DecretoVigente
Decreto 1900 de 1973
Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
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01
Historia de constitucionalidad
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02
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1A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, Se Aplicará El Régimen Común De Tratamiento A Los Capitales Extranjeros Y Sobre Marcas, Patentes, Licencias Y Regalías, Aprobado Por La Comisión Del Acuerdo De Cartagena Mediante La Decisión 24 Con Los Ajustes Contenidos En Las Decisiones 37 Y 37-A, Cuyo Texto Es El Siguiente: Régimen Común De Tratamiento A Las Capitales Extranjeros Y Sobre Marcas, Patentes, Licencias Y Regalías1Para Los Efectos Del Presente Régimen Se Entiende Por: Inversión Extranjera Directa: Los Aportes Provenientes Del Exterior De Propiedad De Personas Naturales O Empresas Extranjeras, Al Capital De Una Empresa, En Monedas Libremente Convertibles, Y Plantas Industriales, Maquinaria O Equipos, Con Derecho A La Reexportación De Su Valor Y A La Transferencia De Utilidades Al Exterior2Todo Inversionista Extranjero Que Desee Invertir En Alguno De Los Países Miembros Deberá Presentar Su Solicitud Ante El Organismo Nacional Competente El Cual, Previa Evaluación, La Autorizará Cuando Corresponda A Las Prioridades Del Desarrollo Del País Receptor3Los Países Miembros No Autorizarán Inversión Extranjera Directa En Actividades Que Consideren Adecuadamente Atendidas Por Empresas Existentes4Podrá Autorizarse La Participación De Inversionistas Extranjeros En Empresas Nacionales O Mixtas Siempre Que Se Trate De La Ampliación Del Capital De La Empresa Respectiva Y Que Esa Participación No Modifique La Calidad De Nacional O Mixta De Ésta5Toda Inversión Extranjera Directa Se Registrará Ante El Organismo Nacional Competente Junto Con El Convenio En Que Se Determinen Las Condiciones De La Autorización6El Control Del Cumplimiento De Las Obligaciones Contraídas Por Los Inversionistas Extranjeros Estará A Cargo Del Organismo Que Registra La Inversión, En Coordinación Con Las Reparticiones O Dependencias Estatales Competentes En Cada Caso7El Inversionista Extranjero Tendrá Derecho A Reexportar El Capital Invertido Cuando Venda Sus Acciones, Participaciones O Derechos A Inversionistas Nacionales O Cuando Se Produzca La Liquidación De La Empresa8Se Entiende Por Capital Reexportable El Formado Por El Monto De La Inversión Extranjera Directa Inicial Registrada Y Efectivamente Realizada, Más Las Reinversiones Efectuadas En La Misma Empresa Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Régimen Y Menos Las Perdidas Netas, Si Las Hubiere9En El Caso De Liquidación De La Empresa, La Diferencia Resultante Entre El Valor Real De Los Activos Netos Y El Capital Reexportable Definido En El Artículo Anterior Se Considerará Como Ganancia De Capital Y Podrá Transferirse Al Exterior Previo El Pago De Los Impuestos Correspondientes10El Inversionista Extranjero Tendrá Derecho De Transferir Al Exterior Las Sumas Que Obtenga Como Consecuencia De La Venta De Sus Acciones, Participaciones O Derechos, Previo Pago De Los Impuestos Correspondientes11La Conversión De Las Sumas Que Tenga Derecho A Remitir Al Exterior Un Inversionista Extranjero Se Realizará Al Tipo De Cambio Vigente En El Momento De Efectuarse El Giro12La Reinversión De Las Utilidades Percibidas Por Las Empresas Extranjeras Será Considerada Como Una Inversión Nueva Y No Podrá Hacerse Sin Previa Autorización Y Registro13Los Gobiernos De Los Países Miembros Podrán Admitir La Reinversión De Las Utilidades Percibidas Por La Empresa Extranjera, Sin Necesidad De Autorización Particular, Hasta Un Monto Que No Exceda Anualmente El 5% Del Capital De La Empresa Respectiva14Los Créditos Externos Que Contrate Una Empresa Requieren Autorización Previa Del Organismo Competente Y Deben Ser Registrados Ante El Mismo15Los Gobiernos De Los Países Miembros Se Abstendrán De Avaluar O Garantizar En Cualquier Forma, Ya Sea Directamente O Por Intermedio De Instituciones Oficiales O Semioficiales, Operaciones De Crédito Externo Celebradas Por Empresas Extranjeras En Que No Participe El Estado16Las Transferencias Al Exterior Que Efectúen Las Empresas Por Concepto De Amortización E Intereses Por El Uso De Crédito Externo Se Autorizarán En Los Términos Del Contrato Registrado17En Materia De Crédito Interno Las Empresas Extranjeras Tendrán Acceso Únicamente Al De Corto Plazo, En Los Términos Y Condiciones Que Fije El Reglamento Que Sobre Esta Materia Dicte La Comisión A Propuesta De La Junta18Todo Contrato Sobre Importación De Tecnología Y Sobre Patentes Y Marcas Deberá Ser Examinado Y Sometido A La Aprobación Del Organismo Competente Del Respectivo País Miembro, El Cual Deberá Evaluar De La Contribución Efectiva De La Tecnología Importada Mediante La Estimación De Sus Utilidades Probables, El Precio De Los Bienes Que Incorporen, Tecnología U Otras Formas Especificas De Cuantificación Del Efecto De La Tecnología Importada19Los Contratos Sobre Importación De Tecnología Deberán Contener, Por Lo Menos, Cláusulas Sobre Las Materias Siguientes: A) Identificación De Las Modalidades Que Revista La Transferencia De La Tecnología Que Importa; B) Valor Contractual De Cada Uno De Los Elementos Involucrados En La Transferencia De Tecnología, Expresada En Forma Similar A La Utilizada En El Registro De La Inversión Extranjera Directa; Y C) Determinación Del Plazo De Vigencia20Los Países Miembros No Autorizarán La Celebración De Contratos Sobre Transferencias De Tecnología Externa O Sobre Patentes Que Contengan: A) Cláusulas En Virtud De Las Cuales El Suministro De Tecnología Lleve Consigo La Obligación, Para El País O La Empresa Receptora, De Adquirir De Una Fuente Determinada Bienes De Capital, Productos Intermedios, Materias Primas U Otras Tecnologías O De Utilizar Permanentemente Personal Señalado Por La Empresa Proveedora De Tecnología21Las Contribuciones Tecnológicas Intangibles Darán Derecho Al Pago De Regalías, Previa Autorización Del Organismo Nacional Competente, Pero No Podrán Computarse Como Aporte De Capital22Las Autoridades Nacionales Emprenderán Una Tarea Continua Y Sistemática De Identificación De Las Tecnologías Disponibles En El Mercado Mundial Para Las Distintas Ramas Industriales, Con El Fin De Disponer De Las Soluciones Alternativas Más Favorables Y Convenientes Para Las Condiciones Económicas De La Subregión Y Remitirán Los Resultados De Sus Trabajos A La Junta23La Comisión, A Propuesta De La Junta, Aprobará, Antes Del 30 De Noviembre De 1972, Un Programa Encaminado A Promover Y Proteger La Producción De Tecnología Subregional, Así Como La Adaptación Y Asimilación De Tecnologías Existentes24Los Gobiernos De Los Países Miembros Darán Preferencia En Sus Adquisiciones A Los Productos Que Incorporen Tecnología De Origen Subregional En La Forma Que La Comisión Estime Conveniente25Los Contratos De Licencia Para La Explotación De Marcas De Origen Extranjero En El Territorio De Los Países Miembros No Podrán Contener Cláusulas Restrictivas Tales Como: A) Prohibición O Limitación De Exportar O Vender En Determinados Países Los Productos