Articulo 11. El día en que se inicie la inscripción de ciudadanos, de acuerdo con el presente Decreto, se fijará también en lugares Públicos de la cabecera del Municipio, y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes, de que trata el artículo 13 de este Decreto, y correspondientes a las, cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten. Con las cédulas que no fueren incluidas inicialmente en las listas de que trata este artículo, porque se encontraban en proceso de elaboración, se formarán listas adicionales para ser fijadas en lugar público a medida que aquéllas sean expedidas y entregadas a los ciudadanos.
Artículo 11
El Día En Que Se Inicie La Inscripción De Ciudadanos, De Acuerdo Con El Presente Decreto, Se Fijará También En Lugares Públicos De La Cabecera Del Municipio, Y En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Según El Caso, Una Copia De Las Listas Parciales De Sufragantes, De Que Trata El Artículo 13 De Este Decreto, Y Correspondientes A Las, Cédulas Laminadas Vigentes En Cada Uno De Ellos, A Fin De Atender Las Reclamaciones Que Se Presenten
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.