Articulo 30. Dos días después de cada elección popular los Tribunales Superiores de Distrito, Judicial procederán, en Sala Plena, a designar comisiones de dos miembros destinados a efectuar el escrutinio de los votos emitidos en cada Municipio del Distrito Judicial, y los escrutinios en las elecciones de Concejeros Municipales. Dichas comisiones serán integradas con dos ciudadanos de reconocida honorabilidad y competencia, residentes en el lugar donde han de practicar el escrutinio, y de diferente filiación política, escogiéndolos de preferencia entre los Jueces Superiores, de Circuito, Municipales, Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos. Quedan suspendidos el primer inciso del artículo 12, el segundo inciso del artículo 65 y el artículo 63 de la Ley 89 de 1948.
Decreto 400 de 1957 →Vigente
Artículo 30
Dos Días Después De Cada Elección Popular Los Tribunales Superiores De Distrito, Judicial Procederán, En Sala Plena, A Designar Comisiones De Dos Miembros Destinados A Efectuar El Escrutinio De Los Votos Emitidos En Cada Municipio Del Distrito Judicial, Y Los Escrutinios En Las Elecciones De Concejeros Municipales
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.