Elaborados Al Amparo De La Marca Respectiva, O Productos Similares; B) Obligación De Utilizar Materias Primas, Bienes Intermedios Y Equipos Suministrados Por El Titular De La Marca O De Sus Afiliados26La Comisión, A Propuesta De La Junta, Podrá Señalar Procesos De Producción, Productos O Grupos De Productos Respecto De Los Cuales No Se Podrá Otorgar Privilegios De Patentes En Ninguno De Los Países Miembros27Gozarán De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena Únicamente Los Productos Producidos Por Las Empresas Nacionales Y Mixtas De Los Países Miembros, Así Como Por Las Empresas Extranjeras Que Se Encuentren En Vías De Transformarse En Empresas Nacionales O Mixtas, En Los Términos Establecidos En El Presente Capítulo28Las Empresas Extranjeras Actualmente Existentes En El Territorio De Cualquier País Miembro Que Deseen Gozar De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena Para Sus Productos, Deberán Convenir Con El Organismo Competente Del País Receptor, Dentro De Los Tres Años Siguientes A La Fecha De Entrada En Vigor Del Presente Régimen, Su Transformación En Empresas Nacionales O Mixtas, En Forma Gradual Y Progresiva, Con Las Modalidades Establecidas En El Artículo 3129Los Organismos Nacionales Encargados De La Expedición De Certificados De Origen De Las Mercaderías Otorgarán Dichos Certificados A Los Productos Producidos Por Las Empresas Extranjeras Actualmente Existentes Que, Dentro Del Plazo De Tres Años De Que Trata El Primer Párrafo Del Artículo 28, Expresen Formalmente Su Intención De Transformarse En Empresas Nacionales O Mixtas Ante El Gobierno Del País Receptor30Las Empresas Extranjeras Que Se Establezcan En El Territorio De Cualquier País Miembro A Partir Del 1º De Julio De 1971, Se Obligarán, En Representación De Sus Inversionistas, A Poner En Venta Para Ser Adquirido Por Inversionistas Nacionales, En Forma Gradual Y Progresiva Y De Acuerdo A Lo Previsto En El Artículo 31, El Porcentaje De Sus Acciones, Participaciones O Derechos Que Sea Necesario Para Que Dichas Empresas Se Transformen En Empresas Mixtas, En Un Plazo Que No Podrá Exceder De Quince Años En Colombia, Chile Y Perú, Ni De Veinte Años En Bolivia Y El Ecuador31Los Convenidos Sobre Transformación De Empresas Extranjeras En Empresas Mixtas Deberán Contener, Entre Otras, Las Estipulaciones Siguientes: A) El Plazo Dentro Del Cual Se Cumplirá La Obligación De Transformar La Empresa Extranjera En Empresa Mixta; B) La Gradualidad Del Proceso De Transferencia De Las Acciones, Participaciones O Derechos, A Favor De Inversionistas Nacionales, Incluyendo En Dicha Gradualidad, Por Lo Menos, Las Reglas Sobre Porcentajes Mínimos De Que Tratan Los Artículos 28 Y 30; C) Reglas Que Aseguren La Progresiva Participación De Los Inversionistas Nacionales O De Sus Representantes En La Dirección Técnica, Financiera, Administrativa Y Comercial De La Empresa, Por Lo Menos A Partir De La Fecha En Que Está Inicie Su Producción; D) La Forma En Que Se Determinará El Valor De Las Acciones, Participaciones O Derechos, Al Tiempo De Su Venta; Y E) Los Sistemas Que Aseguren El Traspaso De Las Acciones, Participaciones O Derechos, A Inversionistas Nacionales32Los Productos De Las Empresas Extranjeras Gozarán De Las Ventajas Derivadas Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena Durante El Plazo Convenido Para Su Transformación En Empresas Mixtas, En Las Condiciones Acordadas En El Convenio Respectivo33Dentro De Las Materias Comprendidas En El Presente Régimen Los Derechos En Él Consagrados Para Las Empresas Extranjeras Y Mixtas Son Los