Micelio

Artículo 34

Decreto 33 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 34 . El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un libro de control de las ventas diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concedente, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información

a)

Lugar y fecha.

b)

Numero de credencial del colocador o vendedor.

c)

Cantidad e identificación de serie y numero de los formularios entregados al colocador o vendedor.

d)

Valor de la venta.

e)

Cantidad e identificación de serie y numero de los formularios devueltos por el colocador.

f)

Cantidad e identificación de serie y numero de los formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de este libro debe hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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