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decreto 400 de 1957

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en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es conveniente emplear medios que garanticen el retorno a la normalidad constitucional y la eficacia del sistema representativo sobre bases que aseguren la expresión libre y auténtica de la voluntad popular, y Que la Ley 187 de 1936 establece que la elección de Presidente de la República se hará cada cuatro años, el primer domingo de mayo, y que las Leyes 47 de 1940 y 89 de 1948, disponen que las elecciones para Sen

Considerando · 2 motivos

Que es conveniente emplear medios que garanticen el retorno a la normalidad constitucional y la eficacia del sistema representativo sobre bases que aseguren la expresión libre y auténtica de la voluntad popular, y;

Que la Ley 187 de 1936 establece que la elección de Presidente de la República se hará cada cuatro años, el primer domingo de mayo, y que las Leyes 47 de 1940 y 89 de 1948, disponen que las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales, se verificarán simultáneamente el tercer domingo de marzo para los períodos señalados en la Constitución y en las leyes;

Artículo 1Las Elecciones Para Congreso

Articulo 1°. Las elecciones para Congreso. Asambleas y Concejos Municipales, se efectuarán el domingo 10 de marzo de 1958. Dichas elecciones se realizarán por el procedimiento y de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto y en las demás disposiciones legales vigentes que no sean contrarias a las aquí contenidas.

Artículo 2En Las Elecciones A Qué Se Refiere El Artículo Anterior, Podrán Sufragar Quienes Tengan Cédala De Ciudadanía Nueva, O Sea La Laminada Que Se Viene Expidiendo Desde El 24 De Noviembre De 1952, Y También Los Ciudadanos Que Previamente Se Inscriban Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Mediante La Presentación De La Cédula Antigua O De Cualquiera Otro De Los Documentos Indicados En E! Presente Decreto, O Llenando Los Requisitos Establecidos Para Quienes No Posean Ningún Documento De Identificación

Articulo 2°. En las elecciones a qué se refiere el artículo anterior, podrán sufragar quienes tengan cédala de ciudadanía nueva, o sea la laminada que se viene expidiendo desde el 24 de noviembre de 1952, y también los ciudadanos que previamente se inscriban ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de la cédula antigua o de cualquiera otro de los documentos indicados en e! presente Decreto, o llenando los requisitos establecidos para quienes no posean ningún documento de identificación.-

Parágrafo

No necesitan inscribirse los ciudadanos cuya cédula laminada fue obtenida en el mismo Municipio donde van a votar. Se considera que el ciudadano ha obtenido su cédula en el lugar que figure en ella.

Artículo 3Para Que Un Ciudadano Pueda Votar En Lugar Distinto A Aquél En Donde Obtuvo La Cédula Laminada, Deberá Inscribirse Oportunamente, Para Lo Cual No Necesitará Otro Requisito Que El De Identificarse Con La Misma Cédula

Articulo 3°. Para que un ciudadano pueda votar en lugar distinto a aquél en donde obtuvo la cédula laminada, deberá inscribirse oportunamente, para lo cual no necesitará otro requisito que el de identificarse con la misma cédula.

Artículo 4La Inscripción Es Un Acto Personal Que Requiere La Presencia Riel Ciudadano Y Su Identificación Por Uno De Los Medios Indicados En El Decreto

Articulo 4°. La inscripción es un acto personal que requiere la presencia riel ciudadano y su identificación por uno de los medios indicados en el Decreto. El periodo de inscripción comenzará el 2 de enero de 1958, y terminará el 2 de marzo siguiente.

Artículo 5En El Acto De Inscribirse Se Le Entregarán Al Ciudadano Dos (2) Boletas De Inscripción, De Colores Diferentes, Una De Las Cuales Servirá En La Elección De Corporaciones Públicas, Y Será De Color Rosado, Y La Otra, De Color Blanco, En La Elección De Presidente De La República

Articulo 5°. En el acto de inscribirse se le entregarán al ciudadano dos (2) boletas de inscripción, de colores diferentes, una de las cuales servirá en la elección de corporaciones públicas, y será de color rosado, y la otra, de color blanco, en la elección de Presidente de la República. Ambas boletas llevarán los apellidos y los nombres del ciudadano, el misino número de inscripción, el sello de la Oficina, y la firma del Registrador Municipal o su Delegado, y serán indispensables para sufragar, debiendo ser entregadas en la mesa de votación respectiva, en el momento de consignar el voto. Los encargados .de las mesas de votación enviarán estas boletas junto con los demás documentos que deben remitir al Registrador Municipal.

Artículo 6Los Ciudadanos Que No Posean Cédula Laminada Deberán Presentar, Para Inscribirse, Uno Cualquiera De Los Documentos Que A Continuación Se Expresan, Y Del Cual Se Deduzca Inequívocamente La Identidad Y La Mayor Edad Del Solicitante

Articulo 6°. Los ciudadanos que no posean cédula laminada deberán presentar, para inscribirse, uno cualquiera de los documentos que a continuación se expresan, y del cual se deduzca inequívocamente la identidad y la mayor edad del solicitante. Tales documentos son: Cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar otorgada a los militares en retiro, tarjeta de identidad postal, carnet de afiliación al instituto Colombiano de Seguros Sociales, pasaporte colombiano y cédula de Policía.