Máximos Que Les Podrán Ser Otorgados Por Los Países Miembros34Las Empresas Extranjeras Cuya Producción Esté Destinada En El Ochenta Por Ciento O Más A Exportaciones A Mercados De Terceros Países No Estarán Obligadas A Sujetarse A Las Normas De Este Capítulo35La Obligación De Las Empresas Extranjeras De Poner En Venta Determinados Porcentajes De Las Acciones, Participaciones O Derechos A Que Se Refieren Los Artículos 3, 28 Y 30 Será Controlada Por El Organismo Nacional Competente, Del Ramo36Se Consideran Empresas Mixtas Aquellas En Que Participen El Estado O Empresas Del Estado, Aunque Dicha Participación Sea Inferior Al Cincuenta Y Uno Por Ciento Del Capital, Siempre Que La Representación Estatal Tenga Capacidad Determinante En Las Decisiones De La Empresa37Los Inversionistas Extranjeros Tendrán Derecho, Previa Autorización Del Organismo Nacional Competente, A Transferir Al Exterior, En Divisas Libremente Convertibles, Las Utilidades Netas Comprobadas Que Provengan De La Inversión Extranjera Directa, Sin Pasar Del Catorce Por Ciento Anual De La Misma38Cada País Miembro Podrá Reservar Sectores De Actividad Económica Para Las Empresas Nacionales, Públicas O Privadas Y Determinar Si Se Admiten En Ellos La Participación De Empresas Mixtas39Las Empresas Extranjeras En Los Sectores A Que Se Refiere El Presente Capitulo No Estarán Obligadas A Sujetarse A Lo Dispuesto En El Capitulo Anterior Sobre Transformación De Empresas Extranjeras En Empresas Nacionales O Mixtas40Durante Los Diez Primeros Años De Vigencia Del Presente Régimen Se Podrá Autorizar La Actividad De Empresas Extranjeras En El Sector De Productos Básicos Bajo El Sistema De Concesiones, Siempre Que El Plazo Del Contrato Respectivo No Exceda De Veinte Años41No Se Admitirá El Establecimiento De Empresas Extranjeras Ni Nueva Inversión Extranjera Directa En El Sector De Servicios Públicos42No Se Permitirá Nueva Inversión Extranjera Directa En El Sector De Los Seguros, Banca Comercial Y Demás Instituciones Financieras43No Se Admitirá Nueva Inversión Extranjera Directa En Empresas De Transporte Interno, Publicidad, Radioemisoras Comerciales, Estaciones De Televisión, Periódicos, Revistas Ni En Las Dedicadas A La Comercialización Interna De Productos De Cualquier Especie44Cuando A Juicio Del País Receptor Existan Circunstancias Especiales, Dicho País Podrá Aplicar Normas Diferentes A Las Previstas En Los Artículos 40 Y 43 Inclusive45El Capital De Las Sociedades Por Acciones Deberá Estar Representado En Acciones Nominativas46Cuando Se Trate De Proyectos Que Correspondan A Productos Reservados Para Bolivia O El Ecuador Por Aplicación Del Artículo 50 Del Acuerdo De Cartagena, Los Cuatro Países Restantes Se Comprometen A No Autorizar Inversión Extranjera Directa En Sus Territorios, Salvo Lo Estipulado En Contratos Celebrados Antes Del 31 De Diciembre De 197047La Comisión, A Propuesta De La Junta, Aprobará, A Más Tardar El 30 De Noviembre De 1971, Un Convenio Destinado A Evitar La Doble Tributación Entre Los Países Miembros48Los Países Miembros Se Comprometen A Mantenerse Recíprocamente Informados Y A Informar A La Junta Acerca De La Aplicación Del Presente Régimen En Sus Territorios Y En Especial Sobre Las Normas Del Capitulo Ii49Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 79, 81 Y 99 Del Acuerdo De Cartagena, Cualquier País Miembros Que Se Considere Perjudicado Por Importaciones De Productos De Empresas Extranjeras, Efectuadas Al Amparo Del Programa De Liberación De Dicho Acuerdo, Podrá Solicitar A La Junta Autorización Para Adoptar Las Medidas Correlativas