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📑 Concepto jurídico

Radicación 2015-01-032448 10/02/2015 – Avalúo de Acciones

23 de marzo de 2015Rad. 2015-01-093414
DocumentosLibro de actasLibro de registro de accionesLibros de comercio

Texto del concepto

REFERENCIA: RADICACIÓN 2015-01-032448 10022015 AVALÚO DE ACCIONES Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-032448, por medio del cual consulta cuál es el proceso que se debe seguir ante esta Superintendencia, qué valores debe pagar, cuál es el valor aproximado de los honorarios de los peritos y cuánto puede durar aproximadamente el proceso, cuando se requiera designar peritos para determinar el valor de unas acciones, cuya negociación esté sujeta al derecho de preferencia. Sobre el particular es pertinente sealar que de acuerdo con el artículo 407 del Código de Comercio, si los interesados en una negociación de acciones no se pusieren de acuerdo respecto del precio y la forma de pago de las acciones, estos serán fijados por peritos nombrados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. Igualmente agrega que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Ahora bien, la designación de peritos por parte de la Superintendencia de Sociedades está regulada por el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que a ésta le corresponderá designar los peritos tratándose de sociedades sometidas a su vigilancia o, de aquellas que no estén sujetas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores hoy Financiera. También dispone la norma que para tales efectos se procederá conforme lo dispone el artículo 135 de la misma ley. Lo anterior quiere decir, que en el evento que las partes no logren ponerse de acuerdo, los interesados podrán acudir a la Superintendencia competente, a través del proceso verbal sumario, solicitando la designación de los peritos para los fines pertinentes. De manera que, la competencia asignada de conformidad con lo previsto en el la disposición invocada se restringe a aquellos casos en que surgen discrepancias entre los asociados, o entre estos y la sociedad, respecto del valor en la negociación de acciones, cuotas o partes de interés y su forma de pago, artículo 407 del C.Co61 cuyo trámite se surte en relación con sociedades comerciales vigiladas y no sometidas a la vigilancia de otra superintendencia, siempre y cuando dicha designación no sea efectuada por las partes. Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, estos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente, los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas para efectos del proceso que se siga ante la Superintendencia de Sociedades no es preciso pagar suma alguna el valor de los honorarios del perito se establece en el mismo proceso y, por último, es imposible calcular la duración del proceso en cuestión, no obstante lo cual es dable anticipar que los procesos que se surten ante esta Entidad en ejercicio de facultades de naturaleza judicial se surten con considerable celeridad. En los anteriores términos su inquietud ha sido absuelta con el alcance sealado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo no obstante para mayor información sobre éste y otros temas se sugiere consultar la página Web de la Entidad, particularmente la Guía del Litigio Societario.

Fuentes jurídicas