DecretoVigente
Decreto 1469 de 1978
Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales
68artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Ingreso Y Retiro De Los Socios De Los Sindicatos Estará Sometido Al Procedimiento Y Condiciones Que Fijen Los Respectivos Estatutos Y, Además, A Las Normas Del Presente Decreto2Para Ingresar A Un Sindicato El Aspirante Deberá Elevar La Solicitud A La Junta Directiva, La Cual Decidirá Por Mayoría De Votos E Informará A La Próxima Asamblea General Sobre La Determinación Que Haya Adoptado3Todo Trabajador Es Libre De Retirarse Del Sindicato A Que Pertenezca Y Para Este Fin El Afiliado Presentará Su Renuncia Ante La Junta Directiva4La Terminación Del Contrato De Trabajo No Extingue, Por Ese Solo Hecho, El Vínculo Sindical Del Trabajador5Si Al Vencimiento Del Término De Los Quince Días Previsto En El Artículo 366 Del Código Sustantivo Del Trabajo, El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social No Hubiere Emitido Pronunciamiento Sobre La Solicitud De Reconocimiento De Personería Jurídica De Un Sindicato, La Organización Adquirirá Automáticamente Su Personería Jurídica6En Los Casos De Adquisición Automática De Personería Jurídica, La División De Relaciones Colectivas Del Trabajo Inscribirá En El Registro Sindical A La Organización De Que Se Trate, Efectuará Las Anotaciones Correspondientes Y Expedirá Al Presidente Y Al Secretario General De La Junta Directiva Provisional, Certificación En Donde Consten La Circunstancia De Adquisición Automática De Personería Jurídica Y Los Nombres De Los Miembros De La Junta Directiva7Expedida La Certificación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Organización Sindical Estará Obligada A Publicarla Por Una Sola Vez Y A Su Costa, En El Diario Oficial8La Resolución Sobre Reconocimiento De Personería Jurídica De Un Sindicato Debe Ser Publicada Por Cuenta De Éste, Y Por Una Sola Vez En El Diario Oficial9La Circunstancia De Haberse Realizado La Publicación En El Diario Oficial , Después De Los Quince Días Y Antes De Los Seis Meses De Que Tratan Los Artículos 7º Y 8º, Libera A La Organización Sindical De La Obligación De Publicarla En Un Diario Diferente, Si No Lo Hubiere Hecho10Cualquier Cambio, Total O Parcial, En La Junta Directiva De Un Sindicato, O En El Comité Ejecutivo De Una Federación O Confederación, Deberá Ser Comunicado Por Escrito, Por El Presidente Y Secretario De 1a Junta, Entrante O Saliente, A Más Tardar Dentro De Los Seis Días Siguientes, Al Inspector De Trabajo De La Correspondiente Jurisdicción O, En Su Defecto, A La Primera Autoridad Política Del Lugar, Sin Perjuicio Del Aviso Que Directamente Den Al Empleador O Empleadores Bajo Cuya Dependencia Presten Sus Servicios Los Respectivos Directores11La Comunicación A Las Autoridades De Que Trata El Artículo 371 Del Código Sustantivo Del Trabajo Deberá Acompañarse Necesariamente De Los Siguientes Documentos: A) Copia Del Acta De La Sesión De La Asamblea General Mediante La Cual Se Demuestre Que La Elección De La Directiva O De Los Miembros De Ella Que Se Hayan Designado Parcialmente, Se Verificó Conforme Al Sistema Establecido En El Artículo 391 Del Código Sustantivo Del Trabajo Y Con Sujeción A Los Demás Normas Legales Y Estatutarias Pertinentes12La Comunicación A Que Se Refiere El Artículo 371 Del Código Sustantivo Del Trabajo Deberá Ser Hecha Por El Presidente Y Secretario De La Junta Directiva Entrante O Saliente13Para Efectos De La Inscripción El Inspector De Trabajo Deberá Anotar En El Libro De Registro Los Nombres De Los Directores, Indicando Sus Respectivos Cargos14El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Propiciará La Reunión De Congresos Sindicales Que Se Programen Dentro Del Territorio Nacional, Mediante El Cumplimiento De Las Condiciones Y Requisitos Que Se Determinan En