Micelio

Artículo 37

Los Concesionarios Deberán Registrar El Numero De Colocadores O Vendedores A Su Servicio Ante La Entidad Concedente Y Los Dotaran Del Carne O Credencial Que Para El Efecto Expida Esta Entidad, El Cual Servirá De Identificación Ante Los Jugadores O Ante Las Entidades Competentes

Decreto 33 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 37. Los concesionarios deberán registrar el numero de colocadores o vendedores a su servicio ante la entidad concedente y los dotaran del carne o credencial que para el efecto expida esta entidad, el cual servirá de identificación ante los jugadores o ante las entidades competentes.

Parágrafo

El carné o credencial tiene el carácter de documento publico intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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