Articulo 41. Los Directorios políticos de carácter nacional podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los de carácter departamental ante los Delegados Departamentales, y los de carácter municipal ante los Registradores Municipales y cumplida esta formalidad tendrán el derecho de inscribir en su calidad de Directorios políticos, listas de candidatos, en la forma determinada por la ley Las papeletas de votación deben encabezarse con una inscripción en caracteres destacados en que se exprese el nombre del partido político tradicional por el cual se vota. Si la inscripción de la lista de candidatos no se hubiere hecho por un Directorio político, si no por ciudadanos en ejercicio de la facultad que les confiere la ley, se indicará también el hombre del partido a. que pertenece. Los nombres que forman las listas de candidatos deben consignarse a continuación de las leyendas con que la papeleta debe encabezarse, de acuerdo con las disposiciones de este articulo.
Artículo 41
Los Directorios Políticos De Carácter Nacional Podrán Inscribirse Ante La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Los De Carácter Departamental Ante Los Delegados Departamentales, Y Los De Carácter Municipal Ante Los Registradores Municipales Y Cumplida Esta Formalidad Tendrán El Derecho De Inscribir En Su Calidad De Directorios Políticos, Listas De Candidatos, En La Forma Determinada Por La Ley Las Papeletas De Votación Deben Encabezarse Con Una Inscripción En Caracteres Destacados En Que Se Exprese El Nombre Del Partido Político Tradicional Por El Cual Se Vota
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.