Las Sociedades Cooperativas, De Acuerdo Con Las Normas Y Procedimientos Generales Señalados En Esas Leyes Y En Los Respectivos Decretos Reglamentarios39Las Sociedades Cooperativas Que Hayan Obtenido Las Exenciones Y Derechos Consagrados A Su Favor, No Podrán Hacer Extensivos Sus Servicios Al Público, Sino Mediante El Cumplimiento De Las Siguientes Condiciones: 1ª Que Por Sus Estatutos Estén Autorizados Para Servir Al Público, O Que De Lo Contrario Reformen Sus Estatutos En Ese Sentido39Para Gozar De Las Exenciones Y Derechos Establecidos En El Decreto Número 1108 De 1932 Y En Este Despacho, Se Requiere Que El Representante De La Cooperativa Interesada Haga Su Solicitud Al Ministerio De Industrias Acompañada De Las Pruebas Que Estime Pertinentes40El Ministerio De Industrias, O El Superintendente De Cooperativas, Podrán Exigir La Presentación De Todos Los Comprobantes O Pruebas Que Estime Conducentes, Antes De Resolver La Solicitud41Perfeccionado El Expediente El Ministerio De Industrias, Oído El Concepto Del Consejo Nacional De Cooperación, Dictará La Correspondiente Resolución42La Petición Para Obtener Las Exenciones Y Derechos Podrá También Hacerse La Solicitud Sobre La Autorización Y Aprobación De Los Estatutos, Y En Tal Caso En La Respectiva Resolución Ejecutiva Concederán O Se Negarán La Exención O Exenciones Solicitadas43Los Cajeros, Tesoreros, Habilitados O Pagadores Oficiales O Particulares En Los Casos Previstos En El Inciso Primero Del Artículo 15 De La Ley 0134 De 1931, Deducirán Y Entregarán A Las Cooperativas Las Sumas Que Les Ordenen Los Empleados Autorizados De Tales Sociedades, Sumas Que Deber Ser Tomadas D Los Sueldos, Salarios, O Emolumentos Respectivos, Sin Que Haya Necesidad De Que Medie Orden Judicial44Para Los Efectos Del Artículo 16 De La Ley 0134 Citada, Las Cooperativas Deberán Cerciorarse Previamente De Que Los Objetos Entregados En Prenda Son De Propiedad Del Socio O De La Persona Que Quiera Constituir La Caución, O Que Dichas Personas Tienen Derecho Para Darlos En Prenda45Con El Objeto De Evitar Confusiones Y Conflictos, Las Sociedades Cooperativas Que Quieran Usar Una Denominación Ya Empleada Por Otra, Deberán Añadir A Su Razón Social Un Distintivo, Tal Como El Nombre Del Lugar; Del Gremio, Etc46Las Cooperativas Deberán Expresar En Sus Estatutos Si Su Objeto Es Servir Exclusivamente A Sus Socios, O Si Desean Extender Al Público Sus Servicios47Cuando Una Cooperativa Se Haya Establecida Con El Objeto De Servir Únicamente A Sus Asociados, No Podrá Extender Los Servicios Al Público Sino Previa Reforma De Sus Estatutos En Este Sentido48Enriéndese Por Familia Para Los Efectos Del Numeral 1º Del Artículo 30 De La Ley 0134 De 1931 Y Del Artículo 49 De Este Decreto, Los Parientes Que Vivan Bajo Un Mismo Techo Con El Socio, Y Las Personas De Quienes Se Acredite Que Viven Exclusivamente A Costa Del Socio, Aun Cuando No Habiten Con Él O No Sean Parientes49Los Socios De Las Cooperativas No Podrán Servirse De La Sociedad En Provecho De Terceros, Bajo Pena De Expulsión Y Perdida De Todos Sus Derechos En La Cooperativa50Por Regla General, Ninguna Cooperativa De Crédito O Sección De Crédito Podrá Tener Un Radio De Acción Mayor De Los Límites Del Municipio En Donde Funcione51Las Cooperativas De Crédito Deberán Limitar Los Préstamos Y Servicios De Crédito A Favor Exclusivo De Sus Socios, Sin Perjuicio De Que Puedan Recibir Préstamos Ahorros Y Depósitos De Personas Extrañas, Pero Que Sólo Podrán Invertirse En Forma Cooperativa Entre Los Socios De Conformidad Con Lo Previsto En La Regla 9ª Del Artículo 33 De La Ley 0134 De 193152No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo 39 De La Ley 0134 De 1931, Las Cooperativas O Secciones De Crédito Que Se Funden Sobre La Base De La Responsabilidad Solidaria O Limitada De Los Socios, Podrán Constituirse Y Empezar A Funcionar Sin Necesidad De Suscribir Determinado Capital Y De Pagar La Cuota Inicial53A Medida Que Se Establezcan Las Cooperativas Y Cuando Los Fondos De Reserva Legal De Ellas Asciendan A Una Cantidad Que Sea Prudente Invertir, Los Gerentes Deberán Consultar Al Gobierno La Inversión Que Deba Darse A Dichos Fondos En Cada Caso, Para Lo Cual Se Preferirán Títulos O Valores Mobiliarios De Primera Clase, Préstamos A Sociedades Cooperativas De Producción Y De Crédito Debidamente Consolidadas O Propiedades Que Produzcan Renta54El Gobierno55El Consejo De Cooperación Y La Superintendencia De Cooperativas Tendrán El Siguiente Personal Subalterno: Un Secretario, Con Cien Pesos ($100) Mensuales, Un Contador Inspector Encargado De La Estadística, Con Cien Pesos ($100) Mensuales; Un Escribiente, Con Cincuenta Pesos Mensuales ($50)56Facúltese Al Ministerio De Industrias Para Que Previa Consulta Con El Consejo De Cooperación, Contrate Los Servicios Hasta De Tres Expertos En Prácticas De Cooperativas Extranjeras De Distinto Orden, Que Sirvan De Auxiliares Para El Conveniente Establecimiento De Dichas Sociedades En Los Diferentes Puntos Del País57En Decretos Separados Proveerá El Gobierno Lo Conveniente Para Las Subvenciones O Auxilios Que En Cada Caso Y Según Acuerdo Que Se Haga Con Las Respectivas Entidades, Deban Concederse Para El Establecimiento Y Fomento De Las Sociedades Cooperativas En Las Capitales De Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y De Filiales O Sucursales En Los Municipios Más Importantes, Como Centros Productores Y Consumidores Según Lo Previsto En El Artículo 11 De La Ley 0134 De 193158Este Decreto Se Publicará En Folleto Especial Junto Con La Ley 0134 Y Con Los Decretos Números 0874 Y 1108 De 1932 Que Por Él Se Reglamentan Y Con Los Antecedentes De Ésta59El Gasto Que Ocasione El Presente Decreto Se Imputará, En Este Año Al Artículo 350, Capítulo 41, Del Presupuesto De La Vigencia En Curso