Micelio

Artículo 7

El Gobierno Ejercerá La Inspección Y Vigilancia De Las Sociedades Cooperativas Por Medio Del Superintendente, Para Lo Cual Le Delega Las Siguientes Funciones: A) Dictar Las Providencias Necesarias A Fin De Que Se Sometan A La Aprobación Ejecutiva Los Estatutos De Las Sociedades Cooperativas, Que Se Llenen Los Vacíos O Irregularidades Que En Ellos Se Noten, Y Que Se Corrijan Y Eviten Cualesquiera Defectos, Corruptelas O Desvíos Que Se Observen En El Funcionamiento De Dichas Sociedades

Decreto 1339 de 1932 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Gobierno ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades cooperativas por medio del Superintendente, para lo cual le delega las siguientes funciones

a)

Dictar las providencias necesarias a fin de que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas, que se llenen los vacíos o irregularidades que en ellos se noten, y que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de dichas sociedades.

b)

Practicar visitas a las cooperativas y a sus dependencias cada vez que lo estime conveniente, con facultad para imponerse detenidamente en las inspecciones e investigaciones del movimiento de los fondos sociales, de la contabilidad y de los libros de actas; exigir balances descompuestos y comprobación de las operaciones; hacer arqueos de fondos, y en general, súper vigilar las cooperativas a fin de que se mantengan dentro de la esfera legal, que hagan uso correcto de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los sanos principios de la cooperación.

c)

Imponer multas de mil pesos ($1.000), según la gravedad de cada caso, por las infracciones a las leyes, decretos y resoluciones sobre cooperativas.

d)

Suspender transitoriamente las actividades de las sociedades, sea parcial o totalmente, en los casos de infracciones graves o cuando hubiere renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, o cuando a su juicio estuvieren en peligro los intereses de las cooperativas o de los cooperadores o de terceros. En estos casos podrá también el Superintendente clausurar los establecimientos, oficinas, locales de venta y demás dependencias públicas de las cooperativas.

e)

Investigar administrativamente y en la forma que estime más conveniente los hechos denunciados por las autoridades y funcionarios públicos, a que alude él artículo 6º de la Ley 0134 de 1931, así como también las infracciones de que tenga conocimiento por otro conducto, sin perjuicio de los procedimientos a que hubiere lugar para aplicar las sanciones penales que no estén al alcance del Gobierno o del Superintendente.

f)

Decidir cualquier dificultad o conflicto que pueda presentarse en el establecimiento o funcionamiento práctico de las sociedades cooperativas, y servir de órgano de consulta en las dificultades legales que puedan presentárseles a las entidades departamentales, municipales, oficiales o privadas en relación con el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones sobre cooperativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1339 de 1932