Artículo 7El Ciudadano Que No Pueda Exhibir Ninguno De Los Documentos Expresados En El Artículo Anterior, Podrá Inscribirse Mediante La Presentación De La Copia De La Partida Eclesiástica De Bautismo O Del Acta De Registro Civil De Nacimiento O De Matrimonio, Declarando Bajo Juramento, Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Que Es La Misma Persona A Quien Se Refiere El Documento Presentado

Articulo 7°. El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá inscribirse mediante la presentación de la copia de la Partida eclesiástica de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramento, ante el Registrador Municipal o su Delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.

Artículo 8Al Ciudadano Que Por Cualquier Causa No Pueda Presentar Ninguno De Los Documentos Expresados En Los Artículos 6° Y 7° De Este Decreto, El Registrador Municipal O Su Delegado Le Exigirán, Para Inscribirlo, Una Declaración Jurada Sobre Su Edad E Identidad, Que Se Hará Constar En El Formulario Respectivo, Al Pie Del Cual Se Tomará La Impresión Dactilar Del Interesado, Su Firma, Si Supiere Hacerlo, Y La Del Funcionario Que Hace La Inscripción

Articulo 8°. Al ciudadano que por cualquier causa no pueda presentar ninguno de los documentos expresados en los artículos 6° y 7° de este Decreto, el Registrador Municipal o su Delegado le exigirán, para inscribirlo, una declaración jurada sobre su edad e identidad, que se hará constar en el formulario respectivo, al pie del cual se tomará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que hace la inscripción. Dos testigos idóneos y cedulados, deberán declarar bajo la gravedad del juramento, en forma oral, ante el Registrador Municipal o su Delegado, que las afirmaciones hechas por el deponente son ciertas, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo formulario, que debe ser firmado por dichos testigos, anotando la dirección de sus domicilios. Si a juicio del Registrador Municipal o de su Delegado hubiere duda acerca de la mayor edad de la persona que se inscribe, sin perjuicio de la inscripción, de oficio solicitará al Párroco o al funcionario respectivo, copia de la partida de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento. Estas copias están exentas de todo impuesto de timbre y papel sellado.

Artículo 9Los Registradores Municipales O Sus Delegados Procederán Para La Inscripción En La Siguiente Forma: 1° Exigirán La Presentación Del Documento De Identificación Que Compruebe La Mayor Edad Del Ciudadano, Conforme A Los Artículos 3° Y 6° De Este Decreto

Articulo 9°. Los Registradores Municipales o sus Delegados procederán para la inscripción en la siguiente forma: 1° Exigirán la presentación del documento de identificación que compruebe la mayor edad del ciudadano, conforme a los artículos 3° y 6° de este Decreto. 2° Cuando el ciudadano presente copia de la partida eclesiástica de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, o cuando no presente ningún documento, procederán como se indica en los artículos 7° y 8° del presente Decreto. 3° Anotarán los apellidos y nombres de los ciudadanos numerándolos en orden ascendente, y formando así las listas parciales de sufragantes con destino a las mesas de votación, a razón de 400 nombres, o fracción, para cada úna. 4° Entregarán al ciudadano las boletas de inscripción de que trata el articulo 5° de este Decreto y le devolverán el documento presentado. 5° Si durante el proceso de la inscripción descubrieren que un ciudadano se ha inscrito dos o más veces, establecerán si se trata de homónimo o si, por el contrario, es una misma persona la que figura con dos o más inscripciones, ha este último caso procederán a cancelar todas las inscripciones correspondientes al mismo ciudadano, e informarán a los Delegados Departamentales para la aplicación de la sanción correspondiente. Si ya estuvieren elaboradas las astas parciales de sufragantes, se pasará a la respectiva mesa de votación mía relación de las inscripciones canceladas, a fin de que los ciudadanos que figuren en ella no puedan sufragar.

Artículo 10Las Listas De Los Ciudadanos Inscritos Deberán Ser Fijadas Diariamente En Un Lugar Visible Del Local Donde Se Realiza La Inscripción, Y Permanecerán Fijadas Allí Durante Todo El Tiempo Que Dure Ésta

Articulo 10. Las listas de los ciudadanos inscritos deberán ser fijadas diariamente en un lugar visible del local donde se realiza la inscripción, y permanecerán fijadas allí durante todo el tiempo que dure ésta.

Artículo 11El Día En Que Se Inicie La Inscripción De Ciudadanos, De Acuerdo Con El Presente Decreto, Se Fijará También En Lugares Públicos De La Cabecera Del Municipio, Y En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Según El Caso, Una Copia De Las Listas Parciales De Sufragantes, De Que Trata El Artículo 13 De Este Decreto, Y Correspondientes A Las, Cédulas Laminadas Vigentes En Cada Uno De Ellos, A Fin De Atender Las Reclamaciones Que Se Presenten

Articulo 11. El día en que se inicie la inscripción de ciudadanos, de acuerdo con el presente Decreto, se fijará también en lugares Públicos de la cabecera del Municipio, y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, según el caso, una copia de las listas parciales de sufragantes, de que trata el artículo 13 de este Decreto, y correspondientes a las, cédulas laminadas vigentes en cada uno de ellos, a fin de atender las reclamaciones que se presenten. Con las cédulas que no fueren incluidas inicialmente en las listas de que trata este artículo, porque se encontraban en proceso de elaboración, se formarán listas adicionales para ser fijadas en lugar público a medida que aquéllas sean expedidas y entregadas a los ciudadanos.

