DecretoVigencia En Estudio
Decreto 400 de 1957
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
49artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Elecciones Para Congreso2En Las Elecciones A Qué Se Refiere El Artículo Anterior, Podrán Sufragar Quienes Tengan Cédala De Ciudadanía Nueva, O Sea La Laminada Que Se Viene Expidiendo Desde El 24 De Noviembre De 1952, Y También Los Ciudadanos Que Previamente Se Inscriban Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Mediante La Presentación De La Cédula Antigua O De Cualquiera Otro De Los Documentos Indicados En E! Presente Decreto, O Llenando Los Requisitos Establecidos Para Quienes No Posean Ningún Documento De Identificación3Para Que Un Ciudadano Pueda Votar En Lugar Distinto A Aquél En Donde Obtuvo La Cédula Laminada, Deberá Inscribirse Oportunamente, Para Lo Cual No Necesitará Otro Requisito Que El De Identificarse Con La Misma Cédula4La Inscripción Es Un Acto Personal Que Requiere La Presencia Riel Ciudadano Y Su Identificación Por Uno De Los Medios Indicados En El Decreto5En El Acto De Inscribirse Se Le Entregarán Al Ciudadano Dos (2) Boletas De Inscripción, De Colores Diferentes, Una De Las Cuales Servirá En La Elección De Corporaciones Públicas, Y Será De Color Rosado, Y La Otra, De Color Blanco, En La Elección De Presidente De La República6Los Ciudadanos Que No Posean Cédula Laminada Deberán Presentar, Para Inscribirse, Uno Cualquiera De Los Documentos Que A Continuación Se Expresan, Y Del Cual Se Deduzca Inequívocamente La Identidad Y La Mayor Edad Del Solicitante7El Ciudadano Que No Pueda Exhibir Ninguno De Los Documentos Expresados En El Artículo Anterior, Podrá Inscribirse Mediante La Presentación De La Copia De La Partida Eclesiástica De Bautismo O Del Acta De Registro Civil De Nacimiento O De Matrimonio, Declarando Bajo Juramento, Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Que Es La Misma Persona A Quien Se Refiere El Documento Presentado8Al Ciudadano Que Por Cualquier Causa No Pueda Presentar Ninguno De Los Documentos Expresados En Los Artículos 6° Y 7° De Este Decreto, El Registrador Municipal O Su Delegado Le Exigirán, Para Inscribirlo, Una Declaración Jurada Sobre Su Edad E Identidad, Que Se Hará Constar En El Formulario Respectivo, Al Pie Del Cual Se Tomará La Impresión Dactilar Del Interesado, Su Firma, Si Supiere Hacerlo, Y La Del Funcionario Que Hace La Inscripción9Los Registradores Municipales O Sus Delegados Procederán Para La Inscripción En La Siguiente Forma: 1° Exigirán La Presentación Del Documento De Identificación Que Compruebe La Mayor Edad Del Ciudadano, Conforme A Los Artículos 3° Y 6° De Este Decreto10Las Listas De Los Ciudadanos Inscritos Deberán Ser Fijadas Diariamente En Un Lugar Visible Del Local Donde Se Realiza La Inscripción, Y Permanecerán Fijadas Allí Durante Todo El Tiempo Que Dure Ésta11El Día En Que Se Inicie La Inscripción De Ciudadanos, De Acuerdo Con El Presente Decreto, Se Fijará También En Lugares Públicos De La Cabecera Del Municipio, Y En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Según El Caso, Una Copia De Las Listas Parciales De Sufragantes, De Que Trata El Artículo 13 De Este Decreto, Y Correspondientes A Las, Cédulas Laminadas Vigentes En Cada Uno De Ellos, A Fin De Atender Las Reclamaciones Que Se Presenten12Las Listas De Las Cédulas Laminadas Vigentes, Y La De Los Ciudadanos Inscritos, Constituyen, Con Las Adiciones Y Supresiones Que Se Les Hayan Hecho, El Censo Electoral Respectivo Para Las Elecciones De Que Trata Este Decreto13Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Al Confeccionar Las Listas Para Las Mesas De Votación En Que Haya De Sufragarse Exclusivamente Con Cédula Laminada, Procederán Conforme Al Artículo 38 Del Decreto 2864 De 1952, Pero Tendrán En Cuenta Que Deben Elaborar Dos (2) Listas Distintas, A Saber: Una Para Los Hombres Que Tengan Cédula Laminada Y Otra Para Las Mujeres Que Poseen Ese Mismo Documento14Durante El Término Fijado En Esté Decreto Para Efectuar Las Inscripciones Y Hasta Cinco (5) Días Después De Finalizadas, Cualquier Ciudadano Podrá Impugnar La Inscripción De Un Elector15Durante El Período De Inscripción De Electores, Las Registradurías Municipales Y Sus Dependencias En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Funcionarán También Los Domingos Y Días Festivos16Autorizase Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Organizar Comisiones Ambulantes De Inscripción En El Departamento Del Chocó, En Los Municipios De La Costa Del Pacífico En Los Departamentos Del Valle, Cauca Y Nariño, En Los Territorios Nacionales, Y En Los Demás Lugares En Donde Con Aprobaron De La Corte Electoral, Se Juzgue Necesario, El Gobierno Nacional Proveerá Lo Necesario Para La Dotación, Transportes Y Viáticos De Las Referidas Comisiones17El Registrador Municipal Formará Y Remitirá Al Delegado Departamental De La Respectiva Zona, Un Mes Antes De Cada Elección Popular, Una Lista De Ciudadanos Hombres Y Mujeres- Que Hayan De Encargarse De La Función De Recibir Los Votos En Las Mesas De Votación Del Respectivo Municipio, De Llevar El Registro De Votación Y Efectuar El Escrutinio En Aquéllas, A Razón De Cuatro (4) Principales Y Cuatro (4) Suplentes Para Cada Mesa, Pertenecientes Por Igual A Los Dos Partidos Políticos Tradicionales18El Ciudadano Que Para Las Elecciones Se Inscriba O Vote Más De Una Vez, O Sin Tener Derecho Consigne Su Voto, O Suplante A Otro Elector, O Con Su Testimonio Facilite La Suplantación O La Doble O Múltiple Inscripción O Votación, Incurrirá En La Suspensión En El Ejercicio De Derechos Y Funciones Públicos Por Cinco (5) Años, Contados A Partir De La Fecha De La Sanción, Y Sin Perjuicio De Las Penas Principales Que Le Correspondan Por El Delito O Delitos Cometidos19Los Funcionarios Electorales, Inclusive Los Encargados De Las Mesas De Votación Que Para Propiciar O Facilitar El Fraude En Las Elecciones, Autoricen, Permitan O Ejecuten Alguno O Algunos De Los Hechos Contemplados En El Artículo Anterior, O Que En Cualquier Forma Violen El Precepto Contenido En El Artículo 1° De La Ley 89 De 1948, Sin Perjuicio De Las Penas Principales Que Les Puedan Corresponder Por Las Infracciones Cometidas, Incurrirán En La Misma Sanción Establecida En El Artículo 18 De Este Decreto, Y En La Destitución Inmediata, Por Mala Conducta, Del Cargo (Pie Desempeñen, La Cual Será Impuesta Por El Registrador Nacional Del Estado Civil O Por Los Delegados Departamentales20Si La Persona Sancionada Llegare A Ejercer Algún Cargo Público Durante La Vigencia De La Suspensión De Los Derechos Y Funciones Públicos, Será Destituida Inmediatamente Por El Presidente De La Entidad, O Por El Funcionario De Quien Dependa, A Petición De La Registrad Liria Nacional O De Cualquier Ciudadano21Durante Las Horas En Que Deben Efectuarse Las Elecciones Populares, Quedará Suspendido El Tránsito De Los Ciudadanos De Un Municipio A Otro, Y De La Cabecera Municipal A Los Corregimientos E Inspecciones De Policía En Donde Funcionen Mesas De Votación, Lo Mismo Que El Tránsito Entre Dichos Corregimientos E Inspecciones De Policía22En Las Elecciones Deberán Colocarse Mesas23Las Votaciones Pricipiarán A Las Ocho (8) De La Mañana Y Se Cerraran A Las Cuatro (4) De La Tarde24En Cada Mesa De Votación Se Colocará Un Recipiente Con Tinta Indeleble, Que Distribuirá En Todo El País El Registrador Nacional Por Conducto De Sus Delegados Departamentales Y Con La Colaboración Del Ministerio De Guerra, A Fin De Que En