Articulo 17. El Registrador Municipal formará y remitirá al Delegado Departamental de la respectiva zona, un mes antes de cada elección popular, una lista de ciudadanos hombres y mujeres- que hayan de encargarse de la función de recibir los votos en las mesas de votación del respectivo Municipio, de llevar el registro de votación y efectuar el escrutinio en aquéllas, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales. El Registrador Municipal, en la misma lista, designara a dos de los cuatro encargados de cada mesa, de diferente filiación política, cómo Presidente y Vicepresidente de ella. Las mesas de numeración por siempre serán presididas por personas de distinta filiación política a la de las que presidan las mesas de numeración impar. Los Presidentes y Vicepresidentes de ellas se liarán presentes en las Oficinas del Registrador Municipal o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Quedan suspendidos el primer inciso del artículo 23 de la Ley 89 de 1948 y las demás disposiciones que sean contrarias a las contenidas en éste articulo.
Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación, serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga ésta, tales desacuerdos serán dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados, y a falta de éstos por los Visitadores que se nombren, conforme al artículo 27 de la Ley 80 de 1948 para recorrer los sitios en que estén instaladas las mesas de votación.