Micelio

Artículo 32

Consideránse Actos Atentatorios Contra El Derecho De Asociación Sindical Por Parte Del Empleador O De Sus Representantes, Los Siguientes: A) Obstruir O Dificultar La Afiliación De Su Personal A Una Organización Sindical De Las Protegidas Por La Ley, Mediante Dádivas O Promesas, O Condicionar A La No Afiliación Del Trabajador La Obtención O Conservación Del Empleo O El Reconocimiento De Mejoras O Beneficios; B) Despedir A Su Personal Sindicalizado, Suspenderlo O Modificar Sus Condiciones De Trabajo En Razón De Sus Actividades Encaminadas A La Fundación De Organizaciones Sindicales; C) Negarse A Negociar Con Las Organizaciones Sindicales Que Hubiesen Presentado Sus Peticiones De Acuerdo Con Los Procedimientos Legales; D) Despedir A Su Personal Sindicalizado, Suspenderlo O Modificar Sus Condiciones De Trabajo, Con El Objeto De Impedir O Dificultar El Ejercicio Del Derecho De Asociación; E) Despedir Los Trabajadores Que Según La Ley, La Convención Colectiva O El Laudo Arbitral Estén Amparados Por El Fuero Sindical, Sin El Cumplimiento Previo De Los Requisitos Legales O Convencionales; F) La Renuencia Del Empleador A Obedecer La Orden De Reintegro O De Restitución Del Trabajador Aforado, Dispuesta Por La Jurisdicción Del Trabajo; G) Adoptar Medidas De Represión Contra Los Trabajadores Por Haber Acusado, Testimoniado O Intervenido En Las Investigaciones Administrativas Tendientes A Comprobar La Violación De Este Artículo

Decreto 1469 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Consideránse actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador o de sus representantes, los siguientes

a)

Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a la no afiliación del trabajador la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b)

Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de organizaciones sindicales;

c)

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiesen presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

d)

Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo, con el objeto de impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación;

e)

Despedir los trabajadores que según la ley, la convención colectiva o el laudo arbitral estén amparados por el fuero sindical, sin el cumplimiento previo de los requisitos legales o convencionales;

f)

La renuencia del empleador a obedecer la orden de reintegro o de restitución del trabajador aforado, dispuesta por la jurisdicción del trabajo;

g)

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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