Artículo 12Las Listas De Las Cédulas Laminadas Vigentes, Y La De Los Ciudadanos Inscritos, Constituyen, Con Las Adiciones Y Supresiones Que Se Les Hayan Hecho, El Censo Electoral Respectivo Para Las Elecciones De Que Trata Este Decreto

Las listas de las cédulas laminadas vigentes, y la de los ciudadanos inscritos, constituyen, con las adiciones y supresiones que se les hayan hecho, el censo electoral respectivo para las elecciones de que trata este Decreto.

Artículo 13Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Al Confeccionar Las Listas Para Las Mesas De Votación En Que Haya De Sufragarse Exclusivamente Con Cédula Laminada, Procederán Conforme Al Artículo 38 Del Decreto 2864 De 1952, Pero Tendrán En Cuenta Que Deben Elaborar Dos (2) Listas Distintas, A Saber: Una Para Los Hombres Que Tengan Cédula Laminada Y Otra Para Las Mujeres Que Poseen Ese Mismo Documento

Articulo 13. Los Registradores Municipales y sus Delegados, al confeccionar las listas para las mesas de votación en que haya de sufragarse exclusivamente con cédula laminada, procederán conforme al artículo 38 del Decreto 2864 de 1952, pero tendrán en cuenta que deben elaborar dos (2) listas distintas, a saber: una para los hombres que tengan cédula laminada y otra para las mujeres que poseen ese mismo documento. Hecho lo anterior, procederán así: De cada una de las listas parciales de sufragantes sacarán siete (7) ejemplares. A cuatro (4) de dichos ejemplares se les dará el siguiente destino: uno para conservar en el Archivo de la Registraduría Municipal y dos (2) para las respectivas mesas de votación. El cuarto ejemplar será fijado un lugar público, así: el correspondiente a las listas de ciudadanos que no necesiten inscribirse, se fijará, a más tardar, el día que se inicie la inscripción, como se ordena en el artículo 11 de este Decreto; y el correspondiente a las listas de ciudadanos inscritos, se fijará diez días antes del señalado para las votaciones, lodo esto para la primera elección. En la segunda elección, los tres ejemplares restantes de cada una de las listas se destinarán así: dos para la respectiva mesa de votación, v uno para ser fijado en lugar público diez días antes del señalado para las votaciones. De los ejemplares con destino a las mesas de votación, uno será fijado en lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa.

Artículo 14Durante El Término Fijado En Esté Decreto Para Efectuar Las Inscripciones Y Hasta Cinco (5) Días Después De Finalizadas, Cualquier Ciudadano Podrá Impugnar La Inscripción De Un Elector

Articulo 14. Durante el término fijado en esté Decreto para efectuar las inscripciones y hasta cinco (5) días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar la inscripción de un elector. Para ello deberá presentar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la prueba en que se funda, con el fin de oír al impugnado éste será citado por medio de edicto que permanecerá fijado por tres (3) días en el local del Registrador Municipal o su Delegado, según el cuso, y que se fijará además en lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la zona respectiva, quien resolverá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del misino.

Artículo 15Durante El Período De Inscripción De Electores, Las Registradurías Municipales Y Sus Dependencias En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Funcionarán También Los Domingos Y Días Festivos

Articulo 15. Durante el período de inscripción de electores, las Registradurías Municipales y sus dependencias en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, funcionarán también los domingos y días festivos. Los Delegados Departamentales fijarán a los empleados el día o chas de descanso compensatorio de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 16Autorizase Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Organizar Comisiones Ambulantes De Inscripción En El Departamento Del Chocó, En Los Municipios De La Costa Del Pacífico En Los Departamentos Del Valle, Cauca Y Nariño, En Los Territorios Nacionales, Y En Los Demás Lugares En Donde Con Aprobaron De La Corte Electoral, Se Juzgue Necesario, El Gobierno Nacional Proveerá Lo Necesario Para La Dotación, Transportes Y Viáticos De Las Referidas Comisiones

Articulo 16. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para organizar comisiones ambulantes de inscripción en el Departamento del Chocó, en los Municipios de la Costa del Pacífico en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, en los Territorios Nacionales, y en los demás lugares en donde con aprobaron de la Corte Electoral, se juzgue necesario, el Gobierno Nacional proveerá lo necesario para la dotación, transportes y viáticos de las referidas comisiones.