Necesarias Para Evitar El Perjuicio50Los Países Miembros No Concederán A Los Inversionistas Extranjeros Ningún Tratamiento Más Favorable Que El Que Otorguen A Los Inversionistas Nacionales51En Ningún Instrumento Relacionado Con Inversiones Y Transferencias De Tecnología Se Admitirán Cláusulas Que Sustraigan Los Posibles Conflictos Y Controversias De La Jurisdicción Y Competencia Nacionales Del País Receptor O Que Permitan La Subrogación Por Los Estados De Los Derechos Y Acciones De Sus Nacionales Inversionistas52Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Régimen Y En El Capitulo Ii Del Acuerdo De Cartagena, Corresponden A La Comisión Y A La Junta Las Siguientes Facultades: A La Comisión: A) Decidir Sobre Las Propuestas Que La Junta Eleve A Su Consideración Respecto Del Tratamiento A Los Capitales Extranjeros, Propiedad Industrial Y Del Sistema De Producción Y Comercialización De Tecnología, En Cumplimiento Del Presente Régimen; B) Aprobar, A Propuesta De La Junta, Los Reglamentos Que Sean Necesarios Para La Mejor Aplicación Del Régimen Común; Y C) Adoptar Las Demás Medidas Que Tiendan A Facilitar La Consecución De Sus Objetivos ; A La Junta: A) Velar Por La Aplicación Y El Cumplimiento Del Régimen Y De Los Reglamentos Que Sobre La Materia Apruebe La Comisión; B) Centralizar La Información Estadística, Contable O De Cualquier Otra Naturaleza, Relacionada Con La Inversión Extranjera O Transferencia De Tecnología, Proveniente De Los Países Miembros; C) Acopiar Información Económica Y Jurídica Sobre La Inversión Extranjera Y Transferencia De Tecnología, Y Suministrarla A Los Países Miembros; Y D) Proponer A La Comisión Las Medidas Y Los Reglamentos Necesarios Para La Mejor Aplicación Del Presente Régimen53En La Adopción De Decisiones Sobre Las Materias Comprendidas En El Presente Régimen, La Comisión Se Sujetará Al Procedimiento Establecido En El Literal A) Del Artículo 11 Del Acuerdo De Cartagena54Los Países Miembros Crearán Una Oficina Subregional De Propiedad Industrial Que Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Servir De Órgano De Enlace Entre Las Oficinas Nacionales De Propiedad Industrial; B) Recopilar Y Difundir Informaciones Sobre Propiedad Industrial A Las Oficinas Nacionales; C) Preparar Contratos Tipos De Licencia Para El Uso De Marcas O Explotación De Patentes En La Subregión; D) Asesorar A Las Oficinas Nacionales En Todos Los Asuntos Relacionados Con La Aplicación De Las Normas Comunes Sobre Propiedad Industrial Que Se Adopten En El Reglamento A Que Se Refiere El Artículo Transitorio G); Y E) Adelantar Estudios Y Presentar Recomendaciones A Los Países Miembros Sobre Patentes De Invención55La Comisión, A Propuesta De La Junta, Establecerá Un Sistema Subregional Para El Fomento, Desarrollo, Producción Y Adaptación De Tecnología, Que Tendrá A Su Cargo, Además, La Función De Centralizar La Información A Que Se Refiere El Artículo 22 Del Presente Régimen Y Difundirla Entre Los Países Miembros, Junto Con La Que Obtenga Directamente Sobre Las Mismas Materias Y Sobre Las Condiciones De Comercialización De La Tecnología27Del Acuerdo De Cartagena58Artículo 5859Artículo 5960Artículo 6061Artículo 6162Artículo 6263Artículo 6328, Inciso Segundo, Del Acuerdo De Cartagena, Sobre Armonización De Las Legislaciones De Fomento Industrial65Artículo 6566Artículo 6667Artículo 672El Gobierno Nacional Adoptará Las Medidas Necesarias Para La Aplicación Y Ejecución Del Régimen Consagrado En El Presente Decreto3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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