Articulo 14. Durante el término fijado en esté Decreto para efectuar las inscripciones y hasta cinco (5) días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar la inscripción de un elector. Para ello deberá presentar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la prueba en que se funda, con el fin de oír al impugnado éste será citado por medio de edicto que permanecerá fijado por tres (3) días en el local del Registrador Municipal o su Delegado, según el cuso, y que se fijará además en lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la zona respectiva, quien resolverá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del misino.
Decreto 400 de 1957 →Vigente
Artículo 14
Durante El Término Fijado En Esté Decreto Para Efectuar Las Inscripciones Y Hasta Cinco (5) Días Después De Finalizadas, Cualquier Ciudadano Podrá Impugnar La Inscripción De Un Elector
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.