Los congresos sindicales o las asambleas generales federales solamente podrán ser convocadas
Por la respectiva federación o confederación, de acuerdo con sus estatutos;
Por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando lo solicite una tercera parte, por lo menos, de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación, que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe de la expresada dependencia, a hacer la convocatoria, o que estén impedidos para hacerla, de conformidad con este Decreto, y
Por el Jefe de la aludida División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con la expresa autorización del Ministerio del Ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente.