El instrumento constitutivo de una cooperativa deberá contener los estatutos de la misma, con todas las especificaciones ordenadas en el artículo 36 de la referida Ley. Cuando la cooperativa se constituya por instrumento privado, éste deberá protocolizarse junto con la resolución ejecutiva de autorización. En el acta de constitución deberá hacerse el nombramiento de un Consejo te Administración o Junta Directiva no menor de tres miembros, de un Gerente, de una Junta re vigilancia no menor de dos miembros, de un tesorero, todos provisionales, los cuales actuarán hasta cuando se reúna la primera Asamblea General de que trata el artículo 44 de dicha Ley. El tesorero provisional deberá ser nombrado de acuerdo con la primera autoridad política del lugar. El cargo de miembro de la junta de vigilancia es incompatible con los de gerente, de miembro del consejo de administración de tesorero o cajero y con cualquiera otro empleo de administración de la sociedad.
Decreto 1339 de 1932 →Vigente
Artículo 20
El Instrumento Constitutivo De Una Cooperativa Deberá Contener Los Estatutos De La Misma, Con Todas Las Especificaciones Ordenadas En El Artículo 36 De La Referida Ley
Decreto 1339 de 1932 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.