Articulo 65. Las sanciones a que se refiere el articulo anterior se aplicaran a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas
Conceder u ofrecer al publico estímulos o incentivos;
La renuencia del concesionario en el pago de los premios y de las multas e incumplimiento de las sanciones que le sean impuestas;
No llevar debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y de control de ventas diarias;
Funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio;
Aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado;
Jugar con loterías no autorizadas para las apuestas diarias;
No utilizar los formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este concepto;
Ceder o permitir el uso de la licencia de funcionamiento a terceros;
Pagar premios diferentes a los legalmente autorizados;
Utilizar vendedores o colocadores sin el respectivo carné o credencial;
Utilizar vendedores o colocadores registrados por otros concesionarios;
Realizar los escrutinios de los formularios de juego fuera de la sede principal o de sus agencias, salvo caso fortuito o fuerza mayor; ll) Impedir directamente o por intermedio de sus vendedores o colocadores, la utilización de cualquier cifra de las loterías para efectos de las apuestas; m) el incumplimiento de contratos de concesión y de las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes;