Micelio

Artículo 53

1

Decreto 1469 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Las peticiones de los trabajadores no sindicalizados, o la parte de éstas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las partes, o de sendos conciliadores designados por ellas. La designación debe hacerse dentro de dos días siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, siempre que la asamblea de los trabajadores no sindicalizados no los hubiera designado con anterioridad. Del nombramiento se dará aviso por escrito al Inspector de Trabajo respectivo y las partes se notificarán la designación recíprocamente. .

2.

Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso de su designación, si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.

3.

No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de alguna de las partes en la etapa de arreglo directo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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