Micelio

Artículo 2

En Las Elecciones A Qué Se Refiere El Artículo Anterior, Podrán Sufragar Quienes Tengan Cédala De Ciudadanía Nueva, O Sea La Laminada Que Se Viene Expidiendo Desde El 24 De Noviembre De 1952, Y También Los Ciudadanos Que Previamente Se Inscriban Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Mediante La Presentación De La Cédula Antigua O De Cualquiera Otro De Los Documentos Indicados En E! Presente Decreto, O Llenando Los Requisitos Establecidos Para Quienes No Posean Ningún Documento De Identificación

Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 2°. En las elecciones a qué se refiere el artículo anterior, podrán sufragar quienes tengan cédala de ciudadanía nueva, o sea la laminada que se viene expidiendo desde el 24 de noviembre de 1952, y también los ciudadanos que previamente se inscriban ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de la cédula antigua o de cualquiera otro de los documentos indicados en e! presente Decreto, o llenando los requisitos establecidos para quienes no posean ningún documento de identificación.-

Parágrafo

No necesitan inscribirse los ciudadanos cuya cédula laminada fue obtenida en el mismo Municipio donde van a votar. Se considera que el ciudadano ha obtenido su cédula en el lugar que figure en ella.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 400 de 1957