Artículo 17El Registrador Municipal Formará Y Remitirá Al Delegado Departamental De La Respectiva Zona, Un Mes Antes De Cada Elección Popular, Una Lista De Ciudadanos Hombres Y Mujeres- Que Hayan De Encargarse De La Función De Recibir Los Votos En Las Mesas De Votación Del Respectivo Municipio, De Llevar El Registro De Votación Y Efectuar El Escrutinio En Aquéllas, A Razón De Cuatro (4) Principales Y Cuatro (4) Suplentes Para Cada Mesa, Pertenecientes Por Igual A Los Dos Partidos Políticos Tradicionales

Articulo 17. El Registrador Municipal formará y remitirá al Delegado Departamental de la respectiva zona, un mes antes de cada elección popular, una lista de ciudadanos hombres y mujeres- que hayan de encargarse de la función de recibir los votos en las mesas de votación del respectivo Municipio, de llevar el registro de votación y efectuar el escrutinio en aquéllas, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales. El Registrador Municipal, en la misma lista, designara a dos de los cuatro encargados de cada mesa, de diferente filiación política, cómo Presidente y Vicepresidente de ella. Las mesas de numeración por siempre serán presididas por personas de distinta filiación política a la de las que presidan las mesas de numeración impar. Los Presidentes y Vicepresidentes de ellas se liarán presentes en las Oficinas del Registrador Municipal o de sus Delegados, dentro de los seis (6) días anteriores a la votación, con el objeto de recibir las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Quedan suspendidos el primer inciso del artículo 23 de la Ley 89 de 1948 y las demás disposiciones que sean contrarias a las contenidas en éste articulo.

Parágrafo

Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación, serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga ésta, tales desacuerdos serán dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados, y a falta de éstos por los Visitadores que se nombren, conforme al artículo 27 de la Ley 80 de 1948 para recorrer los sitios en que estén instaladas las mesas de votación.

Artículo 18El Ciudadano Que Para Las Elecciones Se Inscriba O Vote Más De Una Vez, O Sin Tener Derecho Consigne Su Voto, O Suplante A Otro Elector, O Con Su Testimonio Facilite La Suplantación O La Doble O Múltiple Inscripción O Votación, Incurrirá En La Suspensión En El Ejercicio De Derechos Y Funciones Públicos Por Cinco (5) Años, Contados A Partir De La Fecha De La Sanción, Y Sin Perjuicio De Las Penas Principales Que Le Correspondan Por El Delito O Delitos Cometidos

El ciudadano que para las elecciones se inscriba o vote más de una vez, o sin tener derecho consigne su voto, o suplante a otro elector, o con su testimonio facilite la suplantación o la doble o múltiple inscripción o votación, incurrirá en la suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicos por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la sanción, y sin perjuicio de las penas principales que le correspondan por el delito o delitos cometidos. La suspensión será decretada por el Delegado Departamental de la respectiva zona, previa comprobación del hecho y después de oír al acusado. Contra las resoluciones que dicten los Delegados Departamentales en ejercicio de esta función, proceden los recursos de que tratan los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 167 de 1041, y dentro de los términos allí señalados. El recurso de apelación se surtirá ante la Corte Electoral, la que dispondrá del término de treinta (30) días para resolverlo. Si no fuere interpuesto el recurso de apelación, dichas resoluciones se consultarán, para su aprobación o improbación, a la Corte Electoral.

Artículo 19Los Funcionarios Electorales, Inclusive Los Encargados De Las Mesas De Votación Que Para Propiciar O Facilitar El Fraude En Las Elecciones, Autoricen, Permitan O Ejecuten Alguno O Algunos De Los Hechos Contemplados En El Artículo Anterior, O Que En Cualquier Forma Violen El Precepto Contenido En El Artículo 1° De La Ley 89 De 1948, Sin Perjuicio De Las Penas Principales Que Les Puedan Corresponder Por Las Infracciones Cometidas, Incurrirán En La Misma Sanción Establecida En El Artículo 18 De Este Decreto, Y En La Destitución Inmediata, Por Mala Conducta, Del Cargo (Pie Desempeñen, La Cual Será Impuesta Por El Registrador Nacional Del Estado Civil O Por Los Delegados Departamentales

Articulo 19. Los funcionarios electorales, inclusive los encargados de las mesas de votación que para propiciar o facilitar el fraude en las elecciones, autoricen, permitan o ejecuten alguno o algunos de los hechos contemplados en el artículo anterior, o que en cualquier forma violen el precepto contenido en el artículo 1° de la Ley 89 de 1948, sin perjuicio de las penas principales que les puedan corresponder por las infracciones cometidas, incurrirán en la misma sanción establecida en el artículo 18 de este Decreto, y en la destitución inmediata, por mala conducta, del cargo (pie desempeñen, la cual será impuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil o por los Delegados Departamentales. Contra las resoluciones que se dicten en ejercisio de la facultad contenida en este artículo, se pueden interponer -los recursos de que trata el artículo anterior, y el de apelación se concederá ante la Corte Electoral. Si no se interpusiere el recurso de apelación, las resoluciones se consultarán ante la Corte Electoral.

