Articulo 16. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para organizar comisiones ambulantes de inscripción en el Departamento del Chocó, en los Municipios de la Costa del Pacífico en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, en los Territorios Nacionales, y en los demás lugares en donde con aprobaron de la Corte Electoral, se juzgue necesario, el Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la dotación, transportes y viáticos de las referidas comisiones.
Artículo 16
Autorizase Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Organizar Comisiones Ambulantes De Inscripción En El Departamento Del Chocó, En Los Municipios De La Costa Del Pacífico En Los Departamentos Del Valle, Cauca Y Nariño, En Los Territorios Nacionales, Y En Los Demás Lugares En Donde Con Aprobaron De La Corte Electoral, Se Juzgue Necesario, El Gobierno Nacional Proveerá Lo Necesario Para La Dotación, Transportes Y Viáticos De Las Referidas Comisiones
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.