El Momento De La Votación Cada Ciudadano Empape En Dicha Tinta El Dedo Índice De La Mano Derecha Hasta La Primera Coyuntura, Por Lo Menos, Con Excepción De Los Miembros Del Clero, A Quienes Se Les Permitirá Introducir En La Tinta El Dedo Meñique De La Misma Mano25Corresponde A La Nación El26Los Gastos Electorales A Cargo De Los Departamentos Serán Los Siguientes: Suministro De Locales, Muebles, Equipos De Oficina Y De Útiles De Escritorio Para El Funcionamiento De Las Delegaciones Departamentales, E Impresión Y Distribución De Los Formularios Para Las Elecciones27Los Municipios Proveerán De Locales, Muebles, Equipos De Oficina, Útiles De Escritorio Y Demás Cimentas Necesarios Para Su Funcionamiento, A Las Registradurías Municipales Y A Sus Delegaciones En Los Corrimientos E Inspecciones De Policía28Los Municipios Tienen A Su Cargo La Provisión De Locales Suficientes Y Adecuados Para La Inscripción De Ciudadanos De Que Trata El Presente Decreto, Y Para La Cedulación, De Ciudadanos, Pasado El Debate Electoral29En Los Términos De Los Cuatro Artículos Anteriores Quedan Adicionados Los Artículos 302 Dé La Ley 85 De 1916 Y 11 Del Decreto 51 De 195430Dos Días Después De Cada Elección Popular Los Tribunales Superiores De Distrito, Judicial Procederán, En Sala Plena, A Designar Comisiones De Dos Miembros Destinados A Efectuar El Escrutinio De Los Votos Emitidos En Cada Municipio Del Distrito Judicial, Y Los Escrutinios En Las Elecciones De Concejeros Municipales31El Escrutinio Municipal Comenzará A Las Nueve (9) De La Mañana Del Domingo Siguiente Al De Las Votaciones, En El Local De La Registraduría Municipal32Cuando Por Falta De Asistencia De Uno O De Los Dos Miembros Que Integran Una Comisión Escrutadora, No Sea Posible Realizar El Escrutinio En Determinado Municipio Dentro Del Término Legal, El Registrador Municipal Respectivo Procederá A Remitir Inmediatamente 11 La Delegación Departamental Tal Como Fueron Recibidos De Las Mesas De Votación, Todos Los Documentos Provenientes De Ella, A Fin De Que Dicho Escrutinio Sea Practicado Por Los Delegados De La Corte Electoral33La Falta Dé Asistencia De Uno De Tos Claveros Municipales O Departamentales, Será Suplida Por Una Persona De Reconocida Honorabilidad, Que Escogerán De Común Acuerdo Los Otros Dos34Inmediatamente, Después De Terminado El Escrutinio, Los Registradores Municipales, Bajo Su Responsabilidad, Deberán Conducir Personalmente Y Entregar Contra Recibo A La Respectiva Delegación Departamental, Todos Los Documentos Que Las Comisiones Escrutadoras Hayan Tenido Presentes (Actas De Escrutinio De Las Mesas De Votación, Registros De Votantes, Paquetes De Papeletas, Etc35Para Posesionarse De Los Nuevos, Cargos Relacionados Con El Proceso Electoral De Que Trata El Presente Decreto, Los Nombrados Deben Exhibir La Cédula De Ciudadanía, Él Certificado Del Paz; Y Salvo, La Libreta Militar, Y Pagar Las Estampillas De Timbre Nacional Corresponpondientes36El Decreto Número 2146 De 3 De Agosto De 1955 No Se Aplicará A La Organización Electoral, Y En Consecuencia Recobran Su Vigencia Todas Las Disposiciones Legales Que Conceden Franquicia Postal Y Telegráfica A Los Empleados Y Dependencias De Dicha Organización37Facultase Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Que, Con Aprobación De La Corte Electoral, Tome Todas Las Medidas Conducentes A Facilitar La Entrega Y Recepción De Los Pliegos Electorales Y Dé Los Demás Documentos Provenientes De Las Mesas De Votación38Se Autoriza Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Que, Con La Aprobación De La Corte Electoral Fije Los Viáticos Para Los Escrutadores, Y Para El Personal De La Registraduría Nacional En El País, Y Para Los Delegados Y Visitadores De Que Trata El Artículo 