Artículo 20Si La Persona Sancionada Llegare A Ejercer Algún Cargo Público Durante La Vigencia De La Suspensión De Los Derechos Y Funciones Públicos, Será Destituida Inmediatamente Por El Presidente De La Entidad, O Por El Funcionario De Quien Dependa, A Petición De La Registrad Liria Nacional O De Cualquier Ciudadano

Si la persona sancionada llegare a ejercer algún cargo público durante la vigencia de la suspensión de los derechos y funciones públicos, será destituida inmediatamente por el Presidente de la entidad, o por el funcionario de quien dependa, a petición de la Registrad liria Nacional o de cualquier ciudadano. De estas solicitudes, aquéllos deben dar recibo con indicación de la fecha y hora en que fueren presentadas. El funcionario que se negare a extender este recibo incurrirá en una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), que imdrá la Corte Electoral. El funcionario que se negare a decretar inmediatamente la destitución solicitada o la dilate por rnás de cinco días hábiles, incurrirá en causal de mala conducta. La declaración de mala conducta la hará el Procurador General de la Nación a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, o de cualquier ciudadano. Cuando sea una entidad o corporación la que debe decretar la destitución, el Presidente de ella, o quien haga sus veces, debe convocarla cuarenta y ocho (48) horas a más tardar después de recibida la solicitud de destitución, la que será resuelta ele plano. La dilación o negativa para convocar la corporación, por quien debe hacerlo, y la no asistencia de sus miembros, sin causa justificada, les hará incurrir en la causal de mala conducta, de que trata este artículo.

Artículo 21Durante Las Horas En Que Deben Efectuarse Las Elecciones Populares, Quedará Suspendido El Tránsito De Los Ciudadanos De Un Municipio A Otro, Y De La Cabecera Municipal A Los Corregimientos E Inspecciones De Policía En Donde Funcionen Mesas De Votación, Lo Mismo Que El Tránsito Entre Dichos Corregimientos E Inspecciones De Policía

Articulo 21. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares, quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro, y de la Cabecera Municipal a los Corregimientos e Inspecciones de Policía en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos Corregimientos e Inspecciones de Policía. Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía.

Artículo 22En Las Elecciones Deberán Colocarse Mesas

Articulo 22. En las elecciones deberán colocarse mesas.de votación en la Cabecera del Municipio y en los Corregimientos Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de lo misma, o que tengan un electorado mayor de quinientos (500) sufragantes. En cada uno de los lugares expresados funcionarán, separadamente, en la cantidad que fuere necesaria, tres (3) clases, de mesas, a saber: Una para, los hombres que tengan cédula laminada, otra para las mujeres que posean ese mismo documento, y otra conjunta para los hombres y mujeres que se hayan inscrito. A cada una de ellas corresponderán cuatrocientos (400) sufragantes, o fracción. En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea inferior a cuatrocientos (400), se colocará una sola mesa en la cual sufragarán tanto los ciudadanos cedulados como los inscritos.

Artículo 23Las Votaciones Pricipiarán A Las Ocho (8) De La Mañana Y Se Cerraran A Las Cuatro (4) De La Tarde

Articulo 23. Las votaciones pricipiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerraran a las cuatro (4) de la tarde. Si no principiaren a las ocho, la mesa funcionará ocho (8) horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura. Los responsables de la demora serán sancionados con multa de cincuenta pesos ($ 50.00), que impondrá el Registrador Municipal o su Delegado.

Artículo 24En Cada Mesa De Votación Se Colocará Un Recipiente Con Tinta Indeleble, Que Distribuirá En Todo El País El Registrador Nacional Por Conducto De Sus Delegados Departamentales Y Con La Colaboración Del Ministerio De Guerra, A Fin De Que En El Momento De La Votación Cada Ciudadano Empape En Dicha Tinta El Dedo Índice De La Mano Derecha Hasta La Primera Coyuntura, Por Lo Menos, Con Excepción De Los Miembros Del Clero, A Quienes Se Les Permitirá Introducir En La Tinta El Dedo Meñique De La Misma Mano

Articulo 24. En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble, que distribuirá en todo el país el Registrador Nacional por conducto de sus Delegados Departamentales y con la colaboración del Ministerio de Guerra, a fin de que en el momento de la votación cada ciudadano empape en dicha tinta el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos, con excepción de los miembros del Clero, a quienes se les permitirá introducir en la tinta el dedo meñique de la misma mano. El no cumplimiento de la anterior disposición, por parte de los encargados de las mesas, se considerará como acto tendiente a propiciar el fraude, y dará lugar a la aplicación de las sanciones de (pie trata el artículo 18.

Artículo 25Corresponde A La Nación El

Articulo 25. Corresponde a la Nación el .suministro' de los locales para el funcionamiento de la Corte Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 26Los Gastos Electorales A Cargo De Los Departamentos Serán Los Siguientes: Suministro De Locales, Muebles, Equipos De Oficina Y De Útiles De Escritorio Para El Funcionamiento De Las Delegaciones Departamentales, E Impresión Y Distribución De Los Formularios Para Las Elecciones

Los gastos electorales a cargo de los Departamentos serán los siguientes: Suministro de locales, muebles, equipos de oficina y de útiles de escritorio para el funcionamiento de las Delegaciones Departamentales, e impresión y distribución de los formularios para las elecciones.

