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📑 Concepto jurídico

220-50551, Sociedades nacionales, extranjeras, sucursales y agencias.

28 de septiembre de 2004
AportesCapacidadCapital socialContratoDerechosEstablecimiento de comercioRepresentante legalSociedad

Texto del concepto

REF.: Sociedades nacionales, extranjeras, sucursales y agencias. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-111419, mediante el cual expone diversas inquietudes relacionadas con las sociedades nacionales y extranjeras, así como con las sucursales de las mismas y con las agencias, las cuales serán resueltas en el orden en que fueron expuestas: a. Se encuentra vigente el concepto 42041, junio 28 de 2000, emitido por Supersociedades Negativa la respuesta, qué norma la sic sustituye, a su vez cuál es la razón legal de fondo para que Supersociedades no admita la fusión de establecimientos de comercio, agencias, con domicilio en nuestro país y que su sociedad matriz se encuentra ubicada en un país extranjero Sobre el particular, me permito manifestarle que el concepto contenido en el Oficio 220-42041 del 14 de febrero de 2000, se encuentra vigente, así como la razón de fondo para que esta Superintendencia no acepte la posibilidad de que las sucursales de sociedades extranjeras, léase también los establecimientos de comercio o las agencias, puedan fusionarse, puesto que dicha figura es predicable únicamente de las sociedades comerciales, tal como lo indica el artículo 172 del Código de Comercio, criterio que está también claramente plasmado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 1995 página 263, así como en el Oficio 220-45783 del 29 de agosto de 1997, el que, así mismo, está publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 1997, página 417. b. Los establecimientos de comercio con domicilio en nuestro país pertenecientes a sociedades extranjeras pueden emitir acciones nominadoras Cual fuere la respuesta, qué norma legal lo dispone De conformidad con lo establecido por el artículo 515 del Código de Comercio, el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, y puede tener como propietario a una persona natural o una jurídica, pero nunca constituye por sí mismo una persona capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y, por tanto, no tiene capacidad para emitir acciones de ninguna naturaleza. c. Los establecimientos de comercio y las sociedades subordinadas se pueden legalmente constituir por acciones nominativas Cual fuere la respuesta, qué norma legal lo dispone Tal como se expresó en la respuesta anterior, los establecimientos de comercio no son personas jurídicas, sino un conjunto de bienes organizados por el empresario para los fines de la empresa, y por consiguiente, no es legalmente posible que posean un capital dividido en acciones. Por su parte, las sociedades por acciones, subordinadas o no, sí se constituyen con un capital representado en acciones que tienen un mismo valor nominal, las cuales deben ser nominativas, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 45 del Decreto 1900 de 1973, preceptiva que se mantuvo en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 9. d. Cuáles son las causas legales para que la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena puede sic sustituir normas societarias de nuestro país afirmativa la respuesta, qué norma sustituye dicha norma supranacional, en el tema jurídico de las sociedades Las normas supranacionales tienen aplicación preferente sobre las nacionales cuando han sido incorporadas al sistema legislativo Colombiano por el Congreso de la República, al aprobar, mediante una ley, los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, con el fin de que adquiera plena aplicabilidad en el territorio nacional, en desarrollo de lo establecido por el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. e. La fusión yo escisión de sociedades con domicilio en la República de Colombia con sociedades extranjeras, cuál norma legal vigente la rige El interrogante se plantea si tal acto mercantil ocurre en nuestro país, a su vez legalmente es indispensable la autorización de las autoridades pertinentes del domicilio de la sociedad extranjera para aprobar en conjunto dicha fusión yo escisión con las autoridades de nuestro país Cual fuere la respuesta, qué norma legal vigente lo dispone Con el fin de responderle la primera parte del presente interrogante, me permito transcribirle el concepto emitido por esta Superintendencia el 30 de agosto de 1994, contenido en el Oficio 220-16478, que a la letra dice: en atención a los postulados insertos en los artículos 18, 20 y 21 del Código Civil y en los Tratados Internacionales de Derecho Civil y Comercial firmados en Montevideo en 1889, aprobados por la Ley 33 de 1992, en términos generales, resulta claro que: la existencia y capacidad de las personas jurídicas, la forma y las relaciones del contrato social y, por ende, las reformas al mismo, se