27 De La Ley 89 De 1918, Y Para Los Encargados De Las Mesas De Votación Que Para Prestar Sus Servicios Se Trasladen A Oíros Municipios O A Inspecciones O Corregimientos Alejados De La Cabecera Del Mismo Municipio39Eh Las Ciudades Donde Funcionen Registra Darías Municipales De Categoría Especial Y De Primera Categoría, Los Registradores Municipales Podrán Autenticar Con Facsímil Los Formularios Y Modelos De Actas Que Deben Usarse En Las Mesas De Votación40Los Delegados Departamentales, Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Están En La Obligación De Iniciar O Adelantar De Oficio, Todas Las Investigaciones Tendientes A Descubrir Y Sancionar A Los Responsables De Actos Contra La Pureza Del Sufrago, Y De Dar Curso Rápido E Inmediato A Las Denuncias Y Quejas Que Formulen Los Ciudadanos Sobre Tales Hechos41Los Directorios Políticos De Carácter Nacional Podrán Inscribirse Ante La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Los De Carácter Departamental Ante Los Delegados Departamentales, Y Los De Carácter Municipal Ante Los Registradores Municipales Y Cumplida Esta Formalidad Tendrán El Derecho De Inscribir En Su Calidad De Directorios Políticos, Listas De Candidatos, En La Forma Determinada Por La Ley Las Papeletas De Votación Deben Encabezarse Con Una Inscripción En Caracteres Destacados En Que Se Exprese El Nombre Del Partido Político Tradicional Por El Cual Se Vota42Los Ciudadanos Residentes En Los Leprocomios Tienen Derecho A Sufragar En Todas Las Elecciones Populares43Las Comisiones Escrutadoras Y Los Delegados De La Corte Electoral, Al Practicar Los Escrutinios De Los Votos Emitidos En Los Leprocomios, Solamente Exigirán Los Registros De Votantes Y Las Actas De Escrutinios De Las Mesas De Votación, Documentos Que Deben Ser Previamente Sometidos A Desinfección, Con Las Seguridades Del Caso, De Acuerdo Con Las Normas Sobre Salubridad Vigentes En Los Lazaretos Nacionales44En Todo Lo Demás, Las Votaciones Populares En Los Leprocomios Se Regirán Por Las Disposiciones Legales Vigentes45Las Copias De Las Partidas De Bautismo O De Matrimonio O De Las Actas Civiles De Nacimiento O De Matrimonio, Con Fines Electorales O Para Obtener La Preparación De La Cédula, Están Exentas De Todo Impuesto De Timbre Y Papel Sellado46El Registrador Nacional Del Estado Civil, Con La Aprobación De La Corte Electoral, Tomará Todas Las Medidas Que Se Consideren Necesarias Para Inspeccionar Y Facilitar Las Elecciones'47El Gobierno Nacional Efectuará Los Traslados Y Abrirá En El Presupuesto Los Créditos Necesarios Para Dar Cumplimiento Al Presente Decreto48Quedan Suspendidos El Artículo 5° De La Ley 58 De 1916 Los Artículos 20 Y 21 Del Decreto 2864 Dé 1952, Y Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias A Las Contenidas En El Presente Decreto49Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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Firmas
Gobierno Nacional
- Mayor General Gabriel Paris GPresidente de la República · encargado
- José María VillarrealEl Ministro de Gobierno, encargado del Despacho, de Educación Nacional · encargado
- Carlos Sanz De SantamaríaEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Mayor General Alfredo Duarte BlumEl Ministro de Justicia
- Jesús María MarulandaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Brigadier General Alfonso Sáiz MontoyaEl Ministro de Guerra
- Jorge Mejía SalazarEl Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Fomento · encargado
- Raimundo Emiliani RománEl Ministro del Trabajo
- Juan Pablo LlinásEl Ministro de Salud Pública
- Julio César Turbay AyalaEl Ministro de Minas y Petróleos
- Mayor General Pedro A. MuñozEl Ministro de Comunicaciones
- Roberto Solazar GómezEl Ministro de Obras Públicas