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Artículo 12

La Comunicación A Que Se Refiere El Artículo 371 Del Código Sustantivo Del Trabajo Deberá Ser Hecha Por El Presidente Y Secretario De La Junta Directiva Entrante O Saliente

Decreto 1469 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La comunicación a que se refiere el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá ser hecha por el presidente y secretario de la junta directiva entrante o saliente. Hecha por el funcionario la notificación de que trata el artículo 10 del presente Decreto, aquel procederá a efectuar los trámites para la inscripción, o remitirá el expediente al funcionario competente para estos efectos. La inscripción deberá cumplirse en un término máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud, salvo en los siguientes casos

1.

Cuando se impugne la elección por los socios de la organización o de las organizaciones sindicales afiliadas o por quien tenga interés jurídico.

2.

Cuando el funcionario administrativo del trabajo oficiosamente compruebe circunstancias violatorias de la ley o de los estatutos, que imposibiliten la inscripción.

Parágrafo

Transcurrido el plazo señalado en este artículo sin que se produjere la impugnación, o sin que el funcionario administrativo del trabajo oficiosamente declare la imposibilidad de efectuar la inscripción, ésta se entenderá hecha y aquél estará obligado a realizar las actuaciones señaladas en el artículo siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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