Artículo 27Los Municipios Proveerán De Locales, Muebles, Equipos De Oficina, Útiles De Escritorio Y Demás Cimentas Necesarios Para Su Funcionamiento, A Las Registradurías Municipales Y A Sus Delegaciones En Los Corrimientos E Inspecciones De Policía

Articulo 27. Los Municipios proveerán de locales, muebles, equipos de oficina, útiles de escritorio y demás cimentas necesarios para su funcionamiento, a las Registradurías Municipales y a sus Delegaciones en los Corrimientos e Inspecciones de Policía. Igualmente, suministrarán los locales que se necesiten para instalar los puestos de inscripción de los ciudadanos, en las ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes. Las mesas de votación, urnas y demás accesorios, en el número que indique el Registrador Municipal, serán suministrados por los Municipios. Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, tienen la obligación de colocar dichas mesas y los demás elementos para el funcionamiento de las mismas, en los lugares que señalen el Registrador Municipal o sus Delegados.

Parágrafo

En el Distrito Especial de Bogotá los gastos electorales y las obligaciones de que trata este artículo, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor.

Artículo 28Los Municipios Tienen A Su Cargo La Provisión De Locales Suficientes Y Adecuados Para La Inscripción De Ciudadanos De Que Trata El Presente Decreto, Y Para La Cedulación, De Ciudadanos, Pasado El Debate Electoral

Articulo 28. Los Municipios tienen a su cargo la provisión de locales suficientes y adecuados para la inscripción de ciudadanos de que trata el presente Decreto, y para la cedulación, de ciudadanos, pasado el debate electoral.

Artículo 29En Los Términos De Los Cuatro Artículos Anteriores Quedan Adicionados Los Artículos 302 Dé La Ley 85 De 1916 Y 11 Del Decreto 51 De 1954

En los términos de los cuatro artículos anteriores quedan adicionados los artículos 302 dé la Ley 85 de 1916 y 11 del Decreto 51 de 1954.

Artículo 30Dos Días Después De Cada Elección Popular Los Tribunales Superiores De Distrito, Judicial Procederán, En Sala Plena, A Designar Comisiones De Dos Miembros Destinados A Efectuar El Escrutinio De Los Votos Emitidos En Cada Municipio Del Distrito Judicial, Y Los Escrutinios En Las Elecciones De Concejeros Municipales

Articulo 30. Dos días después de cada elección popular los Tribunales Superiores de Distrito, Judicial procederán, en Sala Plena, a designar comisiones de dos miembros destinados a efectuar el escrutinio de los votos emitidos en cada Municipio del Distrito Judicial, y los escrutinios en las elecciones de Concejeros Municipales. Dichas comisiones serán integradas con dos ciudadanos de reconocida honorabilidad y competencia, residentes en el lugar donde han de practicar el escrutinio, y de diferente filiación política, escogiéndolos de preferencia entre los Jueces Superiores, de Circuito, Municipales, Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos. Quedan suspendidos el primer inciso del artículo 12, el segundo inciso del artículo 65 y el artículo 63 de la Ley 89 de 1948.

Artículo 31El Escrutinio Municipal Comenzará A Las Nueve (9) De La Mañana Del Domingo Siguiente Al De Las Votaciones, En El Local De La Registraduría Municipal

Articulo 31. El escrutinio municipal comenzará a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente al de las votaciones, en el local de la Registraduría Municipal.

Artículo 32Cuando Por Falta De Asistencia De Uno O De Los Dos Miembros Que Integran Una Comisión Escrutadora, No Sea Posible Realizar El Escrutinio En Determinado Municipio Dentro Del Término Legal, El Registrador Municipal Respectivo Procederá A Remitir Inmediatamente 11 La Delegación Departamental Tal Como Fueron Recibidos De Las Mesas De Votación, Todos Los Documentos Provenientes De Ella, A Fin De Que Dicho Escrutinio Sea Practicado Por Los Delegados De La Corte Electoral

Articulo 32. Cuando por falta de asistencia de uno o de los dos miembros que integran una comisión escrutadora, no sea posible realizar el escrutinio en determinado Municipio dentro del término legal, el Registrador Municipal respectivo procederá a remitir inmediatamente 11 la Delegación Departamental tal como fueron recibidos de las mesas de votación, todos los documentos provenientes de ella, a fin de que dicho escrutinio sea practicado por los Delegados de la Corte Electoral. A medida que se vayan recibiendo tales documentos, se irán colocando en el arca triclave, y se anotarán en un registro firmado por los claveros, con expresión de la fecha y hora en que fueron recibidos.

Artículo 33La Falta Dé Asistencia De Uno De Tos Claveros Municipales O Departamentales, Será Suplida Por Una Persona De Reconocida Honorabilidad, Que Escogerán De Común Acuerdo Los Otros Dos

La falta dé asistencia de uno de tos claveros municipales o departamentales, será suplida por una persona de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos.

Artículo 34Inmediatamente, Después De Terminado El Escrutinio, Los Registradores Municipales, Bajo Su Responsabilidad, Deberán Conducir Personalmente Y Entregar Contra Recibo A La Respectiva Delegación Departamental, Todos Los Documentos Que Las Comisiones Escrutadoras Hayan Tenido Presentes (Actas De Escrutinio De Las Mesas De Votación, Registros De Votantes, Paquetes De Papeletas, Etc

Inmediatamente, después de terminado el escrutinio, los Registradores Municipales, bajo su responsabilidad, deberán conducir personalmente y entregar contra recibo a la respectiva Delegación Departamental, todos los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes (actas de escrutinio de las mesas de votación, registros de votantes, paquetes de papeletas, etc.), lo mismo que el registro de escrutinio levantado por aquéllos. La Registraduría Nacional del Estado Civil reconocerá el valor de los transportes y los correspondientes viáticos.

Artículo 35Para Posesionarse De Los Nuevos, Cargos Relacionados Con El Proceso Electoral De Que Trata El Presente Decreto, Los Nombrados Deben Exhibir La Cédula De Ciudadanía, Él Certificado Del Paz; Y Salvo, La Libreta Militar, Y Pagar Las Estampillas De Timbre Nacional Corresponpondientes

Articulo 35. Para posesionarse de los nuevos, cargos relacionados con el proceso electoral de que trata el presente Decreto, los nombrados deben exhibir la cédula de ciudadanía, él certificado del paz; y salvo, la libreta militar, y pagar las estampillas de timbre nacional corresponpondientes. Los demás requisitos los cumplirán dentro de un plazo de treinta (30) días, y los Registradores Municipales quedan eximidos de prestar la .caución a que se refiere el artículo… de la Ley 89 de 1948, pero si pasado el debate electoral continúan en el mismo cargo, estarán obligados a prestarla.

Parágrafo

Para aceptar los cargos disponen de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y cinco (5) días para obsesionarse.

Artículo 36El Decreto Número 2146 De 3 De Agosto De 1955 No Se Aplicará A La Organización Electoral, Y En Consecuencia Recobran Su Vigencia Todas Las Disposiciones Legales Que Conceden Franquicia Postal Y Telegráfica A Los Empleados Y Dependencias De Dicha Organización

El Decreto número 2146 de 3 de agosto de 1955 no se aplicará a la organización Electoral, y en consecuencia recobran su vigencia todas las disposiciones legales que conceden franquicia postal y telegráfica a los empleados y dependencias de dicha Organización.

Artículo 37Facultase Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Que, Con Aprobación De La Corte Electoral, Tome Todas Las Medidas Conducentes A Facilitar La Entrega Y Recepción De Los Pliegos Electorales Y Dé Los Demás Documentos Provenientes De Las Mesas De Votación

Facultase al Registrador Nacional del Estado Civil para que, con aprobación de la Corte Electoral, tome todas las medidas conducentes a facilitar la entrega y recepción de los pliegos electorales y dé los demás documentos provenientes de las mesas de votación.

Artículo 38Se Autoriza Al Registrador Nacional Del Estado Civil Para Que, Con La Aprobación De La Corte Electoral Fije Los Viáticos Para Los Escrutadores, Y Para El Personal De La Registraduría Nacional En El País, Y Para Los Delegados Y Visitadores De Que Trata El Artículo 27 De La Ley 89 De 1918, Y Para Los Encargados De Las Mesas De Votación Que Para Prestar Sus Servicios Se Trasladen A Oíros Municipios O A Inspecciones O Corregimientos Alejados De La Cabecera Del Mismo Municipio

Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para que, con la aprobación de la Corte Electoral fije los viáticos para los escrutadores, y para el personal de la Registraduría Nacional en el país, y para los Delegados y Visitadores de que trata el artículo 27 de la Ley 89 de 1918, y para los encargados de las mesas de votación que para prestar sus servicios se trasladen a oíros Municipios o a Inspecciones o Corregimientos alejados de la cabecera del mismo Municipio.

Artículo 39Eh Las Ciudades Donde Funcionen Registra Darías Municipales De Categoría Especial Y De Primera Categoría, Los Registradores Municipales Podrán Autenticar Con Facsímil Los Formularios Y Modelos De Actas Que Deben Usarse En Las Mesas De Votación

Articulo 39. Eh las ciudades donde funcionen Registra darías Municipales de Categoría Especial y de Primera Categoría, los Registradores Municipales podrán autenticar con facsímil los formularios y modelos de actas que deben usarse en las mesas de votación. .

Artículo 40Los Delegados Departamentales, Los Registradores Municipales Y Sus Delegados, Están En La Obligación De Iniciar O Adelantar De Oficio, Todas Las Investigaciones Tendientes A Descubrir Y Sancionar A Los Responsables De Actos Contra La Pureza Del Sufrago, Y De Dar Curso Rápido E Inmediato A Las Denuncias Y Quejas Que Formulen Los Ciudadanos Sobre Tales Hechos

Los Delegados Departamentales, los Registradores Municipales y sus Delegados, están en la Obligación de iniciar o adelantar de oficio, todas las investigaciones tendientes a descubrir y sancionar a los responsables de actos contra la pureza del sufrago, y de dar curso rápido e inmediato a las denuncias y quejas que formulen los ciudadanos sobre tales hechos. Con tal fin permitirán que, bajo su vigilancia, los ciudadanos que le deseen puedan examinar las actas de escrutinio, los registros de votantes y los demás documentos usados en las votaciones, siempre que ello no se oponga a las disposiciones vigentes, y que no perturbe el normal desarrollo de los comicios o de los escrutinios.

Artículo 41Los Directorios Políticos De Carácter Nacional Podrán Inscribirse Ante La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Los De Carácter Departamental Ante Los Delegados Departamentales, Y Los De Carácter Municipal Ante Los Registradores Municipales Y Cumplida Esta Formalidad Tendrán El Derecho De Inscribir En Su Calidad De Directorios Políticos, Listas De Candidatos, En La Forma Determinada Por La Ley Las Papeletas De Votación Deben Encabezarse Con Una Inscripción En Caracteres Destacados En Que Se Exprese El Nombre Del Partido Político Tradicional Por El Cual Se Vota

Articulo 41. Los Directorios políticos de carácter nacional podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los de carácter departamental ante los Delegados Departamentales, y los de carácter municipal ante los Registradores Municipales y cumplida esta formalidad tendrán el derecho de inscribir en su calidad de Directorios políticos, listas de candidatos, en la forma determinada por la ley Las papeletas de votación deben encabezarse con una inscripción en caracteres destacados en que se exprese el nombre del partido político tradicional por el cual se vota. Si la inscripción de la lista de candidatos no se hubiere hecho por un Directorio político, si no por ciudadanos en ejercicio de la facultad que les confiere la ley, se indicará también el hombre del partido a. que pertenece. Los nombres que forman las listas de candidatos deben consignarse a continuación de las leyendas con que la papeleta debe encabezarse, de acuerdo con las disposiciones de este articulo.

Artículo 42Los Ciudadanos Residentes En Los Leprocomios Tienen Derecho A Sufragar En Todas Las Elecciones Populares

Los ciudadanos residentes en los leprocomios tienen derecho a sufragar en todas las elecciones populares.

Parágrafo

Para los efectos de la inscripción previa, exigida en las próximas elecciones, se Aceptará, además, a dichos ciudadanos, para identificarse, la presentación de la cédula de Identificación expedida por la Dirección de los respectivos leprocomios.

Artículo 43Las Comisiones Escrutadoras Y Los Delegados De La Corte Electoral, Al Practicar Los Escrutinios De Los Votos Emitidos En Los Leprocomios, Solamente Exigirán Los Registros De Votantes Y Las Actas De Escrutinios De Las Mesas De Votación, Documentos Que Deben Ser Previamente Sometidos A Desinfección, Con Las Seguridades Del Caso, De Acuerdo Con Las Normas Sobre Salubridad Vigentes En Los Lazaretos Nacionales

Las comisiones escrutadoras y los Delegados de la Corte Electoral, al practicar los escrutinios de los votos emitidos en los leprocomios, solamente exigirán los registros de votantes y las actas de escrutinios de las mesas de votación, documentos que deben ser previamente sometidos a desinfección, con las seguridades del caso, de acuerdo con las normas sobre salubridad vigentes en los lazaretos nacionales.

Parágrafo

Los Registradores Municipales o sus Delegados en los leprocomios, deberán custodiar en sus oficinas las papeletas de votación y demás documentos usados en las elecciones, durante un período prudencial, que determinará el Registrador Nacional del Estado Civil. No será necesario que tales documentos se pongan de presente a los escrutadores ni que se envíen a otras localidades para los fines del escrutinio.

Artículo 44En Todo Lo Demás, Las Votaciones Populares En Los Leprocomios Se Regirán Por Las Disposiciones Legales Vigentes

En todo lo demás, las votaciones populares en los leprocomios se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 45Las Copias De Las Partidas De Bautismo O De Matrimonio O De Las Actas Civiles De Nacimiento O De Matrimonio, Con Fines Electorales O Para Obtener La Preparación De La Cédula, Están Exentas De Todo Impuesto De Timbre Y Papel Sellado

Articulo 45. Las copias de las partidas de bautismo o de matrimonio o de las actas civiles de nacimiento o de matrimonio, con fines electorales o para obtener la preparación de la cédula, están exentas de todo impuesto de timbre y papel sellado.

Artículo 46El Registrador Nacional Del Estado Civil, Con La Aprobación De La Corte Electoral, Tomará Todas Las Medidas Que Se Consideren Necesarias Para Inspeccionar Y Facilitar Las Elecciones'

Articulo 46. El Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, tomará todas las medidas que se consideren necesarias para inspeccionar y facilitar las elecciones'.

Artículo 47El Gobierno Nacional Efectuará Los Traslados Y Abrirá En El Presupuesto Los Créditos Necesarios Para Dar Cumplimiento Al Presente Decreto

El Gobierno Nacional efectuará los traslados y abrirá en el Presupuesto los créditos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 48Quedan Suspendidos El Artículo 5° De La Ley 58 De 1916 Los Artículos 20 Y 21 Del Decreto 2864 Dé 1952, Y Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias A Las Contenidas En El Presente Decreto

Articulo 48. Quedan suspendidos el artículo 5° de la Ley 58 de 1916 los artículos 20 y 21 del Decreto 2864 dé 1952, y todas las disposiciones que sean contrarias a las contenidas en el presente Decreto.

Artículo 49Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

Articulo 49. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho, de Educación Nacional
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Fomento
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas