DecretoVigente
Decreto 33 de 1984
Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983
92artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Juego De Apuestas Permanentes, Es Aquel Que Sin Ser Rifa O Lotería Y Utilizando Los Resultados De Los Sorteos Ordinarios De Las Loterías, Permite Que Una Persona Denominada Jurado Seleccione Una, Dos O Tres Cifras Y Apueste A Ellas Una Suma De Dinero, Pudiendo Lograr Un Premio En Dinero Si Coincide Su Apuesta Con La Ultima, Dos Ultimas O Tres Ultimas Cifras O La Combinación De Estas En Cualquier Orden, Del Premio Mayor Del Sorteo De La Lotería Efectuada En La Respectiva Fecha, De Acuerdo Con El Plan De Premios Que Se Establece En El Presente Decreto2Cuando El Juego De Apuestas Permanentes Se Realice Directamente Por Las Loterías O Las Beneficencias Que Las Suministren, El Total De Los Ingresos Derivados Del Mismo Será Transferido Al Servicio Seccional De Salud Correspondiente, Previa Deducción De Los Gastos De Administración3El Juego De Apuestas Permanentes Podrán Realizarlo Las Loterías Establecidas Por La Ley 64 De 1923, Las Loterías De Bogota Y Manizales O Las Beneficencias Que Las Administran, Los Servicios Seccionales De Salud En Los Territorios Nacionales Y Las Personas Naturales O Jurídicas Mediante Un Contrato De Concesión4El Contrato De Concesión De Apuestas Permanentes Es Un Contrato Que Celebran La Lotería O Beneficencia Que Las Administre Y Los Servicios Seccionales De Salud En Los Territorios Nacionales, De Una Parte, Con Personas Naturales O Jurídicas, De La Otra, Para Que Estas Ultimas Ejecuten Por Su Cuenta Todos Los Actos Correspondientes Del Juego De Apuestas Permanentes5Denominase Concedente La Beneficencia, Lotería O Servicio De Salud En Los Territorios Nacionales, Que Celebra Contratos De Concesión Con Particulares Para La Ejecución Del Juego De Apuestas Permanentes6Entiéndase Por Apuesta El Valor Total Que Paga Un Jugador Por La Sección Que Haga De Un Numero Compuesto Por Una, Dos O Tres Cifras, O La Combinación De Estas En Cualquier Orden Registrado En El Formulario Oficial, El Cual Le Da Derecho A Participar En El Juego De Apuestas Permanentes De Que Trata Este Decreto7Para Efectos De Este Decreto, Entiéndase Por Agencia El Establecimiento Comercial Debidamente Autorizado Que, Dependiendo De Un Concesionario Legalmente Constituido, Participa En La Distribución Y Venta De Formularios Del Juego De Apuestas Permanentes8El Valor Que Los Concesionarios Deban Pagar A Las Loterías, Beneficencias O A Los Servicios Seccionales De Salud Por Cada Formulario, Constituye La Regalía Que Se Causa En Favor Del Estado Por La Explotación Del Juego Conforme A Lo Establecido En El Articulo 1º Del Decreto 386 De 1983 Y Que Esta Destinado A Programas De Salud9El Juego De Apuestas Permanentes Podrá Realizarse Con Todas Las Loterías Legalmente Autorizadas10Artículo 1011El Formulario A Que Se Refiere El Articulo Anterior Será Elaborado En Papel De Seguridad, En Original Y Copia Y Deberá Contener Como Minino Lo Siguiente: A) Serie Y Numero; B) Espacio Para Anotar El Día, Mes Y Año En Que Se Hace La Apuesta; C) Espacio Para Anotar El Numero Del Carne Que Distingue Al Vendedor; D) Espacio Para Anotar El Numero De La Licencia Expedida Al Concesionario Cuando Exista Contrato De Concesión; E) Espacio Para Diez (10) Combinaciones De Números; F) Espacio Para La Liquidación Del Valor Total De La Apuesta; G) Nombre De La Entidad Concedente; H) Nombre De La Lotería A Cuyos Resultados Se Apuesta12Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 3334Artículo 3435Artículo 3536Artículo 3637Los Concesionarios Deberán Registrar El Numero De Colocadores O Vendedores A Su Servicio Ante La Entidad Concedente Y Los Dotaran Del Carne O Credencial Que Para El Efecto Expida Esta Entidad, El Cual Servirá De Identificación Ante Los Jugadores O Ante Las Entidades Competentes38Artículo 3839Ningún Concesionario Podrá Utilizar Colocadores O Vendedores De Otros Concesionarios O Que No Cuenten Con El Respectivo Carne40Artículo 4041Artículo 4142Artículo 4243Artículo 4344Artículo 4445Artículo 4546Artículo 4647Artículo 4748Artículo 4849Artículo 4950Artículo 5051Artículo 5152Artículo 5253Artículo 5354Artículo 5455Artículo 5556Artículo 5657Artículo 5758Artículo 5859Artículo 5960El Ministerio De Salud Determinara Los Conceptos Que Puedan Ser Incluidos Como Gastos De Administración, Para Efectos De La Deducción Señalada En El Articulo Anterior61Artículo 6162Artículo 6263Artículo 6364Artículo 6465Las Sanciones A Que Se Refiere El Articulo Anterior Se Aplicaran A Los Concesionarios Que Incurran En Las Siguientes Conductas: A) Conceder U Ofrecer Al Publico Estímulos O Incentivos; B) La Renuencia Del Concesionario En El Pago De Los Premios Y De Las Multas E Incumplimiento De Las Sanciones Que Le Sean Impuestas; C) No Llevar Debidamente Diligenciados Y Registrados Los Libros De Contabilidad Y De Control De Ventas Diarias; D) Funcionar Con Agencias No Registradas Como Establecimientos De Comercio; E) Aceptar Apuestas Por Un Valor Mayor Al Legalmente Autorizado; F) Jugar Con Loterías No Autorizadas Para Las Apuestas Diarias; G) No Utilizar Los Formularios Oficiales, Independientemente De Las Otras Sanciones Por Este Concepto; H) Ceder O Permitir El Uso De La Licencia De Funcionamiento A Terceros; I) Pagar Premios Diferentes A Los Legalmente Autorizados; J) Utilizar Vendedores O Colocadores Sin El Respectivo Carné O Credencial; K) Utilizar Vendedores O Colocadores Registrados Por Otros Concesionarios; L) Realizar Los Escrutinios De Los Formularios De Juego Fuera De La Sede Principal O De Sus Agencias, Salvo Caso Fortuito O Fuerza Mayor; Ll) Impedir Directamente O Por Intermedio De Sus Vendedores O Colocadores, La Utilización De Cualquier Cifra De Las Loterías Para Efectos De Las Apuestas; M) El Incumplimiento De Contratos De Concesión Y De Las Disposiciones Que Regulan El Juego De Apuestas Permanentes; Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 21 Decreto 1988 De 198766Toda Infracción De Los Colocadores O Vendedores Acarreara Una Multa De Dos Mil Pesos ($ 267Las Sanciones A Que Se Refiere El Articulo Anterior Se Aplicaran A Los Vendedores O Colocadores Que Incurran En Las Siguientes Conductas: A) Entregar Parte O El Valor Total De Las Apuestas A Concesionario Distinto A Aquel Con El Cual Están Registrados O Carnetizados68Artículo 6869Artículo 6970Artículo 7071Artículo 7172Artículo 7273Artículo 7374Artículo 7475Artículo 7576Artículo 7677Artículo 7778Artículo 7879Artículo 7980Artículo 8081Artículo 8182Artículo 8283Artículo 8384Artículo 8485Artículo 8586Artículo 8687Artículo 8788Artículo 8889Artículo 8990Artículo 9091Artículo 9192Artículo 92