Consideránse actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador o de sus representantes, los siguientes
Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a la no afiliación del trabajador la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de organizaciones sindicales;
Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiesen presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo, con el objeto de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación;
Despedir los trabajadores que según la ley, la convención colectiva o el laudo arbitral estén amparados por el fuero sindical, sin el cumplimiento previo de los requisitos legales o convencionales;
La renuencia del empleador a obedecer la orden de reintegro o de restitución del trabajador aforado, dispuesta por la jurisdicción del trabajo;
Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de este artículo.