Sociedad Por Acciones Simplificada, S.A.S. Imposibilidad Del Anonimato De Los Accionistasrégimen Tributario.
Texto del concepto
REF: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, S.A.S. IMPOSIBILIDAD DEL ANONIMATO DE LOS ACCIONISTASRÉGIMEN TRIBUTARIO... Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01- 142706, mediante el cual, aludiendo al tipo de sociedades por acciones simplificadas, S.A.S., consulta con cuántos socios mínimos se puede constituir un tipo de sociedad de la referencia y si los mismos pueden estar anónimos como en otros países. Igualmente el impuesto sobre la renta cuál es. Sobre el particular, le informo que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley No. 1258 del 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, de una parte consagra que, La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes, y de otra, La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, de lo cual claramente se infiere que dicho tipo societario podrá constituirse por una sola persona natural o jurídica, a través de un acto unilateral, o por varias de estas mismas, a través de un contrato. Ahora, en cuanto a su inquietud relacionada con la posibilidad de que los accionistas de una sociedad por acciones simplificada puedan estar anónimos, ésta no resulta clara acerca de si el anonimato a que alude se predica respecto a la sociedad como tal, o del Registro Mercantil no obstante, esta oficina se referirá a ambas situaciones. 1. ANONIMATO FRENTE A LA SOCIEDAD. Esta situación alude a la posibilidad de que las acciones puedan ser adquiridas por sujetos indeterminados, lo que propiciaría la libertad absoluta en la negociabilidad de las acciones, de tal suerte que la propiedad de las mismas resulte endilgable a su mero portador. En cuanto a este primer evento, se tiene que del texto de la citada ley no se encuentra la posibilidad explícita de que los accionistas que conforman el capital de una sociedad por acciones simplificada puedan optar por el anonimato frente a la sociedad. Considera esta oficina que tampoco puede interpretarse que la norma que dio origen a la sociedad por acciones simplificada entrevea tal posibilidad, contrario sensu, el texto de la Ley 1258 de 2008, a pesar de que en su artículo 3 determina que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales, recoge la orientación del régimen francés, que sirvió de inspiración a la misma, en el reconocimiento del elemento intuitu personae que podría asumir esta nueva forma asociativa al consagrar facultades expresas para que estatutariamente se restrinja la libre negociación de las acciones con estipulaciones que van más allá del simple derecho de preferencia, como podrían reconocerse a las relativas a la autorización previa de las enajenaciones de acciones, la exclusión de accionistas por disposición estatutaria o por cambio de control respecto de una sociedad accionista, así como la imposibilidad de transferir acciones durante un término máximo de diez aos. Refuerza lo expuesto, lo expresado por doctrinantes de la talla de Guyón para quien esta forma asociativa no debe ser utilizada sino por sujetos que se conozcan, se tengan confianza y compartan objetivos precisos .... Ella facilita también la organización de grupos... Citado de YVES GUYON, op.cit., pág. 117 y de Cozian, para quien la intención del legislador es, en efecto, de asegurar el carácter cerrado de la sociedad, de conformidad con el elemento intuitus personae que se supone caracteriza las relaciones de los asociados entre sí op.cit., pág. 366. Adicionalmente a lo expuesto, con el ánimo de establecer la posibilidad del anonimato de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada a través del análisis de la restante normatividad que le resulta compatible, corresponde remitirse a la misma. Así, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 45 de la referida ley de creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas, a este nuevo tipo societario le resulta aplicable luego de dicha ley, una vez agotadas las disposiciones estatutarias, así como las normas propias de las sociedades anónimas, y siempre que no resulte contradictoria con su esencia, la normatividad que resulta general y de obligatorio cumplimiento para las sociedades previstas en el Código de Comercio es decir, entiende esta oficina que, si bien estatutariamente las sociedades por acciones simplificadas gozan de gran libertad, ésta encuentra como limitante la normatividad que, sin contrariar su espíritu, resulta común y de obligatoria observancia para la generalidad de las sociedades previstas en el Código de Comercio. Es así como, una vez consultada la normatividad pertinente, se considera que no resulta posible para ningún tipo societario de los dispuestos actualmente en la legislación nacional, que sus asociados se mantengan en el anonimato frente a la misma sociedad, restricción que se extiende, incluso, respecto del tipo de las sociedades anónimas, en las cuales, si bien sus accionistas gozan de anonimato frente a terceros ajenos a la compaía, resultan plenamente identificables frente a los administradores y el revisor fiscal de la compaía, así como frente a los demás accionistas quienes en virtud del derecho de inspección pueden acceder, en su oportunidad, a la información contenida en el Libro de Registro de Accionistas. Tal imposibilidad deriva de la ley, la cual, de una parte, exige que para la constitución de una sociedad se identifique plenamente a quienes se asocian Núm. 1, artículo 110 del Código de Comercio, de otra, hace obligatorio a todas las sociedades llevar un libro en el que se determine permanentemente la propiedad del ente, el movimiento de sus aportes y las restricciones que pesen sobre éstos Núm. 3, Art. 125, Decreto 2649 de 1993, obligación explícita para las sociedades anónimas conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, así como sobre la restricción que surgió a partir de la vigencia del Decreto 1900 de 1973 Art. 45, el cual puso en vigencia el artículo 45 de la decisión 224 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para la existencia de acciones al portador, cuyas fundadas razones pueden ser consultadas en el texto de los antecedentes del referido acuerdo. En conclusión, en criterio de esta oficina, no resulta viable el anonimato frente a la sociedad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada. . ANONIMATO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA SOCIEDAD. REGISTRO MERCANTIL El numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, establece como función de las Cámaras de Comercio certificar sobre los actos y documentos que por ley deban ser inscritos en el registro mercantil. En la medida en que determinados actos o documentos relativos a una sociedad se encuentren inscritos en el registro mercantil, cualquier persona podrá solicitar a la cámara de comercio respectiva que certifique sobre ellos de la manera prevista en el Código de Comercio. Ahora, la propiedad accionaria dentro de una sociedad por acciones no está sujeta por la ley a asentamiento en el Registro Mercantil, por ende, así como sucede con las sociedades del tipo de las anónimas, la composición accionaria de las sociedades por acciones simplificadas tampoco será objeto de certificación por parte de las cámaras de comercio, consiguiéndose así un anonimato frente a los terceros ajenos a las compaías. Por último, en lo relacionado con el régimen tributario al cual se sujetan las sociedades por acciones simplificadas, se tiene que según lo dispone el artículo 3 de la mencionada ley 1258, éste será el mismo aplicable a las sociedades anónimas, esto quiere decir, que de conformidad con el Estatuto Tributario Art. 14, la sociedad por acciones simplificada se encuentra gravada bajo el principio de renta mundial, rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, sin perjuicio de que los accionistas paguen el impuesto correspondiente a sus acciones y dividendos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 86 del Código de Comercio Legal
- Decreto 1900 de 1973 Legal
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal