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Artículo 7

Expedida La Certificación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Organización Sindical Estará Obligada A Publicarla Por Una Sola Vez Y A Su Costa, En El Diario Oficial

Decreto 1469 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Expedida la certificación a que se refiere el artículo anterior, la organización sindical estará obligada a publicarla por una sola vez y a su costa, en el Diario Oficial . La referida certificación surtirá efectos quince días después de su publicación. Si transcurridos quince días después de hecha la solicitud de publicación, ésta no apareciere en el Diario Oficial , la organización sindical deberá efectuarla en un Diario de circulación nacional dentro de los seis meses siguientes. En este caso, la certificación surtirá sus efectos quince días después de publicada. Cumplido lo anterior, la organización sindical remitirá a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar auténtico del Diario en donde la publicación se haya realizado, así como el recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario Oficial. Sin el lleno de estos requisitos la organización sindical no podrá ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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