El Presente Decreto15Entiéndese Por Congreso Sindical Una Reunión Constituida Por Delegados O Representantes De Diversas Organizaciones Sindicales Filiales De Una O Más Confederaciones Legalmente Reconocidas, Cuyo Objeto Sea El Planteamiento, Estudio Y Solución De Los Asuntos De Orden Sindical Y De Trabajo Relacionados Con Las Actividades Propias De Las Entidades Representadas Y Su Mejor Organización16Los Congresos Sindicales O Las Asambleas Generales Federales Solamente Podrán Ser Convocadas: 117Para Que Una Federación O Confederación Pueda Convocar La Reunión De Una Asamblea General Federal O De Un Congreso Sindical, Se Requiere Que En El Momento De La Convocatoria Las Organizaciones Estén Funcionando Legal Y Normalmente, Y Tengan Inscritas Sus Juntas Directivas O Comités Ejecutivos18No Pueden Formar Parte De Ningún Congreso Sindical, Ni Hacerse Representar En Él Sino Las Organizaciones Que Gocen De Personería Jurídica, Estén Funcionando Legal Y Normalmente En El Momento De La Convocatoria Del Congreso Y Tengan Sus Juntas Directivas Inscritas19De La Reunión De Las Asambleas Generales Federales Y De Los Congresos Sindicales Debe Darse Aviso A La División De Relaciones Colectivas De Trabajo Con Una Anticipación A La Fecha De Reunión No Inferior A Cinco Días Hábiles Con Indicación Del Día, La Hora Y El Lugar De Las Sesiones, El Nombre, El Domicilio Y La Personería De Las Organizaciones Que Van A Participar Y La Lista De Los Afiliados Activos Que Las Integran, Para Efectos De La Representación Correspondiente20La Proporción Y El Número De Delegados A Los Congresos Confederales Estarán Sometidos A La Reglamentación Que, Sobre El Particular, Señalen Los Respectivos Estatutos21A Los Congresos Sindicales Podrán Asistir Los Observadores Que Sean Invitados Por Las Federaciones Y Confederaciones22Los Delegados A Un Congreso Sindical Serán Elegidos Por Las Asambleas Generales De Las Respectivas Organizaciones, O Por Los Comités O Juntas Directivas Confederales, Federa1es O Sindicales, Según Los Estatutos, En Papeleta Escrita, Por Votación Secreta Y Mediante El Sistema Del Cuociente Electoral Cuando Se Trate De Elegir Más De Dos Delegados23La Credencial De Cada Delegado Estará Constituida Por La Copia Del Acta De La Respectiva Reunión En Que Haya Sido Elegido, Con Indicación De Los Nombres De Los Asistentes24Las Subvenciones, Auxilios O Donaciones Que Se Destinen Por Las Entidades Públicas O Por Los Particulares Para Favorecer O Ayudar A Los Congresos Sindicales, Se Invertirán Bajo La Vigilancia Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social25Serán Susceptibles De Invalidar Las Deliberaciones, Conclusiones Y Resoluciones De Un Congreso O Asamblea General Federal, Que Se Reúna Contraviniendo Cualquiera De Las Disposiciones De Este Capítulo26De Las Reclamaciones Y Solicitudes De Invalidez Que Se Promuevan Respecto De Actos Sindicales Reglamentados En El Presente Capítulo, Conocerá El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, De Acuerdo Con El Siguiente Orden De Competencia: 1) La División De Relaciones Colectivas De Trabajo, Cuando Se Trate De Confederaciones27Toda Federación Local O Regional De Trabajadores Necesita Para Constituirse O Subsistir, Un Número No Inferior A Diez Sindicatos, Y Toda Federación Nacional, Profesional O Industrial, No Menos De Veinte Sindicatos28Las Confederaciones Requerirán Para Su Constitución Por Lo Menos Diez Federaciones29Ninguna Confederación Podrá Admitir A Federaciones, Sindicatos, Subdirectivas, Seccionales O Comités De Sindicatos Que Se Encuentren Afiliados A Otra Confederación De La Misma Índole30Toda Organización Sindical De Segundo O Tercer Grado Puede Asesorar A Sus Organizaciones Afiliadas Ante Los Respectivos Empleadores En La Tramitación De Los Conflictos Individuales O Colectivos31Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Quien Pretenda Actuar Así Ante El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Deberá Acreditar Ante El Funcionario Del Conocimiento Que La Organización Sindical Que Representa Goza De Personería Jurídica Vigente, Y Que La Persona En Cuestión Se Encuentra Inscrita Como Miembro De La Junta Directiva De La Respectiva Federación O Confederación, Mediante Constancia Expedida Por El Secretario General De La Una O De La Otra32Consideránse Actos Atentatorios Contra El Derecho De Asociación Sindical Por Parte Del Empleador O De Sus Representantes, Los Siguientes: A) Obstruir O Dificultar La Afiliación De Su Personal A Una Organización Sindical De Las Protegidas Por La Ley, Mediante Dádivas O Promesas, O Condicionar A La No Afiliación Del Trabajador La Obtención O Conservación Del Empleo O El Reconocimiento De Mejoras O Beneficios; B) Despedir A Su Personal Sindicalizado, Suspenderlo O Modificar Sus Condiciones De Trabajo En Razón De Sus Actividades Encaminadas A La Fundación De Organizaciones Sindicales; C) Negarse A Negociar Con Las Organizaciones Sindicales Que Hubiesen Presentado Sus Peticiones De Acuerdo Con Los Procedimientos Legales; D) Despedir A Su Personal Sindicalizado, Suspenderlo O Modificar Sus Condiciones De Trabajo, Con El Objeto De Impedir O Dificultar El Ejercicio Del Derecho De Asociación; E) Despedir Los Trabajadores Que Según La Ley, La Convención Colectiva O El Laudo Arbitral Estén Amparados Por El Fuero Sindical, Sin El Cumplimiento Previo De Los Requisitos Legales O Convencionales; F) La Renuencia Del Empleador A Obedecer La Orden De Reintegro O De Restitución Del Trabajador Aforado, Dispuesta Por La Jurisdicción Del Trabajo; G) Adoptar Medidas De Represión Contra Los Trabajadores Por Haber Acusado, Testimoniado O Intervenido En Las Investigaciones Administrativas Tendientes A Comprobar La Violación De Este Artículo33Para Los Efectos Del Artículo 309 Del Código Penal Y 354 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Se Presume Que El Empleador Turba El Ejercicio De Los Derechos Que Conceden Las Leyes Sobre Sindicatos, Cuando En El Curso De Seis Meses Despide O Desmejora En Las Condiciones De Trabajo A Un Número De Sus Trabajadores Sindicalizados, En Forma Que Altere La Proporción Entre El Personal Sindicalizado Y El No Sindicalizado Dentro De La Empresa, A Menos Que Demuestre Ampliamente Las Justas Causas Invocadas34En Los Términos Del Artículo 12 Del Código De Procedimiento Penal, El Funcionario Administrativo Del Trabajo Que Por Cualquier Medio Tenga Conocimiento De Un Hecho Que Pueda Constituir Infracción Del Artículo 309 Del Código Penal Deberá Dar Noticia Inmediata De Esa Circunstancia Al Juez Penal Competente, Sin Perjuicio De La Investigación Administrativa De Carácter Laboral Que Estará Obligado A Adelantar35De Conformidad Con El Artículo 41 Del Decreto-Ley 2351 De 1965, El Emp1eador, Cualquier Representante Suyo O, En General, La Persona Que Incurriere En Atentados Contra El Derecho De Asociación Sindical Será Sancionado Con Una Multa De Doscientos A Diez Mil Pesos Que Le Impondrá El Funcionario Administrativo De Trabajo, Previa Comprobación Completa De Los Hechos36La Protección A Que Se Refiere El Artículo 25 Del Decreto 2351 De 1965, Comprende A Los Trabajadores Afiliados A Un Sindicato O A Los No Sindicalizados Que Hayan Presentado Un Pliego De Peticiones, Desde El Momento De Su Presentación Al Empleador Hasta Cuando Se Haya Solucionado El Conflicto Colectivo Mediante La Firma De La Convención O Del Pacto, O Hasta Que Quede Ejecutoriado El Laudo Arbitral, Si Fuere El Caso37138Cuando Proceda La Autorización De Cierre O Clausura De Una Empresa Que Tenga Celebrados Con Sus Trabajadores Contratos De Trabajo Por Un Tiempo Mayor, O Cuando Su Vigencia Resulte También De La Convención Colectiva O Del Pacto Colectivo, El Empleador Debe Pagar O Garantizar Debidamente, A Juicio Del Ministerio, La Correspondiente Indemnización Por Los Salarios Que Dejare De Percibir Cada Trabajador, Por El Tiempo Respectivo Restante39No Producirá Ningún Efecto El Despido Colectivo De Trabajadores Sin La Previa Autorización De Los Funcionarios Competentes Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social40El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, Por Intermedio De Sus Funcionarios Competentes, Y En Cada Caso, Determinará Cuándo Una Empresa O Empleador Ha Efectuado Un Despido Colectivo De Trabajadores, Sin Sujeción A Las Normas Del Presente Capítulo41Los Trámites O Las Diligencias Que Deban Preceder A La Declaratoria De Un Despido Colectivo De Trabajadores Se Adelantarán En Un Plazo Máximo De Quince Días Hábiles42Ejecutoriada La Providencia Que Declara Un Despido Colectivo De Trabajadores, El Funcionario Administrativo Del Trabajo Intervendrá De Inmediato Para Que Se Cumpla La Vigencia De Los Contratos De Trabajo43Las Indemnizaciones A Que Tengan Derecho Los Trabajadores Por La Violación De Las Disposiciones Anteriores, En Que Incurran Las Empresas O Empleadores, Se Harán Efectivas Por La Jurisdicción Del Trabajo44En Los Casos De Suspensión O Terminación Del Contrato De Trabajo Por Fuerza Mayor O Caso Fortuito, Previstos En Los Artículos 51 Y 466 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Empresa O Empleador, Debe Dar Aviso Inmediato Al Inspector De Trabajo Del Lugar O, En Su Defecto, A La Primera Autoridad Política, A Fin De Que Se Compruebe Esa Circunstancia45Las Normas Del Presente Capítulo No Se Aplican Respecto De Los Empleados Públicos46Las Empresas Que Hubieren Firmado O Que Firmen Convenciones Colectivas De Trabajo Con Sindicatos Cuyos Afiliados Excedan De La Tercera Parte Del Total De Trabajadores De Cada Una De Ellas, No Podrán Suscribir Pactos Colectivos47Cuando Un Grupo De Trabajadores No Sindicalizados Aspire A Presentar Un Pliego De Peticiones Encaminado A La Celebración De Un Pacto Colectivo, Dará Aviso Al Inspector De Trabajo Del Lugar, Y A Falta De Éste Al De La Jurisdicción Más Cercana, Para Que, Si Lo Estima Conveniente, Presencie Y Vigile La Asamblea En Donde Haya De Adoptarse El Petitorio48En La Asamblea Deberá Levantarse Un Acta En Donde Conste La Identidad De Los Trabajadores Asistentes, El Nombre De La Empresa O Empleador Y La Constancia De Haberse Aprobado El Pliego De Peticiones49150Las Conversaciones De Arreglo Directo Sobre El Pliego De Peticiones Encaminado A La Firma De Un Pacto Colectivo, Durarán Quince Días Hábiles Prorrogables A Solicitud De Una De Las Partes Por Diez Días Más51Si Se Llegare A Un Acuerdo Total O Parcial Sobre El Pliego De Peticiones Se Firmará El Pacto Colectivo Entre Los Trabajadores No Sindicalizados Y El Empleador, Y Se Enviará Una Copia Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Por Conducto Del Inspector De Trabajo Respectivo52Si No Se Llegare A Un Acuerdo En Arreglo Directo, En Todo O En Parte, Se Hará Constar Así En El Acta, Y Las Diferencias Entre Los Trabajadores No Sindicalizados Y El Empleador Serán Sometidas Al Proceso De Conciliación53154Una Vez Aceptado Su Cargo, Los Conciliadores Deben Entrar A Actuar Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A Su Aceptación, Y Convocarán Inmediatamente A Los Delegados O Representantes De Los Trabajadores No Sindicalizados Y Del Establecimiento O Empresa Para Que Les Suministren Todos Los Datos E Informes Necesarios Para El Desempeño De Su Cometido55Pueden Ser Representantes De Los Trabajadores No Sindicalizados Los Mismos Delegados Que Hubieren Actuado En La Etapa De Arreglo Directo56Los Representantes Del Empleador Y De Los Trabajadores No Sindicalizados Tienen Los Deberes De Que Trata El Artículo 440 Del Código Sustantivo Del Trabajo57Si Se Llegare A Un Acuerdo, Se Firmará El Pacto Colectivo Entre Los Trabajadores No Sindicalizados Y El Empleador58De Todos Los Nombramientos, Actas Y Pactos Colectivos Se Entregarán Copias A Las Partes Y Al Inspector De Trabajo Respectivo O, En Su Defecto, Al Alcalde Municipal Para Efectos De Su Remisión Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social59El Pacto Colectivo Debe Celebrarse Por Escrito Y Se Extenderá En Tantos Ejemplares Cuantas Sean Las Partes Y Uno Más Que Se Depositará Necesariamente En La División De Relaciones Colectivas De Trabajo Del Ministerio Del Ramo, A Más Tardar Dentro De Los Quince Días Siguientes Al De Su Firma60El Funcionario Competente Rechazará El Depósito Del Pacto Colectivo En Los Siguientes Casos: A) Cuando No Reúna Los Requisitos Previstos En El Artículo Anterior; B) Cuando No Esté Acompañado De La Certificación Del Inspector De Trabajo Que Acredite El Cumplimiento De Lo Consagrado En Los Artículos 47 Y 48 Del Presente Decreto; C) Cuando No Se Acompañen Los Documentos Que Acrediten El Cumplimiento De Los Trámites Previos A Su Celebración, Y D) Cuando Se Demuestre Que En La Respectiva Empresa Se Ha Firmado Convención Colectiva Con Sindicato O Sindicatos Cuyos Afiliados Exceden De La Tercera Parte Del Total De Los Trabajadores De Las Mismas61En Ningún Caso La Existencia De Un Pacto Colectivo En Una Empresa Impedirá Al Sindicato De Sus Trabajadores Presentar Pliego De Peticiones Y Suscribir Convención Colectiva De Trabajo62Terminada La Etapa De Conciliación Sin Que Se Haya Llegado A Un Acuerdo Definitivo Sobre El Pliego De Peticiones Elevado Por Un Sindicato Minoritario O Por Sindicatos Minoritarios, O Por Los Trabajadores No Sindicalizados, El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Convocará A Una Asamblea A Todos Los Trabajadores De La Empresa, Sindicalizados Y No Sindicalizados, Para Que La Mayoría De Ellos, En Votación Secreta, Opten Por Huelga O Soliciten Del Mismo Organismo Que El Conflicto Se Someta A La Decisión De Un Tribunal De Arbitramento Obligatorio, Sin Perjuicio De Las Limitaciones Constitucionales Y Legales Para El Caso De Los Servicios Públicos63Las Solicitudes Encaminadas A Que El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Declare Administrativamente La Ilegalidad De Una Suspensión O Paro Colectivo Del Trabajo Deberán Ser Presentadas Ante La División Departamental De Trabajo Y Seguridad Social De La Jurisdicción Del Domicilio De La Empresa O Empleador, O Ante La De La Sucursal O Agencia, Ubicadas En Municipios Distintos Del Domicilio Principal En Donde Se Haya Realizado La Suspensión O Paro64Al Día Siguiente Del Recibo De La Solicitud, La División Departamental De Trabajo Y Seguridad Social, O La División De Relaciones Colectivas De Trabajo, Según El Caso, Fijarán En Lugar Visible De La Secretaría Un Aviso, Por El Término De Cinco Días, En El Cual Dé Noticia Al Sindicato O Sindicatos De La Existencia De La Solicitud, Con El Objeto De Que Los Mismos Puedan Formular La Correspondiente Oposición65Al Día Siguiente De La Desfijación Del Aviso A Que Se Refiere El Artículo 64, La División Departamental De Trabajo Y Seguridad Social Remitirá El Expediente A La División De Relaciones Colectivas De Trabajo66En Los Casos De Los Servicios Públicos De Que Trata El Artículo 1º Del Decreto Extraordinario 753 De 1956, El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Prescindirá Del Procedimiento A Que Se Contrae El Artículo Anterior67Las Disposiciones Del Presente Decreto Se Aplicarán A Los Trabajadores Particulares Y A Los Servidores Públicos Sólo En Las Materias Pertinentes Dentro De Los Términos De La Ley68El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Deroga Las Disposiciones Anteriores Que Le Sean Contrarias
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