sujetarán a la ley vigente del lugar donde hayan sido reconocidas como tales o tengan sus domicilios comerciales. Siendo ello así y como quiera que la fusión constituye no solo una reforma al contrato social, según lo preceptúa el artículo 162 del Código de Comercio, sino que también implica la terminación de la existencia de la persona jurídica absorbida artículo 172 ídem, deberán observarse, de preferencia e indefectiblemente, en toda su extensión, las normas consagradas en nuestra legislación mercantil sobre la materia, habida cuenta que el domicilio de la absorbida se encuentra ubicado en Colombia, sin perjuicio que la sociedad extranjera haya de cumplir, además, con las reglas correspondientes del país de su domicilio comercial, en lo que sea pertinente. Así las cosas, y por tratarse de situaciones análogas, lo anteriormente dicho es aplicable así mismo a la escisión de una sociedad nacional, bien sea que las sociedades resultantes de la escisión vayan a tener su domicilio en el país o no, pero lo que se haya de cumplir en el evento que esté comprometido otro país, será lo que exija la legislación de cada uno, en cada caso en particular. f. Para la Supersociedades cómo y en qué momento una sociedad puede legalmente descapitalizarse A su vez , cuáles normas legales vigentes lo dispone, y cual es la competencia de control sobre dicho acto Partiendo del supuesto que la descapitalización a la que usted se refiere consiste en la disminución del capital social cuando esta implica un reembolso de aportes, ello solo puede ocurrir cuando se cumplan los supuestos que seala el artículo 145 del Código de Comercio, esto es, que la sociedad que pretende disminuir su capital carezca de pasivo externo, o que hecha la reducción los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. Además, cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo. La competencia de esta Superintendencia en tratándose de disminuciones de capital con efectivo reembolso de aportes, abarca a todas las sociedades comerciales que las pretendan efectuar artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995. g. Los establecimientos de comercio yo agencias pertenecientes a una sociedad extranjera pueden legalmente actuar como grupo económico yo grupo empresarial Cual fuere la respuesta, qué norma lo dispone De conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección, luego, como quiera que ni los establecimientos de comercio ni las agencias son entidades, valga decir, sociedades con personalidad jurídica propia, sino que son apenas una extensión de las sociedades de las cuales forman parte, no pueden actuar como grupo económico ni pueden ser considerados grupo empresarial, trátese de establecimientos de comercio yo agencias de una sociedad extranjera o nacional. h. La legislación colombiana vigente define las sociedades civiles Afirmativa la respuesta, qué norma lo dispone y cuáles son Negativa ella, por qué La legislación colombiana definía a las sociedades civiles en el artículo 2079 del Código Civil, pero este fue derogado, junto con los restantes que se referían a las mismas, hasta el 2141 de la citada obra, por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 pero el artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la nombrada ley, las define expresando que son aquellas que no contemplan en su objeto social actos mercantiles. i. Un establecimiento de comercio perteneciente a una sociedad nacional yo extranjera, legalmente puede ser socio de una sociedad colombiana Cual fuere la respuesta, qué norma lo dispone Como ya se expresó anteriormente, los establecimientos de comercio no son personas jurídicas y por tanto no tienen capacidad para ser socios de una sociedad, sea nacional o extranjera. j. El Código de Comercio dispone que las sociedades estarán dirigidas yo representadas por un Gerente yo representante legal, pues bien, -pregunto-, la persona natural que dirige un establecimiento de comercio yo agencia, qué carácter jurídico tiene O sea, tiene la denominación de Gerente yo Representante Legal del establecimiento de comercio yo agencia o qué otra definición A su vez, qué norma lo dispone De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Comercio, son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla luego, en primer término es procedente advertirle que no deben confundirse las primeras con los segundos además, en el caso de la agencia, tal como lo indica la norma transcrita, su administrador carece de personería para representar a la sociedad propietaria de la misma ahora bien, si se tratare de una sucursal, que es igualmente un establecimiento de comercio abierto por una sociedad para el desarrollo de sus negocios o de parte de ellos, sus administradores sí poseen facultades para representar a la sociedad que lo posee, de conformidad con lo normado por el artículo 263 ibídem. En los términos anteriores he dado respuesta a sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas