Micelio

Artículo 27

Los Municipios Proveerán De Locales, Muebles, Equipos De Oficina, Útiles De Escritorio Y Demás Cimentas Necesarios Para Su Funcionamiento, A Las Registradurías Municipales Y A Sus Delegaciones En Los Corrimientos E Inspecciones De Policía

Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 27. Los Municipios proveerán de locales, muebles, equipos de oficina, útiles de escritorio y demás cimentas necesarios para su funcionamiento, a las Registradurías Municipales y a sus Delegaciones en los Corrimientos e Inspecciones de Policía. Igualmente, suministrarán los locales que se necesiten para instalar los puestos de inscripción de los ciudadanos, en las ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes. Las mesas de votación, urnas y demás accesorios, en el número que indique el Registrador Municipal, serán suministrados por los Municipios. Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, tienen la obligación de colocar dichas mesas y los demás elementos para el funcionamiento de las mismas, en los lugares que señalen el Registrador Municipal o sus Delegados.

Parágrafo

En el Distrito Especial de Bogotá los gastos electorales y las obligaciones de que trata este artículo, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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