Micelio

Artículo 67

Las Sanciones A Que Se Refiere El Articulo Anterior Se Aplicaran A Los Vendedores O Colocadores Que Incurran En Las Siguientes Conductas: A) Entregar Parte O El Valor Total De Las Apuestas A Concesionario Distinto A Aquel Con El Cual Están Registrados O Carnetizados

Decreto 33 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 67. Las sanciones a que se refiere el articulo anterior se aplicaran a los vendedores o colocadores que incurran en las siguientes conductas

a)

Entregar parte o el valor total de las apuestas a concesionario distinto a aquel con el cual están registrados o carnetizados.

b)

Diligenciar incorrecta, errónea o indebidamente los formularios oficiales;

c)

Devolver los formularios vendidos sin la debida anticipación;

d)

Reservarse para si o para otra todo o parte de los dineros provenientes del juego de apuestas permanentes;

e)

Impedir la utilización de cualquier numero por parte de los jugadores;

f)

Infringir las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 33 de 1984