Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de la inversión extranjera directa, sin pasar del catorce por ciento anual de la misma. En casos especiales la Comisión, a petición de cualquier País Miembro, podrá utilizar porcentajes superiores al establecido en este artículo. CAPITULO III
Artículo 37
Los Inversionistas Extranjeros Tendrán Derecho, Previa Autorización Del Organismo Nacional Competente, A Transferir Al Exterior, En Divisas Libremente Convertibles, Las Utilidades Netas Comprobadas Que Provengan De La Inversión Extranjera Directa, Sin Pasar Del Catorce Por Ciento Anual De La Misma
Decreto 1900 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.