Articulo 46 . Los colocadores o vendedores del Juego de Apuestas Permanentes no podrán entregar parte o el valor total de estos a concesionarios distintos de aquel con el cual laboran so pena de hacerse acreedores a las sanciones que establezcan el presente Decreto y las disposiciones legales vigentes.
Decreto 33 de 1984 →Vigente
Artículo 46
Decreto 33 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.